REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002104
ASUNTO : IP01-P-2015-002104

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.659.405, por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del JAVIER JOSE MARTINEZ CAMPOS, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.659.405 fecha de nacimiento 30-08-1995, de años20 de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Sector San José, Calle Managua con Rafael González, casa Nº 02, a tres casas de la bodega de SRA Cecilia, Coro, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Julio de 2015. en horas de la noche en momentos en que el Ciudadano: JOSE MARTINEZ, victima en el presente asunto, se encontraba trotando por la avenida Ramón Antonio Medina de la ciudad de Coro estado Falcón; fue abordado de manera sorpresiva por dos ciudadanos el primero: es de estatura mediana, contextura regular cara redonda, cabello crespo, de color negro, quien tenia un tatuaje antebrazo izquierdo y el segundo de tez morena, contextura delgada, cabello liso, color negro, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre ellas UNA (01) TARJETA PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NUMERO 6012886142063986, posteriormente al hecho es abordado por una ciudadana residente del sector quien le indico que los ciudadanos que lo habían robado vivían en el sector san José y que los que los apodan EL NIÑO y EL CARA DE AREPA, en vista de tal situación el ciudadano victima en el presente asunto se traslado la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro estado Falcón, a los fines de formular la respectiva denuncia, donde luego de empezar con la investigación en el expediente K-1 5-0217-01381, recibieron llamada telefónica por un ciudadano que no se identifico, quien les indico que en la calle Managua, del sector San José, se encontraba un sujeto quien había participado en un robo, motivo por el cual la comisión se traslado hasta la referida dirección pudiendo observar a un ciudadano con características similares a las aportadas por el ciudadano quien efectúo la llamada ya las aportadas por la victima en su denuncia, por lo que se le dio la voz de alto no acatando este la misma emprendiendo este veloz huida dando alcance a pocos metros del lugar, logrando incautarle luego de una revisión corporal UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA. TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO y UNA (01) TARJETA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE VARIOS COLORES, PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, SIGNADA CON EL NUMERO 6012886142063986, siendo este ultimo de los objetos denunciados por la victima como despojados; procediendo la comisión a identificarlo como DAVID JESUS GALICIA LOPEZ, motivo por el cual la comisión procedió a la aprehensión de los mismos.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa del ciudadano DAVID JESUS LOPEZ GALICIA

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…“Ratifico el escrito de contestación de Acusación interpuesto por la Defensa Cuarta Publica Penal Abg. José Luís Rivero, consignado en fecha 17/09/2015, mediante el cual se opone excepciones, y se solicita el sobreseimiento y a todo evento, se ofrecen medios de prueba de las testimoniales de los ciudadanos Henry López, Maria teresa Garcia, Yulitza Garcia y Henry López Galicia, asimismo se solicita se revise la Medida impuesta en la Audiencia de Presentación toda vez, que se debe presumir la inocencia de del defendido de conformidad con los articulo 8, 9 y 229 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Con respecto a los solicitado por la defensa en sala en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, se revisa la misma y se observa que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la misma todo lo contrario, por cuanto el Ministerio Publico elaboro acto conclusivo de Investigación de Acusación en razón de lo cual, se mantiene la medida inicialmente acordada de privación judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa , en lo que con respecta a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literales “C Y I” del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literales “C y I, por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa , de tal forma que se ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación interpuesta en contra del ciudadano DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.659.405, por cumplir la misma con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.659.405, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del JAVIER JOSE MARTINEZ CAMPOS: SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 24.659.405 fecha de nacimiento 30-08-1995, de años20 de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Sector San José, Calle Managua con Rafael González, casa Nº 02, a tres casas de la bodega de SRA Cecilia, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del JAVIER JOSE MARTINEZ CAMPOS, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia sin lugar el Sobreseimiento del presente Asunto, por las razones expuestas en la presente motiva; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ.
Resolución N° PJ0022016000008