REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002642
ASUNTO : IP01-P-2015-002642
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILAGROS FIGUEROA
ACUSADOS: BRAYAN DANIEL PULGAR COBIS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NOE ACOSTA y ABG. SIMON BOLIVAR
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,
VICTIMA: ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLIN
CAPÍTULO I
En fecha 27 de Septiembre de 2015, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano BRAYAN DANIEL PULGAR COBIS, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLINA, victima en la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano BRAYAN DANIEL PULGAR COBIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLINA, victima en la presente causa. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 12 de Enero de 2016, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano BRAYAN DANIEL PULGAR COBIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLINA, victima en la presente causa, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado al Tribunal SU DESEO DECLARAR. QUEDANDO identificado de la siguiente manera BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° 25.245. 600 de fecha de nacimiento31-01-1997, residenciado Barrio Cruz Verde, Calle Colombia con Ali Primera, estado Falcón, teléfono: 0426-963-6166 el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos. y Exponiendo lo siguiente: el día de los hechos cuando a mi me agarraron yo si cargaba la camisa roja, pero no era yo quien tenia la escopeta, cuando pasaron los policías, yo iba caminando con el otro menor y no cargábamos escopeta, el otro muchacho que si la cargaba, paso por un lado de nosotros y la policía no lo agarro a el, yo simplemente soy un estudiante no he tenido problemas con eso, yo estudio en el Liceo, estudio quinto año de bachillerato y ya iba a salir de bachiller, pero con esto que esta pasando ¿como termino mis estudios?. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. NOE ACOSTA quien manifiesta “En esta oportunidad y en representación del ciudadano BRAYAN DANIEL PULGAR COBIS esta defensa considera que el sistema acusatorio no es así, el Juez de Control es quien debe ejercer el control, por eso ciudadano juez, esta defensa considera que debe ser haciendo razonamiento lógico. Una decisión que va a tomar debe ser producto de una meditación, para decidir si este joven que es presunto delincuente primario vaya a vincularse con delincuentes y es estudiante y lo que se ve en el expediente no es suficiente, solo por una camisa roja, por la mala investigación que se llevo, solo por una camisa roja, todo esto indica que no existen suficientes elementos de convicción, a mi defendido le consiguen un teléfono y no están las experticias de ese teléfono, mi defendido me solicito el reconocimiento de individuos a los fines de que la victima pudiera haberlo reconocido, pues la misma no se dio por motivos imputables al Estado Venezolano. Ahora bien en este escrito de descargo hemos promovido unos testigos, entre los cuales están los testigos que vieron a la otra persona que portaba el arma de fuego, es por lo que solicito que estas pruebas sean admitidas para el posible juicio. Solicito que al ciudadano le sea impuesta una medida menos gravosa, en aras de corregir los errores que se cometen en esta investigación y en la fase de juicio se demuestre la inocencia de mi defendido, solicito copias certificadas a la defensa. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLINA, victima en la presente causa.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, tal y como lo señaló el Ministerio Público.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLINA, victima en la presente causa. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias.-
Igualmente a los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del escrito de descargo y de las pruebas ofrecidas por la defensa, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLINA, victima en la presente causa, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que NO ADMITIRÍA LOS HECHOS.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano BRYAN DANIEL PULGAR COVIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLINA, victima en la presente causa, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLINA, victima en la presente causa; por los hechos acontecidos el 25 de Septiembre de 2015, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano BRAYAN DANIEL PULGAR COBIS como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLINA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa privada. Se admiten las pruebas testimoniales presentadas en el escrito de descargo por parte de la Defensa Privada. Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano BRAYAN DANIEL PULGAR COBIS como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos ANA YARINA GARCIA AREALO Y ANGEL ADELMARO COLINA. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, en virtud de que no existen cambios de las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad y en virtud de la gravedad de los delitos acusados por el Ministerio Publico. Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo. Se acuerda copias certificadas a la defensa privada. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (19) días del mes de Enero de dos mil Diez y seis (2016).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032016000029
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