REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000001
ASUNTO : IP01-P-2016-000001
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO DE SALA: JORGE ARCAYA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS FIGUEROA FREITES
VICTIMA: MARCOS DURAN Y LUZ PINTO,
IMPUTADO: MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO,
DEFENSORA PÚBLICO SEGUNDA: ANA CALDERA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha sábado 02 de Enero de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la Inhibición presentada por el Abg. José Ángel Morales, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la presentación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abogada MILAGROS FIGUEROA FREITES, del ciudadano MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal. La audiencia se celebró en fecha 02/01/2016.-
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control encontrándose en funciones de guardia, a cargo de la ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada del secretario ABG. JORGE ARCAYA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA FREITES en relación al ciudadano: MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, dejando expresa constancia que dicho asunto se recibe el día de hoy en virtud de la inhibición planteada por el Ciudadano Juez Primero de Control Abg. José Ángel Morales. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del la Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA FREITES y del ciudadano: MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO previo traslado por el órgano aprehensor Poli Miranda, a quien se les preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo que se procede a designar el defensor público de guardia, recayendo en la persona de la Abg. Ana Caldera, compareciendo la misma a la sala de audiencias. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas quienes fueron debidamente notificados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, narró los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de MARCOS DURAN Y LUZ PINTO, y el delito de USO DE FACSIMIL DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como la Aprehensión en Flagrancia, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al detenido del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.601, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 09-03-1994, oficio: obrero, dirección LAS CALDERAS calle principal las carolinas, casa 70, cerca de un modulo policial , Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: no posee, manifestando: NO DESEO DECLARAR,”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “Solicito la Libertad sin restricciones para mi defendido en basa primeramente a que las características aportadas por las victimas no corresponden con mi defendido, así mismo el mismo manifiesta que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, así pues siendo lo contrario la decisión de este tribunal solicito una medida menos gravosa considerando ya que el mismo no posee registro policiales. Es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos a polimiranda en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano MISAEL CORONADO CHIQUITO y de la cual se extracta: “…: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) CONZALEZ JESUS GOITIA RAFAEL. OLLARVES RENNYEL, conductor de la unidad signada con las siglas P—0 15, realizando recorrido de rutina específicamente por los alrededores del sector san José recibimos llamada telefónica por parte del OFICIAL JEFE (PMM) RAMIREZ HECTOR, quien nos manifestó que en las instalaciones del comando se encontraban dos ciudadanos a quienes presuntamente tos habían despojado de sus pertenencias en los médanos de coro, en vista de tal situación nos trasladamos hasta las instalaciones del centro de coordinación policial y al llegar nos entrevistamos con el jefe de área OFICIAL JEFE (IPMM) RAMIREZ HECTOR quien nos manifestó que dos personas desconocidas presuntamente habían despojado de sus pertenencia y sometidos con unas presuntas armas de fuego para así despojarlos de sus pertenencias a los ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del centro de coordinación policial. Identificándose como PRIMERO: MARCOS Y SEGUNDO: LUZ, (demás datas a consignación del ministerio público) el presunto robo sucedió en los médanos de coro, una vez que tomamos nota de las características de los ciudadanos que presuntamente se encuentran involucrados en el hecho procedimos a trasladarnos hasta el paseo monseñor iturriza para realizar recorridos de rutina y ver si dábamos con el paradero de las personas que nos habían descrito las presuntas víctimas. Desplegué el personal dentro de los médanos de coro para verificar la situación y pasados unos minutos logramos avistar unas personas que se desplazaban silenciosamente por los matorrales de los médanos de coro y al avistado le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso por lo que se produjo una persecución por la zona enmontada y logramos darle a uno de ellos. y os otros en vista de la oscuridad lograron huir, nos::identificamos plenamente como funcionarios Policiales de la policía del municipio miranda del estado falcón, amparado en el artículo 66 (le la ley Orgánica de servicio del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y le indicamos al ciudadano (aun por identificar) que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y manifestó no poseer nada, en vista de tal situación y por seguridad nuestra procedió el oficial PMM GOITIA RAFAEL amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal. a realizarle una inspección corporal al ciudadano logrando incautarle en el cinto del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE COLOR NEGRO TIPO FLOWER, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560 y a pocos metros logramos visualizar UN FACSIMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, MARCA GONHER, una vez que controlamos la situación procedió el oficial (PMM) GOITIA RAFAEL amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencias incautadas, acto seguido procedimos trasladar al ciudadano hasta nuestra sede policial. Una vez en las instalaciones aun se encontraban los ciudadanos victimas quienes reconocieron al ciudadano (aun por identificar) como el autor del presunto robo que les habían ocasionado horas antes en los médanos de coro, una vez aprehendido el ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los articulos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código orgánico procesal Penal quedando plenamente identificado como queda descrito: MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO DE 21 AÑOS DL EDAD, VENEZOLANO, NATURAL. DE CORO ESTADO FALCON. RESIDENCIADO EN LAS CALDERAS MUNICIPIO COLINA. SECTOR LAS CAROLINAS CALLE PRINCIPAL CASA N° 70. SOLTERO, TITULA DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD N° V-25. 925.601 FECHA DE NACIMIENTO 09/03/1994. Se le informó sobre la diligencia practicada a nuestros jefes naturales comisionado Agregado (PF) Lic. Piña Alfredo. Director del Cuerpo de Policia Del Municipio Miranda. Se les dio entrada a los ciudadanos en caldad de detenido de igual manera. luego procedimos a efectuar llamada telefónica a la FISCAL TERCERO del Ministerio público, a cargo del ABG. FIGUEROA, quien ordenó que se realizara la reseña al ciudadano aprehendido y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordenó culminara con las diligencias ordinarias….”. Énfasis añadido.-
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal tercero del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de MARCOS DURAN Y LUZ PINTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de MARCOS DURAN Y LUZ PINTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos a polimiranda en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano MISAEL CORONADO CHIQUITO y de la cual se extracta: “…: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) CONZALEZ JESUS GOITIA RAFAEL. OLLARVES RENNYEL, conductor de la unidad signada con las siglas P—0 15, realizando recorrido de rutina específicamente por los alrededores del sector san José recibimos llamada telefónica por parte del OFICIAL JEFE (PMM) RAMIREZ HECTOR, quien nos manifestó que en las instalaciones del comando se encontraban dos ciudadanos a quienes presuntamente tos habían despojado de sus pertenencias en los médanos de coro, en vista de tal situación nos trasladamos hasta las instalaciones del centro de coordinación policial y al llegar nos entrevistamos con el jefe de área OFICIAL JEFE (IPMM) RAMIREZ HECTOR quien nos manifestó que dos personas desconocidas presuntamente habían despojado de sus pertenencia y sometidos con unas presuntas armas de fuego para así despojarlos de sus pertenencias a los ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del centro de coordinación policial. Identificándose como PRIMERO: MARCOS Y SEGUNDO: LUZ, (demás datas a consignación del ministerio público) el presunto robo sucedió en los médanos de coro, una vez que tomamos nota de las características de los ciudadanos que presuntamente se encuentran involucrados en el hecho procedimos a trasladarnos hasta el paseo monseñor iturriza para realizar recorridos de rutina y ver si dábamos con el paradero de las personas que nos habían descrito las presuntas víctimas. Desplegué el personal dentro de los médanos de coro para verificar la situación y pasados unos minutos logramos avistar unas personas que se desplazaban silenciosamente por los matorrales de los médanos de coro y al avistado le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso por lo que se produjo una persecución por la zona enmontada y logramos darle a uno de ellos. y os otros en vista de la oscuridad lograron huir, nos::identificamos plenamente como funcionarios Policiales de la policía del municipio miranda del estado falcón, amparado en el artículo 66 (le la ley Orgánica de servicio del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y le indicamos al ciudadano (aun por identificar) que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y manifestó no poseer nada, en vista de tal situación y por seguridad nuestra procedió el oficial PMM GOITIA RAFAEL amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal. a realizarle una inspección corporal al ciudadano logrando incautarle en el cinto del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE COLOR NEGRO TIPO FLOWER, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560 y a pocos metros logramos visualizar UN FACSIMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, MARCA GONHER, una vez que controlamos la situación procedió el oficial (PMM) GOITIA RAFAEL amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencias incautadas, acto seguido procedimos trasladar al ciudadano hasta nuestra sede policial. Una vez en las instalaciones aun se encontraban los ciudadanos victimas quienes reconocieron al ciudadano (aun por identificar) como el autor del presunto robo que les habían ocasionado horas antes en los médanos de coro, una vez aprehendido el ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los articulos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código orgánico procesal Penal quedando plenamente identificado como queda descrito: MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO DE 21 AÑOS DL EDAD, VENEZOLANO, NATURAL. DE CORO ESTADO FALCON. RESIDENCIADO EN LAS CALDERAS MUNICIPIO COLINA. SECTOR LAS CAROLINAS CALLE PRINCIPAL CASA N° 70. SOLTERO, TITULA DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD N° V-25. 925.601 FECHA DE NACIMIENTO 09/03/1994. Se le informó sobre la diligencia practicada a nuestros jefes naturales comisionado Agregado (PF) Lic. Piña Alfredo. Director del Cuerpo de Policia Del Municipio Miranda. se les dio entrada a los ciudadanos en caldad de detenido de igual manera. luego procedimos aefectuar llamada telefónica a la FISCAL TERCERO del Ministerio público, a cargo del ABG. FIGUEROA, quien ordenó que se realizara la reseña al ciudadano aprehendido y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordenó culminara con las diligencias ordinarias….”. Énfasis añadido.-
Se acredita denuncia de la víctima ciudadano: DURAN MARCOS. Interpuesta por ante la sede de Polimiranda, de la cual se extrata “yo me encontraba con mi familia disfrutando de los médanos y en momento que estábamos bajando los médanos y yo veo a dos muchachos cada uno con una pistola en la mano pero con ellos estaba una muchacha que tenía una bebe en brazos y que estaba hablando con ellos y le hizo seña como diciéndole que nos atracaran y en ese momento uno de ellos me apunto con una pistola como aniquilada y me dijo que me quedara quieto y que no me moviera yo hice lo que él me dijo ya que tenía a mi hija en mis hombros y no quise hacer nada en que pudiera agredir y el otro con la otra pistola apunto a la tía de mi esposa y le decía que entregara todo lo que tenía y ella lo entrego me acerque hasta el comando a poner la denuncia. Es Todo.”SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; en los médanos de coro, como a las 05:30pm del día de hoy 30/12/2015. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento en que los ciudadanos hicieron uso de las pistola para robarlo? RESPONDIÓ; yo estaba con mi hija de dos años, y demás familiares que venia detrás de mí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si puede describir el objeto con que le apunto el ciudadano? RESPONDIÓ; para mi es un arma de fuego tipo pistola, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede dar las descripción de los ciudadanos que lo apuntaron con el arma de fuego? RESPONDIO el que me apunto a mi, es un muchacho de piel morena, tenía una camisa manga larga de cuadros, el otro quien apunto a la tía de mi esposa tenia un suéter de de color blanco. QUINTA_PREGUNTA Diga usted, si algún momento estos ciudadanos lo agredieron? RESPONDIO no. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si desea agregar algo a la presente entrevista? RESPONDIO no. Es todo…”. Énfasis añadido.
Se acredita denuncia de la víctima ciudadana: LUZ PINTO, interpuesta por ante la sede de Polimiranda, de la cual se extrata: “nosotros veníamos bajando de los médanos y observo que las personas están corriendo por todos lados y pienso que es una culebra que habla salido y veo que un muchacho tiene encañonado al esposo de mi sobrina que va con la bebe y de repente viene otro muchacho con una pistola negra y me decía que entregara la cartera, claro yo le entregue la cartera y le dije que no tenia más nada y que por favor no le haga nada y ellos se fueron y me puse nerviosa, y me acerque hasta el comando a poner la denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ, en los médanos de Coro como a las 05:30pm del dia de hoy 30/12/2015. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir las características del ciudadano que lo apunto con el arma de fuego? RESPONDIÓ; es moreno de suéter blanco y de estatura mediana. TERCERA REGUNTA ¿diga usted Si puede describir el objeto con que le apunto el ciudadano? RESPONDIÓ; si una pistola de color negro, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano la agredió físicamente? RESPONDIO no solo me apunto. QUINTA PREGUNTA? Diga usted, si puede describir las pertenencias que le robaron ciudadanos RESPONDIO: mi cartera, mis documentos personales, partida de nacimiento de mi hija un dinero en efectivo 20.mil bolívares fuertes. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO no. Es todo.”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ALBERT OLIVEROS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Tecnica de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a los objetos incautados al imputado de autos conforme se desprende de las actas procesales: 1.- UN (01)FLOWER, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN METAL, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560 , EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 2.- UN (01)FLOWER, TIPO PISTOLA, DE COLOR PLATEADO CON EL MANGO DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN METAL, MARCA GONHER, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION .
De las anteriores actuaciones como la Denuncia de las víctimas y el Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano imputado MISAEL JOSE CORONADO CHIQUITO, se acredita para este momento procesal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de MARCOS DURAN Y LUZ PINTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos éstos de reciente data de comisión (30/12/2015), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos a polimiranda en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano MISAEL CORONADO CHIQUITO y de la cual se extracta: “…: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándome en compañía de los OFICIALES (PMM) CONZALEZ JESUS GOITIA RAFAEL. OLLARVES RENNYEL, conductor de la unidad signada con las siglas P—0 15, realizando recorrido de rutina específicamente por los alrededores del sector san José recibimos llamada telefónica por parte del OFICIAL JEFE (PMM) RAMIREZ HECTOR, quien nos manifestó que en las instalaciones del comando se encontraban dos ciudadanos a quienes presuntamente tos habían despojado de sus pertenencias en los médanos de coro, en vista de tal situación nos trasladamos hasta las instalaciones del centro de coordinación policial y al llegar nos entrevistamos con el jefe de área OFICIAL JEFE (IPMM) RAMIREZ HECTOR quien nos manifestó que dos personas desconocidas presuntamente habían despojado de sus pertenencia y sometidos con unas presuntas armas de fuego para así despojarlos de sus pertenencias a los ciudadanos que se encontraban en las instalaciones del centro de coordinación policial. identificándose como PRIMERO: MARCOS Y SEGUNDO: LUZ, (demás datas a consignación del ministerio público) el presunto robo sucedió en los médanos de coro, una vez que tomamos nota de las características de los ciudadanos que presuntamente se encuentran involucrados en el hecho procedimos a trasladarnos hasta el paseo monseñor iturriza para realizar recorridos de rutina y ver si dábamos con el paradero de las personas que nos habían descrito las presuntas víctimas. Desplegué el personal dentro de los médanos de coro para verificar la situación y pasados unos minutos logramos avistar unas personas que se desplazaban silenciosamente por los matorrales de los médanos de coro y al avistado le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso por lo que se produjo una persecución por la zona enmontada y logramos darle a uno de ellos. y os otros en vista de la oscuridad lograron huir, nos::identificamos plenamente como funcionarios Policiales de la policía del municipio miranda del estado falcón, amparado en el artículo 66 (le la ley Orgánica de servicio del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y le indicamos al ciudadano (aun por identificar) que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y manifestó no poseer nada, en vista de tal situación y por seguridad nuestra procedió el oficial PMM GOITIA RAFAEL amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal. a realizarle una inspección corporal al ciudadano logrando incautarle en el cinto del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE COLOR NEGRO TIPO FLOWER, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560 y a pocos metros logramos visualizar UN FACSIMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, MARCA GONHER, una vez que controlamos la situación procedió el oficial (PMM) GOITIA RAFAEL amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencias incautadas, acto seguido procedimos trasladar al ciudadano hasta nuestra sede policial. Una vez en las instalaciones aun se encontraban los ciudadanos victimas quienes reconocieron al ciudadano (aun por identificar) como el autor del presunto robo que les habían ocasionado horas antes en los médanos de coro, una vez aprehendido el ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código orgánico procesal Penal quedando plenamente identificado como queda descrito: MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO DE 21 AÑOS DL EDAD, VENEZOLANO, NATURAL. DE CORO ESTADO FALCON. RESIDENCIADO EN LAS CALDERAS MUNICIPIO COLINA. SECTOR LAS CAROLINAS CALLE PRINCIPAL CASA N° 70. SOLTERO, TITULA DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD N° V-25. 925.601 FECHA DE NACIMIENTO 09/03/1994. Se le informó sobre la diligencia practicada a nuestros jefes naturales comisionado Agregado (PF) Lic. Piña Alfredo. Director del Cuerpo de Policía Del Municipio Miranda. se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera. Luego procedimos a efectuar llamada telefónica a la FISCAL TERCERO del Ministerio público, a cargo del ABG. FIGUEROA, quien ordenó que se realizara la reseña al ciudadano aprehendido y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordenó culminara con las diligencias ordinarias….”. Énfasis añadido.-
Se acredita denuncia de la víctima ciudadano: DURAN MARCOS. Interpuesta por ante la sede de Polimiranda, de la cual se extrata “yo me encontraba con mi familia disfrutando de los médanos y en momento que estábamos bajando los médanos y yo veo a dos muchachos cada uno con una pistola en la mano pero con ellos estaba una muchacha que tenía una bebe en brazos y que estaba hablando con ellos y le hizo seña como diciéndole que nos atracaran y en ese momento uno de ellos me apunto con una pistola como aniquilada y me dijo que me quedara quieto y que no me moviera yo hice lo que él me dijo ya que tenía a mi hija en mis hombros y no quise hacer nada en que pudiera agredir y el otro con la otra pistola apunto a la tía de mi esposa y le decía que entregara todo lo que tenía y ella lo entrego me acerque hasta el comando a poner la denuncia. Es Todo.”SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; en los médanos de coro, como a las 05:30pm del día de hoy 30/12/2015. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento en que los ciudadanos hicieron uso de las pistola para robarlo? RESPONDIÓ; yo estaba con mi hija de dos años, y demás familiares que venia detrás de mí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si puede describir el objeto con que le apunto el ciudadano? RESPONDIÓ; para mi es un arma de fuego tipo pistola, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede dar las descripción de los ciudadanos que lo apuntaron con el arma de fuego? RESPONDIO el que me apunto a mi, es un muchacho de piel morena, tenía una camisa manga larga de cuadros, el otro quien apunto a la tía de mi esposa tenia un suéter de de color blanco. QUINTA_PREGUNTA Diga usted, si algún momento estos ciudadanos lo agredieron? RESPONDIO no. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si desea agregar algo a la presente entrevista? RESPONDIO no. Es todo…”. Énfasis añadido.
Se acredita denuncia de la víctima ciudadana: LUZ PINTO, interpuesta por ante la sede de Polimiranda, de la cual se extrata: “nosotros veníamos bajando de los médanos y observo que las personas están corriendo por todos lados y pienso que es una culebra que habla salido y veo que un muchacho tiene encañonado al esposo de mi sobrina que va con la bebe y de repente viene otro muchacho con una pistola negra y me decía que entregara la cartera, claro yo le entregue la cartera y le dije que no tenia más nada y que por favor no le haga nada y ellos se fueron y me puse nerviosa, y me acerque hasta el comando a poner la denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ, en los médanos de Coro como a las 05:30pm del día de hoy 30/12/2015. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir las características del ciudadano que lo apunto con el arma de fuego? RESPONDIÓ; es moreno de suéter blanco y de estatura mediana. TERCERA REGUNTA ¿diga usted Si puede describir el objeto con que le apunto el ciudadano? RESPONDIÓ; si una pistola de color negro, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano la agredió físicamente? RESPONDIO no solo me apunto. QUINTA PREGUNTA? Diga usted, si puede describir las pertenencias que le robaron ciudadanos RESPONDIO: mi cartera, mis documentos personales, partida de nacimiento de mi hija un dinero en efectivo 20.mil bolívares fuertes. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO no. Es todo.”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ALBERT OLIVEROS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a los objetos incautados al imputado de autos conforme se desprende de las actas procesales: 1.- UN (01)FLOWER, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN METAL, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560 , EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 2.- UN (01) FLOWER, TIPO PISTOLA, DE COLOR PLATEADO CON EL MANGO DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN METAL, MARCA GONHER, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, de fecha 31/12/2015 realizada por los funcionarios DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ Y ALBERT OLIVEROS adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: PASEO MONSEÑOR ITURRIZA ESPECIFICAMENTE EN EL PARQUE NACIONAL LOS MEDANOS DE CORO,”VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 31/12/2015 suscrita por el funcionario GOITIA YANEZ (POLIMIRANDA) y OLIVEROS ALBERT (CICPC) de: DOS FACSIMIL, EL PRIMERO DE COLOR NEGRO, TIPO FLOWER, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560 , EL SEGUNDO, DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, MARCA GONHER.-
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de MARCOS DURAN Y LUZ PINTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que dicho ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con el arma de fuego indicado por las víctimas quienes denuncian a la policía que fueron objeto de un robo, aportando las características físicas del sujeto quien bajo amenaza de muerte y portando UN ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) la despojó de su pertenencia, señalando: el ciudadano: DURAN MARCOS. “yo me encontraba con mi familia disfrutando de los médanos y en momento que estábamos bajando los médanos y yo veo a dos muchachos cada uno con una pistola en la mano pero con ellos estaba una muchacha que tenía una bebe en brazos y que estaba hablando con ellos y le hizo seña como diciéndole que nos atracaran y en ese momento uno de ellos me apunto con una pistola como aniquilada y me dijo que me quedara quieto y que no me moviera yo hice lo que él me dijo ya que tenía a mi hija en mis hombros y no quise hacer nada en que pudiera agredir y el otro con la otra pistola apunto a la tía de mi esposa y le decía que entregara todo lo que tenía y ella lo entrego me acerque hasta el comando a poner la denuncia.
Igualmente indica la víctima ciudadana: LUZ PINTO, “nosotros veníamos bajando de los médanos y observo que las personas están corriendo por todos lados y pienso que es una culebra que habla salido y veo que un muchacho tiene encañonado al esposo de mi sobrina que va con la bebe y de repente viene otro muchacho con una pistola negra y me decía que entregara la cartera, claro yo le entregue la cartera y le dije que no tenia más nada y que por favor no le haga nada y ellos se fueron y me puse nerviosa, y me acerque hasta el comando a poner la denuncia. Es Todo. …”, Dicha Arma de fuego quedó descrito en el ACTA POLICIAL por los funcionarios que aprehendieron al imputado de autos, igualmente dicha arma de fuego quedó plasmado en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por último, queda acreditada la existencia de la referida arma de fuego a través del RECONOCIMIENTO LEGAL que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, existe para este momento procesal una concatenación adecuada a los hechos imputados como se desprende de las actas procesales, para estimar esta Juzgadora la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano: MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de MARCOS DURAN Y LUZ PINTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado, siendo en el caso en concreto, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra Legislación como son LA VIDA Y LOS BIENES PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA, aunado que en este caso las víctimas refirieron que fueron amenazadas de muerte por el sujeto que los robó. Por otra parte, se considera que el imputado de autos en libertad, puede influir para que la víctima se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.-
En atención a la imposición de la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora Publica penal, por considerar que no se cometió el delito, toda vez que al mismo no lograron incautarle ningún objeto, este tribunal observa del análisis de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, se evidencia que se desprende del acta policial que el mismo al se aprehendido se le incautó cinto del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO TIPO FLOWER, MARCA WALTHER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 06J00560, manifestando las victimas en su denuncia que el ciudadano que los sometió los apuntó con un arma de fuego, aportando las características del mismo, y posteriormente fue reconocido dicho ciudadano por dichas victimas una vez que fue aprehendido en la sede policial, todas estos elementos de convicción, en el presente asunto, que al ser adminiculados unos con otros, se evidencia que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso que la privación judicial de libertad.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de MARCOS DURAN Y LUZ PINTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 373 y 234 del texto adjetivo penal, respectivamente. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de Libertad sin Restricciones por encontrarse satisfechos los requisitos de ley para imponer la medida de coerción personal. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.601. QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polimiranda para que reciba al ciudadano MISAEL JOSE CORONÁDO CHIQUITO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.925.601, en calidad de detenido hasta que sea trasladado a su centro de reclusión. SEXTO:. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Notifíquese.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000005
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