REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000002
ASUNTO : IP01-P-2016-000002

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO DE SALA: JORGE ARCAYA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS FIGUEROA FREITES
VICTIMA: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA,

IMPUTADOS: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA,
DEFENSORES PÚBLICOS: ANA CALDERA Y JOSE DORANTE

DELITOS: En relación al Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Y para el ciudadano: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado a mano armada previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, Agavillamiento previsto en el articulo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, y el delito de Lesiones Personales Graves previsto en el articulo 415 del código penal Venezolano.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha sábado 02 de Enero de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la Inhibición presentada por el Abg. José Ángel Morales, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la presentación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abogada MILAGROS FIGUEROA FREITES, de los ciudadanos: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de: En relación al Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, se le imputa los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para quien solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242.3 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante el tribunal. En cuanto al ciudadano: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, se le imputó los delitos de: Robo Agravado a mano armada previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, Agavillamiento previsto en el articulo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, y el delito de Lesiones Personales Graves previsto en el articulo 415 del código penal Venezolano, solicitando para el mismo la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. La audiencia se celebró en fecha 02/01/2016.-


DE LA AUDIENCIA


“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control encontrándose en funciones de guardia, a cargo de la ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañada del secretario ABG. JORGE ARCAYA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA FREITES en relación a los ciudadanos: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del la Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA FREITES y de los ciudadanos: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, previo traslado por el órgano aprehensor por la Polifalcon , a quienes se les preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que “NO”, por lo que se procede a designar el defensor público de guardia, recayendo en la persona de la Abg. Ana Caldera y José dorante compareciendo los mismos a la sala de audiencias. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversaran con sus defendidos. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, narró los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos para el ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, respeto a la medida de coerción personal a requerir será medidas cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días por ante el tribunal. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, será los delitos a imputar de Robo Agravado a mano armada previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, Agavillamiento previsto en el articulo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Explosivos, y el delito de Lesiones Personales Graves previsto en el articulo 415 del código penal Venezolano,, y respecto a la Medida de Coerción personal a requerir es la Privación Judicial Privativa de Libertad prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Se prosiga por el procedimiento y se decreta con lugar la flagrancia. es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al detenido del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.349.127, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 21/09/1980 oficio: obrero, dirección: Urbanización las velitas II, calle 13, primer estacionamiento a mano izquierda, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando: SI DESEO DECLARAR, exponiendo:”Encontrándome taxiando por la vía de las calderas, tomo dos pasajeros, acompañados con una adolescente, los cuales me solicitaron que los llevara al platero en los perozos, en el momento que llegamos al sitio, el que iba delante comenzó a golpearme y el que iba detrás me encañonaba, siendo que el ciudadano sacó el arma de fuego y comenzó el forcejeo entre los dos, mientras que la niña me metía los dedos en los ojos y me decía suéltalo mama huevo y el que iba delante me golpeaba en la cara y en las costillas para que soltara la pistola y en el forcejeo entre yo y el malandro se le escapa un tiro y me da en el dedo índice de la mano izquierda. Seguidamente se deja constancia que previamente a preguntar al imputado si desea declarar, se sostuvo entrevista con la Médico de guardia de dicho nosocomio, Ciudadana Maria Mazloum, titular de la cedula de identidad Nº V-18.293.711, matricula 100.549, quien manifestó que el ciudadano JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, se encuentra en condiciones estable de conciencia y orientada en tiempo, espacio y persona. Seguidamente el imputado dijo llamarse JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.885.364 de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 03/09/1996 oficio: obrero, dirección: Sector las calderas, Urbanización las Carolinas, calle 06, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0268-2779728, quien manifestó no deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “Esta defensa solicita se le mantenga una medida menos gravosa en base al diagnostico medico, de igual manera se compromete esta defensa aportar todas las diligencias de investigación a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la representante fiscal en este acto, así mismo solicito el traslado medico para realizarle un tomografía. Es todo”.
Seguidamente interviene la Representante del Ministerio Publico a los fines de solicitar se libre Orden de Aprehensión al Ciudadano Enmanuel Josué Colina Salas, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.942, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el mismo estuvo la clara participación en los hechos delictuales hoy investigado. Es todo”
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS


Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Diciembre de 2015, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA Y JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, inserta en los folios 13, 14 y sus respectivos vueltos los siguientes: “(…)Aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de ayer miércoles 30 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL. JORGE CIHRINOS, al mando del suscrito, momentos que nos encontrábamos en la Estación Policial de la del Hospital General de Coro, se presenta un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JORGE LUIS RODRÍGUEZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/80, titular de la cedula de identidad Nro. 16.349.127, estado civil soltero, profesión u oficio obrero educacional. natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las velitas II, calle 13, primer estacionamiento a mano izquierda, casa sin numero de verde, del Municipio Miranda Estado Falcón quien presentaba herida en mano izquierda, el mismo se desplazaba en su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO, AÑO 2005, DE COLOR GRIUS. PLACA AC645DG, con un coquito de taxi en el parabrisas delantero del lado copiloto, informando que en momentos que le hacia un servicio de taxi a dos ciudadanos y una niña, desde la calle principal del Sector las Calderas del Municipio Colina, hasta el Sector los Perozos, lugar donde fue sometido por dichas personas uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo condujeron hasta la entrada del Sector el Platero del Municipio Miranda, lugar donde forcejeo con el sujeto que lo tenía sometido con el arma de friego, la cual se acciono en medio del forcejeo y se causo la herida en la mano izquierda y presuntamente su atacante resulto herido y quedó en el lugar del hecho, recabada la información el OFICIAL AGREGADO ALI ROSENDO quien se encontraba en la estación Policial Hospitalaria en presencia de los testigos: FRANCISCO TIGRERA Y NORBERT OCANDO. Venezolanos, mayores de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico), y conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a EVIDENCIA 1) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO. AÑO 2005. DE COLOR GRIS, PLACA AC645DG, SERIAL CARROCERÍA: 8z1TJ62645V322414 el vidrio lateral derecho de la parte trasera, se encuentra astillado y presenta un orificio, colectando esparcidas en el piso de la parte del copiloto EVIDENCIA 2-A) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARC DAVIS, INDUSTRIES CHINO, CA, U.S.A. CALIBRE .380, MODELO P-380, SERIAL: AP481716, CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; EVIDENCIA 2-B) UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE MATERIAI. DE CUERO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX. CONTENTIVA EVIDENCIA 2-B-1) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS. V.25.784.942; EVIDENCIA 2-8-2) UNA (01) BOLETA DE LIBERTAD NRO. 1CM-2015-000414. DE FECHA 17/08/2015, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, V-25.784.942. POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA REFERIDA BOLETA DE LIBERTAD, sobre el asiento trasero se evidencia mancha pardo rojiza presumiblemente sangre, seguidamente se conduce al ciudadano hasta la emergencia del nosocomio, a quien le diagnosticaron HERIDA EN DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA, HEMATOMA EN LA CARA Y TÓRAX. Posteriormente al ser dado de alta médica es trasladado conjuntamente con el automóvil y evidencias colectadas hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quedando en resguardo de las evidencias el OFICIAL AGREGADO. ALI ROSENDO, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: acto seguido con la premura del caso me traslado hasta el Sector el Platero, al llegar escaso cien metros de la entrada del sector se observa a un ciudadano que yacía en el pavimento, cuyas características fisonómicas es de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con manchas pardo rojiza presumiblemente sangre, pantalón blue jeans, el mismo presentaba herida a nivel del cuello, se le presta los primeras auxiliaos, a su vez el suscrito le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole e el bolsillo derecho de la prte delantera del pantalón EVIDENCIA 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS Y ROJO ‘“MODELO VTELCA 5133, S/N: 1141760200800745, CON SU RESPECTIVA BATERÍA la cual registra cuarenta y siete (47) mensajes de textos de entrada, siendo uno de los mas resaltantes “brode y la escopeta”, ciento cincuenta y seis (156) mensajes enviados siendo el más resaltante “mañana me portas la pistola a ver si me llevo una cadenita de oro que esta por que mi abuela, no me dejes morir” cuatro mensajes en bandeja de borrador, dos (02) mensajes de textos en carpeta de usuario, registra 17 llamadas perdidas, registra veinte (20) llamadas rechazadas, registra veinte (20) llamadas recibidas quedando esta persona posteriormente identificado como: OSMEL JOSÉ CURIEL COLLNA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 27.885.364, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en la Urbanización las Car,linas, calle 06, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a Las 09:10 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JORGE CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de la evidencia 3), conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta en el lugar la unidad Ambulancia de los Bomberos signada con las siglas A- 15, trasladando al aprehendidos hasta la emergencia del nosocomio. Siendo intervenido quirúrgicamente. Diagnostico medico HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL DEL CUELLO, quedando recluido en el área de observación del 2do. Piso bajo observación médica y custodia policial; acto seguido se procede a verificar el serial del arma de fuego y datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido: OSMEL JOSÉ CURIEL COLINA presento dos (02) antecedentes penales, 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP124842 -15-F3, DE FECHA 14/03/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO POR EL DELiTo DE ROBO GENÉRICO; 2DO. EXPEDIENTE NRO. GNB372-15 -F21, DE FECHA 05/07/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO. POR EL DELITO DE DROGA. el arma de fuego, el automóvil y el agraviado no registraron ningún tipo de solicitud, los datos personales de la CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 1 9/05/97 titular de la cedula de identidad Nro. V-25.784.942, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en la urbanización Arístides Calvani, calle 05, casa Nro. 10, Municipio Miranda Estado Falcón, número telefónico 0268.417.49.53, hijo de Sergio Antonio Colina y Elizabeth del Carmen Salas; seguidamente debido a la gravedad de la lesión que presento el aprehendido arriba descrito me traslado a la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, lugar donde procedo con la aprehensión del ciudadano: (Taxista) JORGE LUIS RODRÍGUEZ NUQUILENA, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.349.127, de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JORGE CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas Las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro. Para que le sean practicadas experticias correspondientes, del mismo modo los aprehendidos fuesen remitidos a la medicatura forense. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia…… Énfasis añadido

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haberse cometido el hecho, pues se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 31/12/2015, ya transcrita”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial que se da por reproducida, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JOSMEL JOSE CURIEL COLINA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente así mismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya materialidad se verifica en el acta policial narrada ut supra y entrevistas rendidas por los testigos del hecho en referencia ciudadanos: Francisco Tigrera y Norbert Ocando.-
Dicho éste que hace presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
ROBO A MANO ARMADA: ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

AGAVILLAMIENTO.- Artículo 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

LESIONES PERSONALES Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda, la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, cusa un parto prematuro la pena será de uno cuatro años

LEY ORGÁNICA CONTRA EL DESARME

POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.- Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
Todos esos delitos, se desprenden de los elementos de convicción las cuales constan en el presente asunto que presenta la representante fiscal del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 31/12/2015, y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez (10) a diecisiete años (17) para el delito de ROBO AGRAVADO, y de dos (02) a cinco (05) para el delito de AGAVILLAMIENTO, de arresto de uno (01) a cuatro (04) años para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, así como prisión de Seis (06) a diez(10) años para el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, estando en presencia de una concurrencia de delitos lo cual hace aún mas grave el presente proceso para los imputados de autos, encontrándose satisfecho los requisitos exigidos por el legislador en el Código Penal Vigente.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.- Se acredita como elemento de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Diciembre de 2015, los hechos por los cuales aprehenden a los imputados ciudadanos: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA Y JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, inserta en los folios 13, 14 y sus respectivos vueltos los siguientes: “(…)Aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de ayer miércoles 30 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL. JORGE CIHRINOS, al mando del suscrito, momentos que nos encontrábamos en la Estación Policial de la del Hospital General de Coro, se presenta un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JORGE LUIS RODRÍGUEZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/80, titular de la cedula de identidad Nro. 16.349.127, estado civil soltero, profesión u oficio obrero educacional. natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las velitas II, calle 13, primer estacionamiento a mano izquierda, casa sin numero de verde, del Municipio Miranda Estado Falcón quien presentaba herida en mano izquierda, el mismo se desplazaba en su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO, AÑO 2005, DE COLOR GRIS. PLACA AC645DG, con un coquito de taxi en el parabrisas delantero del lado copiloto, informando que en momentos que le hacia un servicio de taxi a dos ciudadanos y una niña, desde la calle principal del Sector las Calderas del Municipio Colina, hasta el Sector los Perozos, lugar donde fue sometido por dichas personas uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo condujeron hasta la entrada del Sector el Platero del Municipio Miranda, lugar donde forcejeo con el sujeto que lo tenía sometido con el arma de friego, la cual se acciono en medio del forcejeo y se causo la herida en la mano izquierda y presuntamente su atacante resulto herido y quedó en el lugar del hecho, recabada la información el OFICIAL AGREGADO ALI ROSENDO quien se encontraba en la estación Policial Hospitalaria en presencia de los testigos: FRANCISCO TIGRERA Y NORBERT OCANDO. Venezolanos, mayores de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico), y conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a EVIDENCIA 1) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO. AÑO 2005. DE COLOR GRIS, PLACA AC645DG, SERIAL CARROCERÍA: 8z1TJ62645V322414 el vidrio lateral derecho de la parte trasera, se encuentra astillado y presenta un orificio, colectando esparcidas en el piso de la parte del copiloto EVIDENCIA 2-A) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA DAVIS, INDUSTRIES CHINO, CA, U.S.A. CALIBRE .380, MODELO P-380, SERIAL: AP481716, CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; EVIDENCIA 2-B) UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE MATERIAI. DE CUERO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX. CONTENTIVA; EVIDENCIA 2-B-1) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS. V.25.784.942; EVIDENCIA 2-8-2) UNA (01) BOLETA DE LIBERTAD NRO. 1CM-2015-000414. DE FECHA 17/08/2015, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, V-25.784.942. POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA REFERIDA BOLETA DE LIBERTAD, sobre el asiento trasero se evidencia mancha pardo rojiza presumiblemente sangre, seguidamente se conduce al ciudadano hasta la emergencia del nosocomio, a quien le diagnosticaron HERIDA EN DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA, HEMATOMA EN LA CARA Y TÓRAX. Posteriormente al ser dado de alta médica es trasladado conjuntamente con el automóvil y evidencias colectadas hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quedando en resguardo de las evidencias el OFICIAL AGREGADO. ALI ROSENDO, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: acto seguido con la premura del caso me traslado hasta el Sector el Platero, al llegar escaso cien metros de la entrada del sector se observa a un ciudadano que yacía en el pavimento, cuyas características fisonómicas es de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con manchas pardo rojiza presumiblemente sangre, pantalón blue jeans, el mismo presentaba herida a nivel del cuello, se le presta los primeras auxiliaos, a su vez el suscrito le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole e el bolsillo derecho de la prte delantera del pantalón EVIDENCIA 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR GRIS Y ROJO ‘“MODELO VTELCA 5133, S/N: 1141760200800745, CON SU RESPECTIVA BATERÍA la cual registra cuarenta y siete (47) mensajes de textos de entrada, siendo uno de los mas resaltantes “brode y la escopeta”, ciento cincuenta y seis (156) mensajes enviados siendo el más resaltante “mañana me portas la pistola a ver si me llevo una cadenita de oro que esta por que mi abuela, no me dejes morir” cuatro mensajes en bandeja de borrador, dos (02) mensajes de textos en carpeta de usuario, registra 17 llamadas perdidas, registra veinte (20) llamadas rechazadas, registra veinte (20) llamadas recibidas quedando esta persona posteriormente identificado como: OSMEL JOSÉ CURIEL COLLNA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/96, titular de la cedula de identidad Nro. 27.885.364, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en la Urbanización las Car,linas, calle 06, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a Las 09:10 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JORGE CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de la evidencia 3), conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta en el lugar la unidad Ambulancia de los Bomberos signada con las siglas A- 15, trasladando al aprehendidos hasta la emergencia del nosocomio. Siendo intervenido quirúrgicamente. Diagnostico medico HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL DEL CUELLO, quedando recluido en el área de observación del 2do. Piso bajo observación médica y custodia policial; acto seguido se procede a verificar el serial del arma de fuego y datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido: OSMEL JOSÉ CURIEL COLINA presento dos (02) antecedentes penales, 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP124842 -15-F3, DE FECHA 14/03/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO POR EL DELiTo DE ROBO GENÉRICO; 2DO. EXPEDIENTE NRO. GNB372-15 -F21, DE FECHA 05/07/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO. POR EL DELITO DE DROGA. el arma de fuego, el automóvil y el agraviado no registraron ningún tipo de solicitud, los datos personales de la CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 1 9/05/97 titular de la cedula de identidad Nro. V-25.784.942, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en la urbanización Arístides Calvani, calle 05, casa Nro. 10, Municipio Miranda Estado Falcón, número telefónico 0268.417.49.53, hijo de Sergio Antonio Colina y Elizabeth del Carmen Salas; seguidamente debido a la gravedad de la lesión que presento el aprehendido arriba descrito me traslado a la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, lugar donde procedo con la aprehensión del ciudadano: (Taxista) JORGE LUIS RODRÍGUEZ NUQUILENA, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.349.127, de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JORGE CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas Las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro. Para que le sean practicadas experticias correspondientes, del mismo modo los aprehendidos fuesen remitidos a la medicatura forense. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia…… Énfasis añadido

2. Se acredita como elemento de convicción ENTREVISTA DEL CIUDADANO, FRANCISCO TIGRERA, , inserta al folio TREINTA Y CINCO (35) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…): El día de hoy a eso de las 8:30 de la noche me trasladaba en MI carro particular un taxi color blanco hacia la residencia de Norbet Ocando para dejarlo a su residencia, es cuando en la entrada de los perozos nos encontramos un carro de color gris oscuro, dando vuelta en “O ”que casi me choca mi vehículo luego intentamos reclamarle al señor si era que no me vio el señor nos manifiesta que lo atracaron posteriormente le prestamos ayuda hacia el hospital general de coro el en su carro y mi persona mi carro Es todo.... TERMINADO LA DECLARACION, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE JA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted la persona declarante, hora lugar fecha de lo sucedido? CONTESTÓ eso ocurrió como a las 08:30 horas de la noche de hoy 30/12/2015 en la entrada de los perozos, PREGUNTA DOS ¿Diga usted la Persona declarante? conoce usted de vista o trato o comunicación al taxista CONTESTÓ no. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted la persona declarante? Características del carro del taxista? CONTESTÓ: un Aveo gris cuatro puertas con un impacto en vidrio trasero derecho. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted la persona declarante? Qué tipo de ayuda le prestaron al taxista. CONTESTO: lo traslade hasta el hospital PREGUNTA CINCO Diga usted la persona declarante al momento que se trasladan al hospital noto si el ciudadano taxista estaba herido. CONTESTO: si estaba herido pero no sabíamos en que parte, incluso le manifestamos si quería que lo ayudáramos a conducir y él dijo que no que él podía conducir PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted la persona declarante? Lograron visualizar el sujeto que robo al taxista. CONTESTO: no solamente cuando llego al hospital y me manifestaron que estaba herido. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted la persona declarante? Que lograron visualizar al momento que ayudan al taxista CONTESTÓ. Un armamento en el piso en el asiento una cedula, y una cartera en el asiento y el chorro de sangre en la puerta del piloto. PREGUNTA SIETE: desea agregar algo más a la entrevista CONTESTO: no.”

3. Se acredita como elemento de convicción ENTREVISTA DEL CIUDADO OCANDO NORBERT inserta al folio TREINTA Y SEIS (36) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “(…) El día de hoy a eso de las 8:30 de la noche me trasladaba en carro particular de mi jefe un taxi color blanco hacia mi residencia cuando en la entrada de los perozos nos encontramos un carro de color gris oscuro, dando vuelta en “O” que casi choca de allí intentamos reclamarle al señor si era que no vio el carro a fijarnos el señor nos manifiesta que lo atracaron de allí le prestamos ayuda hacia el hospital general de coro el taxista en carro y mi persona en el corro de mi jefe Es todo.... TERMINADO LA DECLARACIÓN, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE lA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted la persona declarante, hora lugar fecho de lo sucedido? CONTESTO eso ocurrió como a las 08:30 horas de la noche de hoy 30/12/2015 en la entrada de los perozos, PREGUNTA DOS ¿Digo usted la persona declarante? conoce usted de vista o trato o comunicación al taxista? CONTESTO no es la primera vez que lo veía y le prestamos apoyo. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted la persona declarante? Que te manifestó el taxista al momento que tratas de reclamarle? CONTESTO: el me manifiesta que lo habían atracado. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted la persona declarante? Qué tipo de ayuda le prestaron al taxista. CONTESTÓ: lo guiamos hacia el hospital general de coro PREGUNTA CINCO ¿Diga usted la persona declarante al .Momento que se trasladan al hospital notaron si el taxista estaba herido CONTESTO: si estaba herido pero no sabíamos en que forma, incluso le manifestamos si quería que lo ayudáramos a conducir PREGUNTA SEIS:¿Diga usted la persona declarante? Lograron visualizar el sujeto que robo al ¿taxista. CONTESTO: no solamente cuando llego al Hospital PREGUNTA SIETE:? Diga la persona declarante que lograron vizualizar al momento que ayudan al taxista? CONTESTO: Un armamento en piso en el asiento una cedula y en el asiento una cartera y el chorro de sangre en la puerta del piloto? desea agregar algo más a la entrevista CONTESTO: no. Eso es todo.


4.- Se acredita como elemento de convicción REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 37, 38, 39 y 40 y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:
1) EVIDENCIA 1) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO. AÑO 2005. DE COLOR GRIS, PLACA AC645DG, SERIAL CARROCERÍA: 8z1TJ62645V322414.-
2) EVIDENCIA 2-A) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA DAVIS, INDUSTRIES CHINO, CA, U.S.A. CALIBRE .380, MODELO P-380, SERIAL: AP481716, CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.-
3) EVIDENCIA 2-B) UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE MATERIAI. DE CUERO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX. CONTENTIVA.-
4) EVIDENCIA 2-B-1) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS. V.25.784.942.-
5) EVIDENCIA 2-8-2) UNA (01) BOLETA DE LIBERTAD NRO. 1CM-2015-000414. DE FECHA 17/08/2015, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, V-25.784.942. POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA REFERIDA BOLETA DE LIBERTAD.-
5,- Se acredita como elemento de convicción INSPECCION TECNICA N°03384/15, de fecha 31 de Diciembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ Y ALBERT OLIVEROS adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: SECTOR EL PLATERO, CALLE PRINCIPAL”VIA PUBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
6,- Se acredita como elemento de convicción INSPECCION TECNICA N°03384/15, de fecha 31 de Diciembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES YOSVER MARTINEZ Y ALBERT OLIVEROS adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: UN VEHICULO UBICADO Y ESTACIONADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE LA SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
7.- Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, experto en balística, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a los objetos incautados al imputado de autos conforme se desprende de las actas procesales: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE USO INDIVIDUAL PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION, MARCA DAVIS CALIBRE 38 AUTOL, MODELO P-380 FABRICADO EN USA DE ACABADO SUPERFICIAL DE PAVON CROMADA, LONGITUD DEL CAÑON DE 70 MILIMETROS CON 6 CAMPOS Y 6 ESTRIAS DE GIRO HELICOIDAL LEVOGIRO( ES DECIR HACIA LA IZQUIERDA, EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SISTE DE DISPARO SEMIAUTOMATICA, MODADALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCION, CONJUNTO DE MIRA ALZA Y GUION FIJOS, SISTEMA DE CARGA: A TRAVES DE UN CARGADOR CONJUNTO DE MIRA: ALZA GRAVADA Y GUION FIJO. SERIAL ORDEN AP48715 UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE LA EMPUÑADURA.-

B- DOS (02) BALAS, PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 380 AUTO, DE FUEGO CENTRAL DE LAS MARCAS UNA (1) “FC” Y UNA (1) “R-P” SUSCUERPOS SE COMPONEN DE UNA (1) PROYECTIL DE FORMA CILINDRO TRUNCADA HUECA Y UNA (1) EXPANSIVA DE ESTRUCTURA BLINDADA, CONCHA POLVORA Y FULMINANTE.-
C- UN (1) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADA EN METAL DEPROVISTO DE ACABADO SUPERFICIAL, PRESENTANDO EN LA ACTUALIDAD EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACION, CON CAPACIDAD PARA SEIS 86) BALAS DEL CALIBRE 380 AUTO, DISPUESTAS EN LA COLUMNA SIMPLE. MARCA DAVIS.-
TODOS ESTO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO, USO Y CONSERVACION, ASI MISMO LA PISTOLA NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL ALGUNO.-

8.- Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TECNICO realizado por el funcionario YSMARY ZARRAGA, experto, adscrito al Departamento de Criminalistica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO:S133 CDMA, COLOR GRIS Y ROJO, SERIAL MEID A000003766B809, PROVISTO DE UNA BATERIA, MARCA VTELCA, MODELO LI3709T42P3H504047, incautado al imputado de autos Josmel Jose Curiel Colina, donde dejan constancia del vaciado del contenido del mismo , evidenciándose asi los mensajes de texto de entrada y salida del mismo, así como las llamadas realizadas, conforme se desprende de las actas procesales.

9- Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ALBERT OLIVEROS, experto, adscrito al Area Tecnica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a:
1.- UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, ELABORADA EN MATERIAI NATURAL. DE CUERO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX.
2) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE: ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS. V.25.784.942.- EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.-
3) UNA (01) HOJA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE BOLETA DE LIBERTAD ENMANUEL JOSUÉ COLINA SALAS, V-25.784.942. EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.-
10.- Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL realizado por el funcionario, Dr. EDUAR JORDAN experto profesional IV, adscrito al al servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, de fecha 02/1/2016, realizada al Ciudadano josmel José Curiel Colina, mediante la cual se evidencia las lesiones presentadas por el mismo, la misma riela al folio 64 del presente asunto.-
11- Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL realizado por el funcionario, Dr. EDUAR JORDAN experto profesional IV, adscrito al servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, de fecha 02/1/2016, realizada al Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, mediante la cual se evidencia las lesiones presentadas por el mismo, la misma riela al folio 65 del presente asunto.-


Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, una vez que sometieron a la víctima, ciudadano Jorge Luís Rodríguez miquilena, cuya información la aportó una vez que llegó lesionado al Hospital, ante los funcionarios de la Policía de Falcón.


Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, además de los apreciados en sala una vez que la Fiscal, los presenta a efectus videndi, para devueltos para ella continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados JORGE LUÍS RODRÍGUEZ MIQUILENA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSMEL JOSE CURIEL COLINA y el ciudadano: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, por los delitos de tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de JORGE LUÍS RODRÍGUEZ MIQUILENA así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, así mismo la representante del Ministerio Publico solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ MIQUILENA, quien es victima en el presente asunto, actuando en legitima defensa, en contra del imputado JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, medidas solicitadas por la representante fiscal a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta policial de aprehensión ya que los mismos, fueron aprehendidos precisamente cuando la victima llegó al hospital lesionado, manifestando a uno de los funcionarios policiales que había sido sometido por unos ciudadanos para despojarlo de su vehiculo mediante el uso de la violencia a mano armada, y forcejeando con uno de ellos en este caso el imputado JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, para evitar que lo mataran al mismo se le escapo un tiro, resultando el mismo lesionado en el dedo índice al igual que el imputado Josmel José Curiel Colina , tal y como se evidencia de la declaración dada por el Ciudadano Jorge Luís Rodríguez Miquilena, en su condición de victima en la Audiencia de presentación por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro, pues señala que uno de los ciudadanos lo apuntaba con un arma de fuego y por medio de amenazas tratando de despojarlo de sus pertenencias.
Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, púes en dicha declaración se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos para el Imputado JOSMEL JOSE CURIEL COLINA como ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA. En el caso del ciudadano Imputado y victima a la vez ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA.-

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, respecto al imputado JOSMEL JOSE CURIEL COLINA nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estamos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a la victima.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, en relacion al imputado JOSMEL JOSE CURIEL COLINA no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en torno a la imposición de una medida menos gravosa, para su defendido, JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, además de ser considerado por la misma defensa como un procedimiento completo y solo le resta solicitar diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal para sumir su defensa. Y Así se decide.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. En relación al Imputado y Victima Ciudadano : JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentacion periodica cada 30 dias por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, decreta con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal en relacion al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Y así se decide
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.349.127, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242.3, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente y al ciudadano JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.885.364,la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA, así mismo el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano,. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado JOSMEL JOSE CURIEL COLINA la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, una vez se recupere y sea dado de alta por los médicos de este nosocomio, pero siendo que el órgano aprehensor es Polifalcón, se ordena oficiar a los fines del traslado del referido imputado, hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto una medida menos gravosa para su defendido JOSMEL JOSE CURIEL COLINA, se declara con lugar el traslado del mismo a los fines de la practica de la tomografía. SEXTO Se acuerda lo solicitado por la representante del Ministerio Publico y Se acuerda librar Orden de aprehensión al Ciudadano Enamnuel Josué Colina salas, titular de la cedula de identidad N° 25.784.942. Solicitada por la representante del Ministerio Publico. Ofíciese a todos los órganos de Seguridad del Estado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad para el ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ MIQUILENA.- Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Enero de 2016.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ


ASUNTO: IP01-P-2016-0000002
RESOLUCIÓN N°: PJ002201600007