REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005967
ASUNTO : IP01-P-2014-005967




REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos DIMAS RODRIGUEZ y NADESKA TORREALBA, con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS JEAN CARLOS MÉNDEZ NAVARRO Y DIORLAND JESÚS OLLARVES, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Nosotros, DIMAS RODRIGUEZ y NADESKA TORREALBA, con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS JEAN CARLOS MÉNDEZ NAVARRO Y DIORLAND JESÚS OLLARVES VARGAS, acudimos ante usted con el debido acatamiento y respeto a los fines de solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva acordar el traslado del ciudadano DIORLAND JESUS OLLARVES VARGAS, a la sede del SAlME por cuanto debe hacer acto de presencia para realizar el trámite correspondiente para la expedición del pasaporte de su menor hija, por cuanto es obligatoria su presencia, habiéndole sido concedida la respectivo cita para el día lunes tres de noviembre de dos mil catorce (03-11-2014).
SEGUNDO: Se sirva examinar y revisar la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que existe en contra de nuestros defendidos en virtud de que ya culminó la etapa de investigación y con respecto a ellos no existe el peligro de fuga, ello de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., el cual prevé lo siguiente:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es justicia que espero en la ciudad de Coro, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil catorce (29-10-201 4)…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Privada alega a favor de su representado que le sea revisada la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que existe en contra de nuestros defendidos en virtud de que ya culminó la etapa de investigación y con respecto a ellos no existe el peligro de fuga, ello de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 18/08/2014, se DECRETA: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y se acuerda como sitio de reclusión su domicilio. Por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decreta la flagrancia. TERCERO: Se acuerda la solicitud de copias del Ministerio Publico y remisión a la Fiscalia Superior. Se acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa privada. CUARTO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación en su domicilio que riela en las actas.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por DIMAS RODRIGUEZ y NADESKA TORREALBA, con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS JEAN CARLOS MÉNDEZ NAVARRO Y DIORLAND JESÚS OLLARVES, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA









Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000037