REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009036
ASUNTO : IP01-P-2016-009036
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/12/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.349.121, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“El día de hoy, 17 de diciembre del 2016, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra del ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y el ciudadano investigado CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.349.121, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-02-1980, de profesión u oficio: caletero, Residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector I, casa 19, Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-660-5381 (sobrino). La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alt y clara: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existe delito alguno, igualmente solicito evaluaciòn médico forense, en virtud de que mi defendido se encuentra lesionado por un tumulto de personas, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realicen evacuación al imputado de autos y remitir informe médico a este Tribunal a la mayor brevedad posible. SEXTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 12:05 horas del mediodía, concluye el acto. Es todo y conformes firman”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 15/12/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta al ciudadano CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.349.121, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, decretando así, sin lugar la solicitud de la defensa publica, respecto a la Libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-009036
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000021
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