REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003576
ASUNTO : IP01-P-2015-003576


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: ALEXIA COLINA VARGAS

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EINER BIEL
IMPUTADOS: TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO.-
DEFENSOR PÚBLICO 4° PENAL: ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, Y DEFENSORA PRIVADA ABG. YOLITZA BRACHO.-

DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de Diciembre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el Abogado EINER BIEL contra los ciudadanos: TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem., solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves 28 de Diciembre de 2015, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada de la secretaria ABG. ALEXIA COLINA VARGAS, y el Alguacil asignado a la sala Emil Perozo, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra los ciudadanos imputados TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO previo traslado por parte del Órgano Aprehensor, a quienes se les preguntó de manera separada si tenían Defensor de Confianza manifestando el primero de los imputados que “SI”, y el segundo solicitó se le designe defensor privado, el primero de los imputados designa en este Acto a la ciudadana Abg. Yolitza Florentina Bracho, debidamente inscrita el ipsa bajo el N° 162.588, con domicilio procesal en calle churuguara , esquina iturbe, 33-228, coro, Estado Falcón, quien estando presente la ciudadana jueza procede juramentar a la profesional del derecho, “ Juro Cumplir fielmente con las funciones para lo cual fui designada”.

Seguidamente se procede hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia recayendo Abg. José Luís Rivero, Defensor Público 4° del Ministerio Público.

Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine en perjuicio de la ciudadana Xiomara, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem en relación con el articulo 83 ejusdem, así mismo solicita se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, igualmente en este acto presenta a efectos videndi actuaciones complementarias de 14 folios útiles.

La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal.

Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 22.896.297 , mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/03/1993, profesión y/o oficio: mecánico, residenciado en calle iturbe entre calles maparari y libertad, cerca de la agencia de lotería, Quevedo, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, TELEFONO 0414-6823214, quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Y expone: “ Nosotros veníamos caminando como a las 6:30 de la mañana, por monseñor cerca de los pastelitos Maracaibo, la casa estaba abierta y saltamos y nos asomamos en la ventanita el puro protector era lo que estaba y llego la policía y nos agarraron y nos esposaron y los policías sacaron el aire por el mismo hueco del protector. Es todo.

Seguidamente pregunta el fiscal ¿a que hora fue eso? Responde: eran como las 6:30 de la mañana. Pregunta la defensora yolitza Bracho ¿había gente alrededor? Responde: después que llego la patrulla salio la gente ¿había testigos? Responde no en ese momento no había nadie?. Es todo. El segundo de ellos dijo llamarse YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.005,783 mayor de edad de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1986, profesión y/o oficio: obrero, residenciado en la urbanización velita 4, casa N° 9 calle 8, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, TELEFONO, NO POSEE quien manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” , pasando a exponer “ Estábamos en la velita en una fiesta agarramos para monseñor para otra fiesta y vimos una casa que había una ventana y vimos un aire y no logramos sacarlo y nos detuvieron y no sacamos nada. Es todo,

Seguidamente pregunta el defensor público ¿a que hora fue eso? Responde a las 6:00 de la mañana? Donde logra la policía aprehenderlo? Responde: por donde esta pastelitos Maracaibo. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la Defensora privada Abg. Yolitza Bracho quien expone:, “ En primer lugar solicito que me impongan a mi defendido una medida cautelar menos grave, bien sea una presentación o un arresto domiciliario, en virtud de encontrarnos en la etapa incipiente , así mismo solicito una Rueda de reconocimiento, me llama la atención en cuanto al acta de entrevista de una ciudadana que dice que le robaron en una oportunidad por lo que en una rueda de reconocimiento se buscaría la verdad en relación al delito precalificando por el representante fiscal como hurto calificado, en cuanto al acta policial posteriormente colocaron una denuncia y en cuanto al aire acondicionado de esa magnitud no creo que ellos fueron ya que ellos con ese peso y estatura no pueden con el aire, solicito copia certificada del asunto incluyendo el auto motivado, donde los testigos reconocedores en este caso es la vecina que comparezca Es todo”.

Seguidamente toma la palabra el defensor público Abg. José Luís Rivero quien expone: “ Una vez escuchada al representante fiscal el cual como concederos del Derecho tenemos el conocimiento de toda la norma adjetiva el cual se debe cumplir el respectivo procedimiento, si nos vamos a los hechos específicos el cual el estado hace la respectiva calificación donde comprometen a mi defendido el cual no tiene las respectiva características de dichas calificaciones, si nos damos cuenta en las actuaciones presentadas por el estado , estamos presente en un hurto en grado de frustración ya que dicho objeto se encontraba en el lugar o sitio del suceso, así como también, en la acta de investigación penal dichos funcionarios manifiestan que efectivamente se encontraba un objeto con características que se ha desprendido un protector y como es en el caso de que los aprehendidos no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico que pudiese haber utilizado, así como también lo manifestado por dichos ciudadanos en su declaraciones y que exactamente es lo que manifiesta el acta policial, en ningún momento ellos negaron que fueron aprehendidos en el sitio del hecho pero que no le encontraron en su poder el objeto incautado como lo es el aire acondicionado, es por eso que todo lo precalificado por el ciudadano fiscal no llena los extremos de nuestra norma para que nuestros representados sean privados de libertad y como es cierto que existen unas actas que los comprometen solicito una medida menos gravosa, para que enfrenten su situación en libertad y esta defensa se reserva el derecho de presentar o solicitar en su oportunidad diligencias ante la fiscalia el cual demostrara que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan o precalifican y por ultimo solicito una rueda de reconocimiento, así como la copia certificada de todas las actuaciones. Es todo.”

Seguidamente interviene el fiscal a los fines de exponer” manifestando que no es necesario útil ni pertinente la rueda de reconocimiento toda vez que los mismos en esta sala de audiencias en su declaración manifestaron estar en el sitio del hecho. Es todo.

Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes explicó de forma motivada y detallada los fundamentos de hechos, indica que se declara con lugar la solicitud fiscal. Se va a considerar la declaración rendida por ante este Tribunal conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP. Se le da respuestas a todos los puntos argüidos por los Defensores Público y privada en la audiencia y estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-





CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE FRANKLIN GARCIA y OFICIAL BAUMIG CALLEJA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos: TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO y de la cual se extracta: “Aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana del día hoy sábado 26 de Diciembre del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL BAUMIG CALLEJA, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la urbanización monseñor iturriza, recibimos llamada telefónica al teléfono inteligente, cuadrante numero 17, por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la calle principal de la urbanización monseñor iturriza, entrando por los semáforos, específicamente a dos casas de “Pastelitos Maracaibo”, en una vivienda de color turquesa, portor rejas color blanco, .estaban introducidos dos sujetos con las siguientes características fisonómicas y vestimenta, El primero, tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento suéter color morada y un pantalón Jean de color azul, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estura baja, y vestía para el momento franelilla color negro y un pantalón Jean de color azul, que los mismos no son del sector y estaban hurtando la referida vivienda, una vez recibida la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, donde al llegar antes indicado, en una vivienda color turquesa, portón rejas color blanco, visualizamos el portón de color blanco entre abierto, procediendo a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, es donde logramos visualizar a un primer ciudadano que reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca y contextura delgada, estura media y vestía para el momento camisa de color morada y pantalón Jean de color azul, quien estaba parado y junto a un boquete de un cubículo que funge como baño, a su vez visualizo a un segundo ciudadano quien le pasaba un aire acondicionado para pared por el boquete, simultáneamente saliendo del interior de la vivienda por el mismo boquete, quien reúnen las siguientes características, fisionómicas. y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, y vestía para el momento franelilla de color negro y pantalón Jean de color azul, visto esta situación procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, estos al verse sorprendido por la comisión policial, optan una actitud nerviosa y acatan la orden, indicándole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran el objeto en suelo y a su vez indicándole que si poseen algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo negativa sus repuestas seguidamente se procedió a colectar lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA PARED MARCA NO VISIBLE Y SERIAL NO VISIBLE. DE 24 BTU. seguidamente le indico el OFICIAL: BAUMIG CALLEJA, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procedió con la aprehensión de los ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: el primero: que reúnen-las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca , contextura delgada, estura media y vestía para el momento camisa de color morada y pantalón Jean de color azul, como ROJAS NAVARRO YJMBERTH AMILCAR, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.783, fecha de nacimiento 01/06/86, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, urbanización las velitas IV, calle 08 casa numero 09, Estado Falcón. el segundo: quien reúnen las siguientes características fisionómícas y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estura baja, y vestía para el momento franelilla de color negro y pantalón Jean de color azul, como TAI-HMUR JESUS ELIA. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.896.297, fecha de nacimiento 29/03/93, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle iturbe entre calle Maparari y calle libertad, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuestos ambos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo dé su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO), siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del código penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, para el momento los vecinos del sector quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual se acercaron al lugar, manifestaban verbalmente lo siguiente ‘que a lo mejor deben ser los mismos sujetos que se la pasan robando las casas del sector, ya que han sido víctimas de igual manera de robo y hurto en sus viviendas,.que-ya estaban cansados de tanto robos, que esos sujetos queden presos y que no, lo suelten porque van a seguir robando y hurtando sus casas” acto seguido logro entrevistarme con una ciudadana vecina del sector, quien no quiso aportar datos personales, quien llamo a la señora dueña de la vivienda Objeto de hurto, donde el suscrito se entrevisto mediante llamada telefónica con la referida ciudadana, indicándole que se trasladara al centro de coordinación general de polifalcon, ubicada en la avenida Ali primera, para que colocara la respectiva denuncia, luego se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon; seguidamente al llegar al comando superior se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendido por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OIFICIAL DE POLIFIALCON ASDRUBAL PARIS , el cual arrojo el CIUDADANO; aprehendido ROJAS NAVARRO YIMBERTH AMILCAR; de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.783, presento un historial por el delito Droga de fecha 12/09/201, por la sub delegación de coro tipo A, expediente numero K-11-0217-01485, EL SEGUNDO DE LOS APREHENDIOS TAHIMUR JESUS. ELIA, de nacionalidad venezolana, no Presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 22.896.297, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial, luego me traslado al lugar de los hechos, para ubicar y trasladar a un testigo voluntario, donde nos entrevistamos con una ciudadana (los demás datos quedan a reserva del ministerio Publico del Estado Falcón), quien había visualizado a los sujetos introducirse a la vivienda objeto de hurto, indicándole que si podía prestarse como testigo voluntario, manifestando que si, retornando con la ciudadana testigo al comando superior, para las respectivas declaración, una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda objeto de hurto, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la victima que el aire antes descrito es de su propiedad, acto seguido la ciudadana coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 01128, de fecha 26/12/2015, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA, Fiscal segundo, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencia colectada para que le sean practicadas la respectiva experticia correspondiente; luego se trasladan a los aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial. ”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.

En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE FRANKLIN GARCIA y OFICIAL BAUMIG CALLEJA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos: TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO y de la cual se extracta: “Aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana del día hoy sábado 26 de Diciembre del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL BAUMIG CALLEJA, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la urbanización monseñor iturriza, recibimos llamada telefónica al teléfono inteligente, cuadrante numero 17, por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la calle principal de la urbanización monseñor iturriza, entrando por los semáforos, específicamente a dos casas de “Pastelitos Maracaibo”, en una vivienda de color turquesa, portor rejas color blanco, .estaban introducidos dos sujetos con las siguientes características fisonómicas y vestimenta, El primero, tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento suéter color morada y un pantalón Jean de color azul, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estura baja, y vestía para el momento franelilla color negro y un pantalón Jean de color azul, que los mismos no son del sector y estaban hurtando la referida vivienda, una vez recibida la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, donde al llegar antes indicado, en una vivienda color turquesa, portón rejas color blanco, visualizamos el portón de color blanco entre abierto, procediendo a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, es donde logramos visualizar a un primer ciudadano que reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca y contextura delgada, estura media y vestía para el momento camisa de color morada y pantalón Jean de color azul, quien estaba parado y junto a un boquete de un cubículo que funge como baño, a su vez visualizo a un segundo ciudadano quien le pasaba un aire acondicionado para pared por el boquete, simultáneamente saliendo del interior de la vivienda por el mismo boquete, quien reúnen las siguientes características, fisionómicas. y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, y vestía para el momento franelilla de color negro y pantalón Jean de color azul, visto esta situación procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, estos al verse sorprendido por la comisión policial, optan una actitud nerviosa y acatan la orden, indicándole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran el objeto en suelo y a su vez indicándole que si poseen algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo negativa sus repuestas seguidamente se procedió a colectar lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA PARED MARCA NO VISIBLE Y SERIAL NO VISIBLE. DE 24 BTU. seguidamente le indico el OFICIAL: BAUMIG CALLEJA, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procedió con la aprehensión de los ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: el primero: que reúnen-las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca , contextura delgada, estura media y vestía para el momento camisa de color morada y pantalón Jean de color azul, como ROJAS NAVARRO YJMBERTH AMILCAR, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.783, fecha de nacimiento 01/06/86, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, urbanización las velitas IV, calle 08 casa numero 09, Estado Falcón. el segundo: quien reúnen las siguientes características fisionómícas y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estura baja, y vestía para el momento franelilla de color negro y pantalón Jean de color azul, como TAI-HMUR JESUS ELIA. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.896.297, fecha de nacimiento 29/03/93, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle iturbe entre calle Maparari y calle libertad, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuestos ambos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo dé su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO), siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del código penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, para el momento los vecinos del sector quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual se acercaron al lugar, manifestaban verbalmente lo siguiente ‘que a lo mejor deben ser los mismos sujetos que se la pasan robando las casas del sector, ya que han sido víctimas de igual manera de robo y hurto en sus viviendas,.que-ya estaban cansados de tanto robos, que esos sujetos queden presos y que no, lo suelten porque van a seguir robando y hurtando sus casas” acto seguido logro entrevistarme con una ciudadana vecina del sector, quien no quiso aportar datos personales, quien llamo a la señora dueña de la vivienda Objeto de hurto, donde el suscrito se entrevisto mediante llamada telefónica con la referida ciudadana, indicándole que se trasladara al centro de coordinación general de polifalcon, ubicada en la avenida Ali primera, para que colocara la respectiva denuncia, luego se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon; seguidamente al llegar al comando superior se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendido por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OIFICIAL DE POLIFIALCON ASDRUBAL PARIS , el cual arrojo el CIUDADANO; aprehendido ROJAS NAVARRO YIMBERTH AMILCAR; de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.783, presento un historial por el delito Droga de fecha 12/09/201, por la sub delegación de coro tipo A, expediente numero K-11-0217-01485, EL SEGUNDO DE LOS APREHENDIOS TAHIMUR JESUS. ELIA, de nacionalidad venezolana, no Presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 22.896.297, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial, luego me traslado al lugar de los hechos, para ubicar y trasladar a un testigo voluntario, donde nos entrevistamos con una ciudadana (los demás datos quedan a reserva del ministerio Publico del Estado Falcón), quien había visualizado a los sujetos introducirse a la vivienda objeto de hurto, indicándole que si podía prestarse como testigo voluntario, manifestando que si, retornando con la ciudadana testigo al comando superior, para las respectivas declaración, una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda objeto de hurto, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la victima que el aire antes descrito es de su propiedad, acto seguido la ciudadana coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 01128, de fecha 26/12/2015, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA, Fiscal segundo, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencia colectada para que le sean practicadas la respectiva experticia correspondiente; luego se trasladan a los aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial. ”

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA NRO. 01128 de fecha 26 de Diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana XIOMARA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de la cual se extrae:” En el día de hoy 26/12/2015, como a las 07:10 am, recibo una llamada a mi teléfono celular de una vecina de la Urbanización monseñor Iturriza, Municipio Miranda, la vecina me dijo que “amiga la estoy llamando que se le volvieron a meter en su casa aquí de coro, que la policía había agarrado a dos delincuentes robándose el aire de mi casa, vengase que aquí hablamos”, después mi vecina me pasa al teléfono a un policía, donde el funcionario me dice que me viniera a la comandancia de la policía denunciar; enseguida me vine a coro a denunciar. TERMINADA LA EXPOSICION LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SJGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO en mi casa color turquesa, rejas y portón color blanco, numero 06, ubicada en la Urbanización monseñor Iturriza, calle principal, entrando por los semáforos, la segunda casa después del negocio “pastelito Maracaibo”, cuando me llamaron fue como a las 07:10 am del día de hoy 26/12/2015 PREGUNTA ¿diga usted, es primera vez que usted es víctima de robo o hurto en su residencia? CONTESTO: no es la primera vez que roban en mi casa, hace una semana estaba mi casa sola, me robaron un DVD. Un televisor pantalla plana, unas botas de seguridad de mi hija, una computadora, un tratamiento medico de mi hija, otras cosas personales. PREGUNTA ¿diga usted, formulo denuncia usted del hecho ocurrido anteriormente en su vivienda? CONTESTO: no denuncie, porque esas cosas me ponen nerviosa. PREGUNTA ¿diga usted, para el momento de lo ocurrido el día de hoy 26/12/2015, su vivienda estaba sola al momento del hecho? CONTESTO: en mi casa viven mis hijas ‘y dos sobrinos, pero ellos estaban en la población capatarida, por eso mi casa que tengo aquí en coro en la Urbanización monseñor Iturriza estaba sola el día de hoy 26/12/2015, cuando la robaron. PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted si anteriormente los vecinos del sector también han sido víctima de robo y hurto en sus residencias? .ÇONTESTÓ: no sé, pero mi hija me contó que a una señora le conto que entraron a su casa, y se le habían llevado todo, que el sector de la monseñor Iturriza, lo tienen azotado, ya que los delincuentes entran a las casas a robar. PREGUNTA ¿Diga usted, sabe usted si su vivienda fue violentada? CONTESTO: yo me vine directo a denunciar, mi hija fue a mi casa aquí en coro, en la urbanización monseñor Iturriza para verificar, luego me llamo, me dijo que en mi casa estaba violentada la ventana del baño, que estaba desprendido la ventana y el protector, que a su vez los sujetos habían ampliado e) hueco de la ventana. PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto le sustrajeron de su residencia? CONTESTO: un aire acondicionado para pared, de 24btu. PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo mas a la respectiva declaración? CONTESTO si, que los dos muchachos que agarraron preso, no lo vayan a soltar, porque presumo que son los mismos que me robaron anteriormente, que deben ser unos de los que tienen azotados el sector de la Urbanización monseñor Iturriza, robando o hurtando las casas, que paguen los delincuentes por lo que hicieron, ya que con tanto sacrificio uno obtiene sus cosas para que vengan esos sujetos a robarnos. Es Todo”

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana MARJURIS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público), de la cual se extrae: “en el día de hoy 26/12/2015. como a las 06:20 de la mañana, cuando llego a mi trabajo, en el negocio “pastelitos Maracaibo” ubicado en la Urbanización monseñor Iturriza, calle principal, cuando estoy frente al negocio, veo a dos muchachos uno de frenilla color negra y pantalón jean color azul, el otro muchacho vestía una suéter color verde, los dos muchachos son delgados, que estaban agachados en una esquina frente a la línea de teletaxi, entonces los veo sospechas, luego yo paso para la otra cera, entonces estaba un señor allí y me dice que tenia rato por hacerme señas, porque esos dos muchachos me tenían rato viendo, luego veo que los dos muchachos caminan por toda la calle principal en dirección a la panadería, despues cruzan en un callejón sin salida a mano derecha, luego vuelven a salir, esperaron un rato que pasaran un grupo de muchachos, después caminaron otra vez hacia donde estábamos nosotros, entonces veo que brincan los dos un portón y caen dentro de la casa, una casa de color turquesa, portón con rejas color blanco, entonces me puse nerviosa y camine paso la isla y seguí caminando hasta la entrada de la Urbanización Santa María, en ese momento venia mis compañeros de trabajos, entonces le comento lo sucedido, que esos sujetos que había visto, saltaron a una casa para robar, depuse una persona llama a la policía, ya que estaba también allí y escucho lo que le dije a mis compañeros, luego nos fuimos al negocio, abrimos y entramos, luego veo que la patrulla llego a la casa donde entraron los dos muchachos, depuse me dijeron mis compañeros que los policías agarraron a los dos muchachos dentro de la casa, a los que yo vi que saltaron a la casa a robar. Es todo. TERMINADA LA EXPOSICION LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIIONARIO INSRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de lo ocurrido. CONTESTO: el día de hoy 26/12/2015, como a las 06:30 de la mañana cuando vi que esos dos sujetos saltaron a una casa color turquesa, ubicada en la calle principal de la urbanización monseñor Iturriza, municipio Miranda, Estado Falcón. PREGUNTA ¿diga usted, observo usted cuando los sujetos que sindica saltaron a la vivienda que menciona. CONTESTO: si, yo los vi cuando saltaron a robar una casa de color turquesa. Ubicada en la calle principal, Urbanización monseñor Iturriza, referencia a dos casas del negocio “pastelitos Maracay. PREGUNTA ¿diga usted, sabe usted si en el sector de la urbanización monseñor iturriza, los vecinos han sido víctimas de robo y hurto en sus viviendas? CONTESTO: si, hace un mes y medio, los vecinos de la Urbanizacion monseñor Iturriza, hicieron una huelga en la entrada de la referida Urbanización, motivado a que están cansados de ser víctimas de hurto y robo en sus viviendas por parte de los delincuentes que tienen azotados el sector, ya que les han sustraídos su aires acondicionados. PREGUNTA ¿diga usted, características fisonómicas de los sujetos que usted observo saltar a una vivienda que usted sindica. CONTESTO: uno es tez blanco, contextura delgada, estatura baja, vestía una franelilla color negra, un pantalón Jean color azul, el otro también es de tez blanco, contextura delgada, estatura mediana, vestía un suéter color morado, un pantalón jean color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la vivienda donde se introdujeron los sujetos que sindica .CONTESTO la casa es color turquesa, portón con rejas color blanco, frente de la casa esta una mata. y está ubicada en la calle principal de la urbanización monseñor Iturriza, entrando por los semáforos, referencia a dos casa del negocio “pastelito Maracaibo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted si en la vivienda se encontraban personas o no. CONTESTO: después que los policías agarraron a los dos sujetos, me entere por los vecinos del sector que la vivienda donde estaban robando, estaba vacía. PREGUNTA: ¿Diga usted, el negocio donde usted trabaja pastelito Maracaibo”, ha sido víctima de hurto o robo. CONTESTO: no sé, porque yo tengo trabajando allí cuatro meses, en ese tiempo no ha sucedido nada delictivo. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia. ÇQNTESTO: si, que se haga justicia y queden presos esos dos muchachos, porque así corno hoy esos sujetos robaron esa vivienda, pudieron haberme robado en el negocio, temo que esos delincuentes salgan en libertad y vayan a tomar represalias conmigo y con las personas que los vieron saltando la casa para robar. Es todo


Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 26/12/2015 realizada por el funcionario ENDERSON GIL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…UN (01) EQUIPO ELECTRONICO DENOMINADO COMUNMENTE COMO AIRE ACONDICIONADO, TIPO VENTANA DE 24 BTU, SIN MARCA NI SERIALES APARENTES, DESPROVISTA DE SU ESTRUCTURA EXTERIOR, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, VALORADO EN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 BS)…”.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos: TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem cometido en en la vivienda de la Ciudadana XIOMARA cuya existencia quedó acreditada con la INSPECCIÓN DEL SITIO, así como el objeto sustraído, UN (01) EQUIPO ELECTRONICO DENOMINADO COMUNMENTE COMO AIRE ACONDICIONADO, TIPO VENTANA DE 24 BTU,, de reciente data de comisión (26/12/2015) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE FRANKLIN GARCIA y OFICIAL BAUMIG CALLEJA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos: TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO y de la cual se extracta: “Aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana del día hoy sábado 26 de Diciembre del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL BAUMIG CALLEJA, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la urbanización monseñor iturriza, recibimos llamada telefónica al teléfono inteligente, cuadrante numero 17, por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la calle principal de la urbanización monseñor iturriza, entrando por los semáforos, específicamente a dos casas de “Pastelitos Maracaibo”, en una vivienda de color turquesa, portor rejas color blanco, .estaban introducidos dos sujetos con las siguientes características fisonómicas y vestimenta, El primero, tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento suéter color morada y un pantalón Jean de color azul, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estura baja, y vestía para el momento franelilla color negro y un pantalón Jean de color azul, que los mismos no son del sector y estaban hurtando la referida vivienda, una vez recibida la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, donde al llegar antes indicado, en una vivienda color turquesa, portón rejas color blanco, visualizamos el portón de color blanco entre abierto, procediendo a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, es donde logramos visualizar a un primer ciudadano que reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca y contextura delgada, estura media y vestía para el momento camisa de color morada y pantalón Jean de color azul, quien estaba parado y junto a un boquete de un cubículo que funge como baño, a su vez visualizo a un segundo ciudadano quien le pasaba un aire acondicionado para pared por el boquete, simultáneamente saliendo del interior de la vivienda por el mismo boquete, quien reúnen las siguientes características, fisionómicas. y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, y vestía para el momento franelilla de color negro y pantalón Jean de color azul, visto esta situación procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, estos al verse sorprendido por la comisión policial, optan una actitud nerviosa y acatan la orden, indicándole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran el objeto en suelo y a su vez indicándole que si poseen algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo negativa sus repuestas seguidamente se procedió a colectar lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA PARED MARCA NO VISIBLE Y SERIAL NO VISIBLE. DE 24 BTU. seguidamente le indico el OFICIAL: BAUMIG CALLEJA, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procedió con la aprehensión de los ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: el primero: que reúnen-las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca , contextura delgada, estura media y vestía para el momento camisa de color morada y pantalón Jean de color azul, como ROJAS NAVARRO YJMBERTH AMILCAR, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.783, fecha de nacimiento 01/06/86, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, urbanización las velitas IV, calle 08 casa numero 09, Estado Falcón. el segundo: quien reúnen las siguientes características fisionómícas y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estura baja, y vestía para el momento franelilla de color negro y pantalón Jean de color azul, como TAI-HMUR JESUS ELIA. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.896.297, fecha de nacimiento 29/03/93, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle iturbe entre calle Maparari y calle libertad, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuestos ambos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo dé su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO), siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del código penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, para el momento los vecinos del sector quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, el cual se acercaron al lugar, manifestaban verbalmente lo siguiente ‘que a lo mejor deben ser los mismos sujetos que se la pasan robando las casas del sector, ya que han sido víctimas de igual manera de robo y hurto en sus viviendas,.que-ya estaban cansados de tanto robos, que esos sujetos queden presos y que no, lo suelten porque van a seguir robando y hurtando sus casas” acto seguido logro entrevistarme con una ciudadana vecina del sector, quien no quiso aportar datos personales, quien llamo a la señora dueña de la vivienda Objeto de hurto, donde el suscrito se entrevisto mediante llamada telefónica con la referida ciudadana, indicándole que se trasladara al centro de coordinación general de polifalcon, ubicada en la avenida Ali primera, para que colocara la respectiva denuncia, luego se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon; seguidamente al llegar al comando superior se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendido por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OIFICIAL DE POLIFIALCON ASDRUBAL PARIS , el cual arrojo el CIUDADANO; aprehendido ROJAS NAVARRO YIMBERTH AMILCAR; de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.005.783, presento un historial por el delito Droga de fecha 12/09/201, por la sub delegación de coro tipo A, expediente numero K-11-0217-01485, EL SEGUNDO DE LOS APREHENDIOS TAHIMUR JESUS. ELIA, de nacionalidad venezolana, no Presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 22.896.297, no presento ningún requerimiento por algún tribunal ni historial, luego me traslado al lugar de los hechos, para ubicar y trasladar a un testigo voluntario, donde nos entrevistamos con una ciudadana (los demás datos quedan a reserva del ministerio Publico del Estado Falcón), quien había visualizado a los sujetos introducirse a la vivienda objeto de hurto, indicándole que si podía prestarse como testigo voluntario, manifestando que si, retornando con la ciudadana testigo al comando superior, para las respectivas declaración, una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda objeto de hurto, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la victima que el aire antes descrito es de su propiedad, acto seguido la ciudadana coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 01128, de fecha 26/12/2015, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA, Fiscal segundo, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencia colectada para que le sean practicadas la respectiva experticia correspondiente; luego se trasladan a los aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial. ”

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA NRO. 01128 de fecha 26 de Diciembre de 2015, interpuesta por la ciudadana XIOMARA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) de la cual se extrae:” En el día de hoy 26/12/2015, como a las 07:10 am, recibo una llamada a mi teléfono celular de una vecina de la Urbanización monseñor Iturriza, Municipio Miranda, la vecina me dijo que “amiga la estoy llamando que se le volvieron a meter en su casa aquí de coro, que la policía había agarrado a dos delincuentes robándose el aire de mi casa, vengase que aquí hablamos”, después mi vecina me pasa al teléfono a un policía, donde el funcionario me dice que me viniera a la comandancia de la policía denunciar; enseguida me vine a coro a denunciar. TERMINADA LA EXPOSICION LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SJGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO en mi casa color turquesa, rejas y portón color blanco, numero 06, ubicada en la Urbanización monseñor Iturriza, calle principal, entrando por los semáforos, la segunda casa después del negocio “pastelito Maracaibo”, cuando me llamaron fue como a las 07:10 am del día de hoy 26/12/2015 PREGUNTA ¿diga usted, es primera vez que usted es víctima de robo o hurto en su residencia? CONTESTO: no es la primera vez que roban en mi casa, hace una semana estaba mi casa sola, me robaron un DVD. Un televisor pantalla plana, unas botas de seguridad de mi hija, una computadora, un tratamiento medico de mi hija, otras cosas personales. PREGUNTA ¿diga usted, formulo denuncia usted del hecho ocurrido anteriormente en su vivienda? CONTESTO: no denuncie, porque esas cosas me ponen nerviosa. PREGUNTA ¿diga usted, para el momento de lo ocurrido el día de hoy 26/12/2015, su vivienda estaba sola al momento del hecho? CONTESTO: en mi casa viven mis hijas ‘y dos sobrinos, pero ellos estaban en la población capatarida, por eso mi casa que tengo aquí en coro en la Urbanización monseñor Iturriza estaba sola el día de hoy 26/12/2015, cuando la robaron. PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted si anteriormente los vecinos del sector también han sido víctima de robo y hurto en sus residencias? .ÇONTESTÓ: no sé, pero mi hija me contó que a una señora le conto que entraron a su casa, y se le habían llevado todo, que el sector de la monseñor Iturriza, lo tienen azotado, ya que los delincuentes entran a las casas a robar. PREGUNTA ¿Diga usted, sabe usted si su vivienda fue violentada? CONTESTO: yo me vine directo a denunciar, mi hija fue a mi casa aquí en coro, en la urbanización monseñor Iturriza para verificar, luego me llamo, me dijo que en mi casa estaba violentada la ventana del baño, que estaba desprendido la ventana y el protector, que a su vez los sujetos habían ampliado e) hueco de la ventana. PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto le sustrajeron de su residencia? CONTESTO: un aire acondicionado para pared, de 24btu. PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo mas a la respectiva declaración? CONTESTO si, que los dos muchachos que agarraron preso, no lo vayan a soltar, porque presumo que son los mismos que me robaron anteriormente, que deben ser unos de los que tienen azotados el sector de la Urbanización monseñor Iturriza, robando o hurtando las casas, que paguen los delincuentes por lo que hicieron, ya que con tanto sacrificio uno obtiene sus cosas para que vengan esos sujetos a robarnos. Es Todo”

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana MARJURIS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público), de la cual se extrae: “en el día de hoy 26/12/2015. como a las 06:20 de la mañana, cuando llego a mi trabajo, en el negocio “pastelitos Maracaibo” ubicado en la Urbanización monseñor Iturriza, calle principal, cuando estoy frente al negocio, veo a dos muchachos uno de frenilla color negra y pantalón jean color azul, el otro muchacho vestía una suéter color verde, los dos muchachos son delgados, que estaban agachados en una esquina frente a la línea de teletaxi, entonces los veo sospechas, luego yo paso para la otra cera, entonces estaba un señor allí y me dice que tenia rato por hacerme señas, porque esos dos muchachos me tenían rato viendo, luego veo que los dos muchachos caminan por toda la calle principal en dirección a la panadería, despues cruzan en un callejón sin salida a mano derecha, luego vuelven a salir, esperaron un rato que pasaran un grupo de muchachos, después caminaron otra vez hacia donde estábamos nosotros, entonces veo que brincan los dos un portón y caen dentro de la casa, una casa de color turquesa, portón con rejas color blanco, entonces me puse nerviosa y camine paso la isla y seguí caminando hasta la entrada de la Urbanización Santa María, en ese momento venia mis compañeros de trabajos, entonces le comento lo sucedido, que esos sujetos que había visto, saltaron a una casa para robar, depuse una persona llama a la policía, ya que estaba también allí y escucho lo que le dije a mis compañeros, luego nos fuimos al negocio, abrimos y entramos, luego veo que la patrulla llego a la casa donde entraron los dos muchachos, depuse me dijeron mis compañeros que los policías agarraron a los dos muchachos dentro de la casa, a los que yo vi que saltaron a la casa a robar. Es todo. TERMINADA LA EXPOSICION LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIIONARIO INSRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de lo ocurrido. CONTESTO: el día de hoy 26/12/2015, como a las 06:30 de la mañana cuando vi que esos dos sujetos saltaron a una casa color turquesa, ubicada en la calle principal de la urbanización monseñor Iturriza, municipio Miranda, Estado Falcón. PREGUNTA ¿diga usted, observo usted cuando los sujetos que sindica saltaron a la vivienda que menciona. CONTESTO: si, yo los vi cuando saltaron a robar una casa de color turquesa. Ubicada en la calle principal, Urbanización monseñor Iturriza, referencia a dos casas del negocio “pastelitos Maracay. PREGUNTA ¿diga usted, sabe usted si en el sector de la urbanización monseñor iturriza, los vecinos han sido víctimas de robo y hurto en sus viviendas? CONTESTO: si, hace un mes y medio, los vecinos de la Urbanizacion monseñor Iturriza, hicieron una huelga en la entrada de la referida Urbanización, motivado a que están cansados de ser víctimas de hurto y robo en sus viviendas por parte de los delincuentes que tienen azotados el sector, ya que les han sustraídos su aires acondicionados. PREGUNTA ¿diga usted, características fisonómicas de los sujetos que usted observo saltar a una vivienda que usted sindica. CONTESTO: uno es tez blanco, contextura delgada, estatura baja, vestía una franelilla color negra, un pantalón Jean color azul, el otro también es de tez blanco, contextura delgada, estatura mediana, vestía un suéter color morado, un pantalón jean color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la vivienda donde se introdujeron los sujetos que sindica .CONTESTO la casa es color turquesa, portón con rejas color blanco, frente de la casa esta una mata. y está ubicada en la calle principal de la urbanización monseñor Iturriza, entrando por los semáforos, referencia a dos casa del negocio “pastelito Maracaibo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted si en la vivienda se encontraban personas o no. CONTESTO: después que los policías agarraron a los dos sujetos, me entere por los vecinos del sector que la vivienda donde estaban robando, estaba vacía. PREGUNTA:¿Diga usted, el negocio donde usted trabaja pastelito Maracaibo”, ha sido víctima de hurto o robo. CONTESTO: no sé, porque yo tengo trabajando allí cuatro meses, en ese tiempo no ha sucedido nada delictivo. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia. ÇONTESTO: si, que se haga justicia y queden presos esos dos muchachos, porque así corno hoy esos sujetos robaron esa vivienda, pudieron haberme robado en el negocio, temo que esos delincuentes salgan en libertad y vayan a tomar represalias conmigo y con las personas que los vieron saltando la casa para robar. Es todo
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 26/12/2015 realizada por el funcionario ENDERSON GIL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…UN (01) EQUIPO ELECTRONICO DENOMINADO COMUNMENTE COMO AIRE ACONDICIONADO, TIPO VENTANA DE 24 BTU, SIN MARCA NI SERIALES APARENTES, DESPROVISTA DE SU ESTRUCTURA EXTERIOR, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, VALORADO EN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 BS)…”.
Se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN 03313 de fecha 26 de Diciembre de 2015 realizada por los funcionarios ENDER VILLALOBOS y JOHAN GOMEZ adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERACION, UBICADA EN LA URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE A DOS CASAS DEL LOCAL DE NOMBRE PASTELITOS MARACAIBO,SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 26/12/2015 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento ENDERSON GIL Y BOUEMIG CALLEJA (CICPC) de la siguiente evidencia: “…UN (01) AIRE ACONDICIONADO, PARA PARED DE 24 BTU, MARCA NO VISIBLE Y SERIAL NO VISIBLE…”.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos: TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, quienes fueran aprehendidos en fecha 26/12/15 en horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Falcón en la vivienda ubicada en la urbanización monseñor iturriza, calle principal específicamente a dos casas del local de nombre pastelitos maracaibo de esta Ciudad, con la evidencia de interés criminalístico como lo es UN (01) AIRE ACONDICIONADO, PARA PARED DE 24 BTU, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem , aunado al hecho cierto de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público atribuye la circunstancia agravante prevista en la parte in fine de la normativa penal sustantiva referente a: Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, motivos suficientes para imponer a los imputados TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

la Defensora privada Abg. Yolitza Bracho quien expone:, “ En primer lugar solicito que me impongan a mi defendido una medida cautelar menos grave, bien sea una presentación o un arresto domiciliario, en virtud de encontrarnos en la etapa incipiente , así mismo solicito una Rueda de reconocimiento, me llama la atención en cuanto al acta de entrevista de una ciudadana que dice que le robaron en una oportunidad por lo que en una rueda de reconocimiento se buscaría la verdad en relación al delito precalificando por el representante fiscal como hurto calificado, en cuanto al acta policial posteriormente colocaron una denuncia y en cuanto al aire acondicionado de esa magnitud no creo que ellos fueron ya que ellos con ese peso y estatura no pueden con el aire, solicito copia certificada del asunto incluyendo el auto motivado, donde los testigos reconocedores en este caso es la vecina que comparezca Es todo”.

Seguidamente toma la palabra el defensor público Abg. José Luís Rivero quien expone: “ Una vez escuchada al representante fiscal el cual como concederos del Derecho tenemos el conocimiento de toda la norma adjetiva el cual se debe cumplir el respectivo procedimiento, si nos vamos a los hechos específicos el cual el estado hace la respectiva calificación donde comprometen a mi defendido el cual no tiene las respectiva características de dichas calificaciones, si nos damos cuenta en las actuaciones presentadas por el estado , estamos presente en un hurto en grado de frustración ya que dicho objeto se encontraba en el lugar o sitio del suceso, así como también, en la acta de investigación penal dichos funcionarios manifiestan que efectivamente se encontraba un objeto con características que se ha desprendido un protector y como es en el caso de que los aprehendidos no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico que pudiese haber utilizado, así como también lo manifestado por dichos ciudadanos en su declaraciones y que exactamente es lo que manifiesta el acta policial, en ningún momento ellos negaron que fueron aprehendidos en el sitio del hecho pero que no le encontraron en su poder el objeto incautado como lo es el aire acondicionado, es por eso que todo lo precalificado por el ciudadano fiscal no llena los extremos de nuestra norma para que nuestros representados sean privados de libertad y como es cierto que existen unas actas que los comprometen solicito una medida menos gravosa, para que enfrenten su situación en libertad y esta defensa se reserva el derecho de presentar o solicitar en su oportunidad diligencias ante la fiscalia el cual demostrara que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan o precalifican y por ultimo solicito una rueda de reconocimiento, así como la copia certificada de todas las actuaciones. Es todo.”

A tal respecto, estima quien aquí decide que nos encontramos en la fase inicial del proceso, a escasas 48 horas de iniciada la investigación, en la cual la Titular de la Acción Penal ha calificado de manera jurídicamente provisional el delito como COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en tal sentido, si se trata de un delito consumado o imperfecto, corresponderá precisamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público encuadrar los hechos atribuidos al delito una vez concluida la investigación en caso de que se interponga como acto conclusivo una ACUSACIÓN FISCAL contra los ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, toda vez que hasta este momento procesal se desprende de las actuaciones o elementos de convicción antes citados y analizados en conjunto que los ciudadanos cuando fueron aprehendidos por los funcionarios policiales tenían en su poder el aire acondicionado , uno se lo estaba pasando al otro, es decir, ya lo había sustraído de donde se encontraba dentro de la vivienda propiedad de la ciudadana Xiomara el cual estaba a su lado en el piso, es decir, igualmente lo había sustraído del lugar donde estaba ubicado, y asi lo manifestaron los imputados en la sala, en el momento de la celebración de celebración de la audiencia de presentación, en el caso del imputado YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, cuando expuso” Estábamos en la velita en una fiesta agarramos para monseñor para otra fiesta y vimos una casa que había una ventana y vimos un aire y no logramos sacarlo y nos detuvieron y no sacamos nada”. En relación al imputado TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI, cuando expuso: “Nosotros veníamos caminando como a las 6:30 de la mañana, por monseñor cerca de los pastelitos Maracaibo, la casa estaba abierta y saltamos y nos asomamos en la ventanita el puro protector era lo que estaba y llego la policía y nos agarraron y nos esposaron y los policías sacaron el aire por el mismo hueco del protector”. Es decir que los mismos en ningún momento negaron su participación en el hecho imputado por el representante fiscal, motivo por el cual se acoge dicha calificación jurídica provisional atribuida en la audiencia oral de presentación. Y así se decide.

En atención a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por ambos defensores, publico y privado, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso que la privación judicial de libertad.-

Por otro lado los defensores público y privado solicitaron un Reconocimiento en Rueda de individuos a los fines que la Ciudadana marjoris, vecina de la ciudadana Xiomara, que logró visualizar a los hoy imputados en el momento que se introducen en la vivienda, reconozca si efectivamente son los ciudadanos imputados, en consecuencia este Tribunal niega dicha petición toda vez que los imputados en la celebración de la Audiencia de presentación, fueron contestes al no negar su participación en el hecho delictivo, cuando manifestaron que efectivamente se encontraban en la Urbanización Monseñor Iturriza, en una vivienda , no logrando llevarse nada., coincidiendo con lo plasmado en el acta policial, Razón por la cual se clara sin lugar lo solicitado. Y así se decide

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos: TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 22.896.297 , mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/03/1993, profesión y/o oficio: mecánico, residenciado en calle iturbe entre calles maparari y libertad, cerca de la agencia de lotería, Quevedo, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón. Y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.005,783 mayor de edad de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1986, profesión y/o oficio: obrero, residenciado en la urbanización velita 4, casa N° 9 calle 8, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de : COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in fine y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. La Medida de privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por los Defensores Público y Privada, igualmente sin lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitada por ambos defensores y se acuerdan las copias certificadas del presente asunto, por no ser contrarias a derecho. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
DANIEL DIAZ

RESOLUCIÓN N° PJ0022016000004