REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000003
ASUNTO : IP01-P-2016-000003


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO DE SALA: JORGE ARCAYA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS FIGUEROA FREITES
VICTIMA: JOSE CHIRINOS
IMPUTADOS: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH
DEFENSORA PÚBLICO SEGUNDA: ANA CALDERA

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CHIRINOS, y para el imputado MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA, a parte de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha sábado 02 de Enero de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la Inhibición presentada por el Abg. José Ángel Morales, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la presentación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abogada MILAGROS FIGUEROA FREITES, de los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CHIRINOS, y para el imputado MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA, a parte de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal. La audiencia se celebró en fecha 02/01/2016.-



DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:30 horas de mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control encontrándose en funciones de guardia, a cargo de la ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada del secretario ABG. JORGE ARCAYA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA FREITES en relación a los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, dejando expresa constancia que dicho asunto se recibe el día de hoy en virtud de la inhibición planteada por el Ciudadano Juez Primero de Control Abg. José Ángel Morales. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del la Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA FREITES y de los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, previo traslado por el órgano aprehensor Poli Falcón, a quien se les preguntó de manera separada si tenía Defensor de Confianza manifestando cada uno por separado que “NO”, por lo que se procede a designar el defensor público de guardia, recayendo en la persona de la Abg. Ana Caldera, compareciendo la misma a la sala de audiencias. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas quienes fueron debidamente notificados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH,, narró los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CHIRINOS, y para el imputado MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA el delito de PORTE ILICITO DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a parte de los delitos calificados anteriormente, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como la Aprehensión en Flagrancia, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.680.479, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22-06-1993, oficio:Aseador Mantenimiento, dirección Urbanización Cruz Verde, casa 57, cerca de la carnicería la corianita, Municipio, Miranda Estado Falcón. Teléfono: 0426-4235272, manifestando: NO DESEO DECLARAR, Seguidamente el segundo de ellos se identificó como: JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.110.007, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-1996, oficio: obrero, dirección Urbanización Cruz Verde, casa 22, cerca de la escuela Simón Rodríguez Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0412-3742562, manifestando: NO DESEO DECLARAR,”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “Solicito la Libertad sin restricciones para mis defendidos en basa primeramente, que los mismos manifiestan que no tienen responsabilidad en los hechos que imputan la representación fiscal, así mismo no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, así pues siendo lo contrario la decisión de este tribunal solicito una medida menos gravosa considerando ya que los mismos no poseen registros policiales. Es todo”


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde del día de hoy miercoles 30/12/15 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón, específicamente, sector san José calle maparari con calle Venezuela de la ciudad de coro, a bordo de unidad radio patrullera signada con las siglas P-383 conducido por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, al mando del suscrito. Es cuando visualizamos a un ciudadano, de tex gruesa, que desaborda de un vehículo tipo malibu de color azul placa, FBB-376 en actitud nerviosa y perturbada posteriormente identificado como; JOSE CHIRINOS, [venezolano mayor de edad, demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón) seguidamente, desbordan dos sujetos con las siguientes características y vestimenta fisonómica, PRIMERO, que desborda de la parte trasera del vehículo del lado derecho de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento camisa manga larga, pantalón blue Jean, con una a muleta en la mano, el SEGUNDO, desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanca, salieron en veloz carrera del vehículo aun por identificar, seguidamente, en virtud que presumimos que se trataba de un hecho punible, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y articulo 66 del código orgánico procesar penal, le ordenamos en voz alta a los sujetos que detuvieran su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal les realiza una inspección personal ,al PRIMERO, que desborda de la parte trasera del vehículo del lado derecho de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento camisa manga larga, pantalón blue Jean, con una a muleta en la mano, no encontrando ni colectando ningún objeto de, interés criminalístico adherido a su cuerpo quedando posteriormente identificado como; JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nro.26.110.007, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, seguidamente, SEGUNDO, que desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanco, se colecto en el cinto del pantalón que portaban para el momento las siguiente evidencias; un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro con cacha de color marrón elaborado de madera, marca smith & Wilson, serial D888472 contentivo de tres(03) cartucho del mismo calibre sin percutir posteriormente identificado como; MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento,22/06/93, titular de la cedula de identidad nro.23.680.479, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 57 del municipio Miranda del estado falcón, consecutivamente se nos apersona el ciudadano antes descrito de nombre; JOSE CHIRINOS, manifestando que los sujetos lo golpearon para tratar de robarle el carro, Consecutivamente aproximadamente siendo las 03;50 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos aprehendido son impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de suscrito, quedando e! OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal es custodia de las evidencia, posteriormente se trato contactar a un ciudadano TESTIGO, pero fue negativa, luego son trasladado los ciudadanos aprehendido hasta un centro de salud(ambulatorio las velita) para su evaluación física, posteriormente siendo trasladado a la sede de la Dirección General de Polifalcon hacia la sala de retención, posteriormente fueron verificado los datos filiatorios de los ciudadano aprehendidos por el sistema sipol, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON, TEOFILO SANGRONIS, manifestando lo siguiente, SANDREA ESMITH. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nro 26.110.007 estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, presenta antecedente por el delito de droga de fecha 15/10/2014, exp, PD2266964 por la sub delegación coro. EL SEGUND MANUEL ALFREDO PEÑ4 PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha nacimiento,22/06/93,titular de la cedula de identidad nro.23.680.479, estado civil soltero de profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz calle 05 con calle 02 casa nro 57 del municipio Miranda del estado falcón, presenta los siguientes registro policiales, por el delito de porte ilícito de arma de fuego de Fecha,17/04/2014, expediente, MP-170380-14-F4, Acto seguido siendo las 05;50 hora de la tarde aproximadamente. de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referido fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran los aprehendido y las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias le sean practicado las respectiva experticia correspondiente . Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial….”. Énfasis añadido.-


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal tercero del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, huyendo del lugar; pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 30/12/2015, ya transcrita”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran las víctimas del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, ya que fueron encontrados según se desprende del acta policial, que (…)Siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde del día de hoy miercoles 30/12/15 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón, específicamente, sector san José calle maparari con calle Venezuela de la ciudad de coro, a bordo de unidad radio patrullera signada con las siglas P-383 conducido por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, al mando del suscrito. Es cuando visualizamos a un ciudadano, de tex gruesa, que desaborda de un vehículo tipo malibu de color azul placa, FBB-376 en actitud nerviosa y perturbada posteriormente identificado como; JOSE CHIRINOS, [venezolano mayor de edad, demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón) seguidamente, desbordan dos sujetos con las siguientes características y vestimenta fisonómica, PRIMERO, que desborda de la parte trasera del vehículo del lado derecho de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento camisa manga larga, pantalón blue Jean, con una a muleta en la mano, el SEGUNDO, desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanca, salieron en veloz carrera del vehículo aun por identificar, seguidamente, en virtud que presumimos que se trataba de un hecho punible, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y articulo 66 del código orgánico procesar penal, le ordenamos en voz alta a los sujetos que detuvieran su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal les realiza una inspección personal ,al PRIMERO, que desborda de la parte trasera del vehículo del lado derecho de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento camisa manga larga, pantalón blue Jean, con una a muleta en la mano, no encontrando ni colectando ningún objeto de, interés criminalístico adherido a su cuerpo quedando posteriormente identificado como; JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nro.26.110.007, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, seguidamente, SEGUNDO, que desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanco, se colecto en el cinto del pantalón que portaban para el momento las siguiente evidencias; un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro con cacha de color marrón elaborado de madera, marca smith & Wilson, serial D888472 contentivo de tres(03) cartucho del mismo calibre sin percutir posteriormente identificado como; MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento,22/06/93, titular de la cedula de identidad nro.23.680.479, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 57 del municipio Miranda del estado falcón, consecutivamente se nos apersona el ciudadano antes descrito de nombre; JOSE CHIRINOS, manifestando que los sujetos lo golpearon para tratar de robarle el carro, Consecutivamente aproximadamente siendo las 03;50 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos aprehendido son impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de suscrito, quedando e! OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal es custodia de las evidencia, posteriormente se trato contactar a un ciudadano TESTIGO, pero fue negativa, luego son trasladado los ciudadanos aprehendido hasta un centro de salud(ambulatorio las velita) para su evaluación física, posteriormente siendo trasladado a la sede de la Dirección General de Polifalcon hacia la sala de retención, posteriormente fueron verificado los datos filiatorios de los ciudadano aprehendidos por el sistema sipol, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON, TEOFILO SANGRONIS, manifestando lo siguiente, SANDREA ESMITH. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nro 26.110.007 estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, presenta antecedente por el delito de droga de fecha 15/10/2014, exp, PD2266964 por la sub delegación coro. EL SEGUND MANUEL ALFREDO PEÑ4 PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha nacimiento,22/06/93,titular de la cedula de identidad nro.23.680.479, estado civil soltero de profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz calle 05 con calle 02 casa nro 57 del municipio Miranda del estado falcón, presenta los siguientes registro policiales, por el delito de porte ilícito de arma de fuego de Fecha,17/04/2014, expediente, MP-170380-14-F4, Acto seguido siendo las 05;50 hora de la tarde aproximadamente. de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referido fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran los aprehendido y las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias le sean practicado las respectiva experticia correspondiente…….


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.


De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento
ordinario...”.



Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.





CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,.

En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA Y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH y de la cual se extracta: “…:Siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde del día de hoy miércoles 30/12/15 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón, específicamente, sector san José calle maparari con calle Venezuela de la ciudad de coro, a bordo de unidad radio patrullera signada con las siglas P-383 conducido por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, al mando del suscrito. Es cuando visualizamos a un ciudadano, de tex gruesa, que desaborda de un vehículo tipo malibu de color azul placa, FBB-376 en actitud nerviosa y perturbada posteriormente identificado como; JOSE CHIRINOS, venezolano mayor de edad, demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón) seguidamente, desbordan dos sujetos con las siguientes características y vestimenta fisonómica, PRIMERO, que desborda de la parte trasera del vehículo del lado derecho de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento camisa manga larga, pantalón blue Jean, con una a muleta en la mano, el SEGUNDO, desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanca, salieron en veloz carrera del vehículo aun por identificar, seguidamente, en virtud que presumimos que se trataba de un hecho punible, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y articulo 66 del código orgánico procesar penal, le ordenamos en voz alta a los sujetos que detuvieran su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal les realiza una inspección personal ,al PRIMERO, que desborda de la parte trasera del vehículo del lado derecho de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento camisa manga larga, pantalón blue Jean, con una a muleta en la mano, no encontrando ni colectando ningún objeto de, interés criminalístico adherido a su cuerpo quedando posteriormente identificado como; JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nro.26.110.007, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, seguidamente, SEGUNDO, que desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanco, se colecto en el cinto del pantalón que portaban para el momento las siguiente evidencias; un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro con cacha de color marrón elaborado de madera, marca smith & Wilson, serial D888472 contentivo de tres(03) cartucho del mismo calibre sin percutir posteriormente identificado como; MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento,22/06/93, titular de la cedula de identidad nro.23.680.479, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 57 del municipio Miranda del estado falcón, consecutivamente se nos apersona el ciudadano antes descrito de nombre; JOSE CHIRINOS, manifestando que los sujetos lo golpearon para tratar de robarle el carro, Consecutivamente aproximadamente siendo las 03;50 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos aprehendido son impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de suscrito, quedando e! OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal es custodia de las evidencia, posteriormente se trato contactar a un ciudadano TESTIGO, pero fue negativa, luego son trasladado los ciudadanos aprehendido hasta un centro de salud(ambulatorio las velita) para su evaluación física, posteriormente siendo trasladado a la sede de la Dirección General de Polifalcon hacia la sala de retención, posteriormente fueron verificado los datos filiatorios de los ciudadano aprehendidos por el sistema sipol, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON, TEOFILO SANGRONIS, manifestando lo siguiente, SANDREA ESMITH. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nro 26.110.007 estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, presenta antecedente por el delito de droga de fecha 15/10/2014, exp, PD2266964 por la sub delegación coro. EL SEGUND MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha nacimiento,22/06/93,titular de la cedula de identidad nro.23.680.479, estado civil soltero de profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz calle 05 con calle 02 casa nro 57 del municipio Miranda del estado falcón, presenta los siguientes registro policiales, por el delito de porte ilícito de arma de fuego de Fecha,17/04/2014, expediente, MP-170380-14-F4, Acto seguido siendo las 05;50 hora de la tarde aproximadamente. de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referido fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran los aprehendido y las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias le sean practicado las respectiva experticia correspondiente . Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial….”. Énfasis añadido.-

Se acredita denuncia de la víctima ciudadano: JOSE CHIRINOS. Interpuesta por ante la sede de Polifalcón, de la cual se extrata “ yo andaba trabajando de taxis como siempre de costumbre me levanto todos los días entonces andaba como a esos de la 04;00 de la tarde, luego yo ando por los lados del hospital y una señora alta, gorda, me mete la mano para hacerle una carrera, y veo que se me montan de repente dos tipos uno con una muleta en la parte del frente, y el otro en la parte de atrás del carro, luego cuando voy por el sector de san José por la calle maparari con calle Venezuela adyacente a la ferretería Montoya, el que venía en la parte de atrás me apunta con arma de fuego y me la pone en la cabeza, y me dice que me quedara quieto y que me pasara para la parte de atrás y yo le digo que como me paso para atrás si no puedo porque soy gordo, y como pudieron me cayeron a golpes los dos tipos y me pasaron para atrás por encima de los asientos, luego el que estaba en parte de atrás se paso para adelante y el de adelante se paso para atrás, entonces en ese momento me pongo a forcejear con el tipo que se monto atrás y yo logro de salir del carro y salí corriendo, luego ellos al ver que el carro estaba apagado y no les prendió ellos salieron corriendo pero sería dios mismo que venía pasando una patrulla Polifalcon y se dieron cuenta de todo y los agarraron preso y me vine a colocar la denuncía es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted,?lugar hora y fecha de los hechos que narra?,CONTESTO: eso fue hoy, Miércoles, 30/12/15, como a las 04; 30 de la tarde., en San José Calle Maparari con calle Venezuela PREGUNTA Diga usted? pude indicar las características fisionómica de los ciudadanos que sindica en los hechos que nana?. CONTESTO: el que tenia la a muleta, es flaco, de piel blanca, estatura baja, tenía un pantalon jean, camisa manga larga a raya, el otro es de piel blanco, baja estatura, franelilla de color blanco cargaba pantalón Jean. PREGUNTA: ¿Diga usted? conoce de vista y trato a los sujetos que sindica en los hechos que nana? CONTESTO: no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted? en qué estado emocional se encontraban los ciudadanos que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: muy alterado. PREGUNTA: ¿diga usted ¿ qué objetos de su partencia fueron despojado por el sujeto que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: no me robaron nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazada por parte del sujeto que sindica en los hechos que nana? CONTESTO: si cuando me apunto con la pistola me dijo que me quedara quieto o si no me matan. PREGUNTA:¿Diga usted, en una rueda de reconocimiento legal conocería a los sujetos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO: si los conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por parte de los sujetos que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si, los dos me golpearon todo en el carro para llevarse el carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más visualizo o presencio los hechos que nana? CONTESTO: no vi a nadie en ese momento? PREGUNTA: ¿Diga deseo agregar algo mas a la presente declaración?. CONTESTO: no es todo…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, experto en balística, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a los objetos incautados al imputado de autos conforme se desprende de las actas procesales: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION, MARCA “SMITH & WESSON” CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO 10-5 FABRICADO EN USA DE ACABADO SUPERFICIAL DE PAVON GRIS, CON DESGASTE PARCIAL EN EL MISMO, POSEE UN CAÑON CON UNA LONGITUD DE 80 MILIMETROS CON 5 CAMPOS Y 5 ESTRIAS DE GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO( ES DECIR HACIA LA DERECHA, EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRON, CON EL LOGO DE S&W EN CADA UNA DE ELLAS, SISTEMA DE CARGA: A TRAVES DE UNA NUEZ VOLCABLE Y GIRATORIA DE SEIS RECAMARAS. MECANISMO DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE Y DOBLE ACCION CONJUNTO DE MIRA: ALZA GRAVADA Y GUION FIJO. SERIAL ORDEN D888472, UBICADO EN EL BORDE INFERIOR DEL ARO METALICO DE LA EMPUÑADURA SERIAL PUENTE MÓVIL: 85717 . B.- TRES (3) BALAS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 SPECIAL DE ESTRUCTURAS RASO DE PLOMO DE FUEGO CENTRAL DE LAS MARCAS: UNA (1) “CAVIM” Y DOS (2) “S&W” SUS CUERPOS SE COMPONEN DE UN (01) PROYECTIL DE FORMA DE CILINDRO ACHATADA DE ESTRUCTURAS RASO DE PLOMO CONCHA, POLVORA Y FULMINANTE.-
De las anteriores actuaciones como la Denuncia de la víctima y el Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, se acredita para este momento procesal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le imputa al ciudadano MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA, a parte de los anteriores, delitos éstos de reciente data de comisión (30/12/2015), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
AGAVILLAMIENTO.- Artículo 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
LEY ORGÁNICA CONTRA EL DESARME
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.- Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA Y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH y de la cual se extracta: “…:Siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde del día de hoy miércoles 30/12/15 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón, específicamente, sector san José calle maparari con calle Venezuela de la ciudad de coro, a bordo de unidad radio patrullera signada con las siglas P-383 conducido por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, al mando del suscrito. Es cuando visualizamos a un ciudadano, de tex gruesa, que desaborda de un vehículo tipo malibu de color azul placa, FBB-376 en actitud nerviosa y perturbada posteriormente identificado como; JOSE CHIRINOS, venezolano mayor de edad, demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón) seguidamente, desbordan dos sujetos con las siguientes características y vestimenta fisonómica, PRIMERO, que desborda de la parte trasera del vehículo del lado derecho de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento camisa manga larga, pantalón blue Jean, con una a muleta en la mano, el SEGUNDO, desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanca, salieron en veloz carrera del vehículo aun por identificar, seguidamente, en virtud que presumimos que se trataba de un hecho punible, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y articulo 66 del código orgánico procesar penal, le ordenamos en voz alta a los sujetos que detuvieran su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal les realiza una inspección personal ,al PRIMERO, que desborda de la parte trasera del vehículo del lado derecho de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento camisa manga larga, pantalón blue Jean, con una a muleta en la mano, no encontrando ni colectando ningún objeto de, interés criminalístico adherido a su cuerpo quedando posteriormente identificado como; JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nro.26.110.007, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, seguidamente, SEGUNDO, que desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanco, se colecto en el cinto del pantalón que portaban para el momento las siguiente evidencias; un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro con cacha de color marrón elaborado de madera, marca smith & Wilson, serial D888472 contentivo de tres(03) cartucho del mismo calibre sin percutir posteriormente identificado como; MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento,22/06/93, titular de la cedula de identidad nro.23.680.479, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 57 del municipio Miranda del estado falcón, consecutivamente se nos apersona el ciudadano antes descrito de nombre; JOSE CHIRINOS, manifestando que los sujetos lo golpearon para tratar de robarle el carro, Consecutivamente aproximadamente siendo las 03;50 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos aprehendido son impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de suscrito, quedando e! OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal es custodia de las evidencia, posteriormente se trato contactar a un ciudadano TESTIGO, pero fue negativa, luego son trasladado los ciudadanos aprehendido hasta un centro de salud (ambulatorio las velita) para su evaluación física, posteriormente siendo trasladado a la sede de la Dirección General de Polifalcon hacia la sala de retención, posteriormente fueron verificado los datos filiatorios de los ciudadano aprehendidos por el sistema sipol, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON, TEOFILO SANGRONIS, manifestando lo siguiente, SANDREA ESMITH. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nro 26.110.007 estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, presenta antecedente por el delito de droga de fecha 15/10/2014, exp, PD2266964 por la sub delegación coro. EL SEGUND MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha nacimiento,22/06/93,titular de la cedula de identidad nro.23.680.479, estado civil soltero de profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz calle 05 con calle 02 casa nro 57 del municipio Miranda del estado falcón, presenta los siguientes registro policiales, por el delito de porte ilícito de arma de fuego de Fecha,17/04/2014, expediente, MP-170380-14-F4, Acto seguido siendo las 05;50 hora de la tarde aproximadamente. de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referido fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran los aprehendido y las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias le sean practicado las respectiva experticia correspondiente . Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial….”. Énfasis añadido.-
Se acredita denuncia de la víctima ciudadano: JOSE CHIRINOS. Interpuesta por ante la sede de Polifalcón, de la cual se extrata “ yo andaba trabajando de taxis como siempre de costumbre me levanto todos los días entonces andaba como a esos de la 04;00 de la tarde, luego yo ando por los lados del hospital y una señora alta, gorda, me mete la mano para hacerle una carrera, y veo que se me montan de repente dos tipos uno con una muleta en la parte del frente, y el otro en la parte de atrás del carro, luego cuando voy por el sector de san José por la calle maparari con calle Venezuela adyacente a la ferretería Montoya, el que venía en la parte de atrás me apunta con arma de fuego y me la pone en la cabeza, y me dice que me quedara quieto y que me pasara para la parte de atrás y yo le digo que como me paso para atrás si no puedo porque soy gordo, y como pudieron me cayeron a golpes los dos tipos y me pasaron para atrás por encima de los asientos, luego el que estaba en parte de atrás se paso para adelante y el de adelante se paso para atrás, entonces en ese momento me pongo a forcejear con el tipo que se monto atrás y yo logro de salir del carro y salí corriendo, luego ellos al ver que el carro estaba apagado y no les prendió ellos salieron corriendo pero sería dios mismo que venía pasando una patrulla Polifalcon y se dieron cuenta de todo y los agarraron preso y me vine a colocar la denuncía es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted,?lugar hora y fecha de los hechos que narra?,CONTESTO: eso fue hoy, Miércoles, 30/12/15, como a las 04; 30 de la tarde., en San José Calle Maparari con calle Venezuela PREGUNTA Diga usted? pude indicar las características fisionómica de los ciudadanos que sindica en los hechos que nana?. CONTESTO: el que tenia la a muleta, es flaco, de piel blanca, estatura baja, tenía un pantalon jean, camisa manga larga a raya, el otro es de piel blanco, baja estatura, franelilla de color blanco cargaba pantalón Jean. PREGUNTA: ¿Diga usted? conoce de vista y trato a los sujetos que sindica en los hechos que nana? CONTESTO: no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted? en qué estado emocional se encontraban los ciudadanos que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: muy alterado. PREGUNTA: ¿diga usted ¿ qué objetos de su partencia fueron despojado por el sujeto que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: no me robaron nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazada por parte del sujeto que sindica en los hechos que nana? CONTESTO: si cuando me apunto con la pistola me dijo que me quedara quieto o si no me matan. PREGUNTA:¿Diga usted, en una rueda de reconocimiento legal conocería a los sujetos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO: si los conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por parte de los sujetos que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si, los dos me golpearon todo en el carro para llevarse el carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más visualizo o presencio los hechos que nana? CONTESTO: no vi a nadie en ese momento? PREGUNTA: ¿Diga deseo agregar algo mas a la presente declaración?. CONTESTO: no es todo…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, experto en balística, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a los objetos incautados al imputado de autos conforme se desprende de las actas procesales: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION, MARCA “SMITH & WESSON” CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO 10-5 FABRICADO EN USA DE ACABADO SUPERFICIAL DE PAVON GRIS, CON DESGASTE PARCIAL EN EL MISMO, POSEE UN CAÑON CON UNA LONGITUD DE 80 MILIMETROS CON 5 CAMPOS Y 5 ESTRIAS DE GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO( ES DECIR HACIA LA DERECHA, EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRON, CON EL LOGO DE S&W EN CADA UNA DE ELLAS, SISTEMA DE CARGA: A TRAVES DE UNA NUEZ VOLCABLE Y GIRATORIA DE SEIS RECAMARAS. MECANISMO DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE Y DOBLE ACCION CONJUNTO DE MIRA: ALZA GRAVADA Y GUION FIJO. SERIAL ORDEN D888472, UBICADO EN EL BORDE INFERIOR DEL ARO METALICO DE LA EMPUÑADURA SERIAL PUENTE MÓVIL: 85717 . B.- TRES (3) BALAS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 SPECIAL DE ESTRUCTURAS RASO DE PLOMO DE FUEGO CENTRAL DE LAS MARCAS: UNA (1) “CAVIM” Y DOS (2) “S&W” SUS CUERPOS SE COMPONEN DE UN (01) PROYECTIL DE FORMA DE CILINDRO ACHATADA DE ESTRUCTURAS RASO DE PLOMO CONCHA, POLVORA Y FULMINANTE.-
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, de fecha 31/12/2015 realizada por los funcionarios DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ Y ALBERT OLIVEROS adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: SECTOR SAN JOSE CALLE MAPARARI CON CALLE VENEZUELA,”VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 30/12/2015 suscrita por el funcionario GARCIA SILVA (POLIFALCON) y CARLOS VILLAVICENCIO (CICPC) de: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WILSON CALIBRE 38, SERIAL D888472, CON TRES CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE.-

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA Y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CHIRINOS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le imputa al ciudadano MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA, a parte de los anteriores, siendo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con el arma de fuego indicado por la víctima quien denunció a la policía que fue objeto de un robo, aportando las características físicas de los sujetos quienes bajo amenaza de muerte y portando UN ARMA DE FUEGO lo sometió, señalando: el ciudadano: JESUS CHIRINOS ““ yo andaba trabajando de taxis como siempre de costumbre me levanto todos los días entonces andaba como a esos de la 04;00 de la tarde, luego yo ando por los lados del hospital y una señora alta, gorda, me mete la mano para hacerle una carrera, y veo que se me montan de repente dos tipos uno con una muleta en la parte del frente, y el otro en la parte de atrás del carro, luego cuando voy por el sector de san José por la calle maparari con calle Venezuela adyacente a la ferretería Montoya, el que venía en la parte de atrás me apunta con arma de fuego y me la pone en la cabeza, y me dice que me quedara quieto y que me pasara para la parte de atrás y yo le digo que como me paso para atrás si no puedo porque soy gordo, y como pudieron me cayeron a golpes los dos tipos y me pasaron para atrás por encima de los asientos, luego el que estaba en parte de atrás se paso para adelante y el de adelante se paso para atrás, entonces en ese momento me pongo a forcejear con el tipo que se monto atrás y yo logro de salir del carro y salí corriendo, luego ellos al ver que el carro estaba apagado y no les prendió ellos salieron corriendo pero sería dios mismo que venía pasando una patrulla Polifalcon y se dieron cuenta de todo y los agarraron preso y me vine a colocar la denuncía es todo. …”, Dicha Arma de fuego quedó descrito en el ACTA POLICIAL por los funcionarios que aprehendieron a los imputados de autos, igualmente dicha arma de fuego quedó plasmado en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por último, queda acreditada la existencia de la referida arma de fuego a través del RECONOCIMIENTO LEGAL que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, existe para este momento procesal una concatenación adecuada a los hechos imputados como se desprende de las actas procesales, para estimar esta Juzgadora la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA Y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CHIRINOS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le imputa al ciudadano MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA, a parte de los anteriores, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado, siendo en el caso en concreto, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra Legislación como son LA VIDA Y LOS BIENES PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA, aunado que en este caso la víctima refirió que fue amenazada de muerte por el sujeto que lo sometió con el arma de fuego. Por otra parte, se considera que los imputados de autos en libertad, puede influir para que la víctima se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pluriofensivo, causando temor a la victima.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...


En atención a la imposición de la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora Publica penal, por considerar que no se cometió el delito, toda vez que a los mismos no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalistico, este tribunal observa del análisis de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, se evidencia que se desprende del acta policial que los mismo al se aprehendidos de manera flagrante estaban descendiendo del vehiculo propiedad de la victima incautándole al ciudadano: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA en el cinto del pantalón a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro con cacha de color marrón elaborado de madera, marca smith & Wilson, serial D888472 contentivo de tres(03) cartucho del mismo calibre sin percutir, manifestando la victima en su denuncia que el ciudadano que lo sometió los apuntó con un arma de fuego, aportando las características del mismo, y posteriormente fueron reconocidos dicho ciudadanos por dicha victima una vez que fueron aprehendidos, todas estos elementos de convicción, en el presente asunto, que al ser adminiculados unos con otros, se evidencia que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en párrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuestos de los articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso que la privación judicial de libertad, Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensora publica segunda penal.-. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA Y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH (antes identificados) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE CHIRINOS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le imputa al ciudadano MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA, a parte de los anteriores. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 373 y 234 del texto adjetivo penal, respectivamente. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de Libertad sin Restricciones para su defendidos, por encontrarse satisfechos los requisitos de ley para imponer la medida de coerción personal. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA Y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón para que reciba a los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA Y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, en calidad de detenidos hasta que sean trasladados a su centro de reclusión. SEXTO:. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Notifíquese.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000006