REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000157
ASUNTO : IP01-P-2015-000157


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Coautores conforme al artículo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo con relación al ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.669.120, nacido en fecha 12-09-1985, trabaja en una cauchera, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa s/n, color blanca, a tres cuadra de la Panadería Quinto Guardián, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no lo recuerda.
2. EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.654.886, nacido en fecha 28-10-1978, de ocupación ayudante de albañilería, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en la calle Porvenir, con providencia y colon, casa s/n, color verde, atrás de la cancha mano peche, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no lo recuerda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, bastos la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe de la comisión del referido presunto delito.

1. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy 19 de Enero de 2015, siendo las 07:09 horas de la noche, se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE A. SALINAS, la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10° Del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, los imputados WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS Y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos si tenían abogado de confianza, el mismo manifestó que no, compareciendo en este acto la Defensa pública 9° de guardia Abg. HELY SAUEL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado el ciudadano Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS Y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, se declare la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Coautores conforme al artículo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo con relación al ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga. Consigno constante de 29 folios útiles, actuaciones completarías; asimismo, se desprende de acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por el Detective DELVIS LUGO, adscrito al Cuerpo DE investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS se encuentra REQUERIDO según asunto IP01-P-2011-001679 de fecha 28-09-2012 por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, según IP01-P-2011-006882 de fecha 28-12-2012 emanada por este mismo Tribunal Tercero de Control por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y según causa IP01-P-2011-001779 de fecha 15-01-2013 emanado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por lo que solicito que el imputado antes identificado, sea colocado a disposición de los Tribunales que lo requiera para que emita un pronunciamiento con relación a los ordenes de aprehensión libradas, es todo”. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos hoy imputados, quedando identificados el primero de ellos de la siguiente manera: WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.669.120, nacido en fecha 12-09-1985, trabaja en una cauchera, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa s/n, color blanca, a tres cuadra de la Panadería Quinto Guardián, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no lo recuerda, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”; Y el segundo de ellos de la siguiente manera: EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.654.886, nacido en fecha 28-10-1978, de ocupación ayudante de albañilería, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en la calle Porvenir, con providencia y colon, casa s/n, color verde, atrás de la cancha mano peche, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: no lo recuerda, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: me opongo a la imputación fiscal, por cuanto no se desprende suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que mis defendido hayan cometido delito alguno, razón por la cual solito la libertad sin restricciones, es todo”. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS Y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, por la comisión del delito precalificado como precalificado los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Coautores conforme al artículo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo con relación al ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: por cuanto los imputados han manifestado a este Tribunal que en la comunidad penitenciara de coro, han recibidos amenazas de muerte por ciudadanos que se encuentran recluidos en ese sitio de reclusión, es por lo que se acuerda como sitio de reclusión la COMANDANCIA DE POLIFACÓN, a los fines de garantizar su seguridad. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control a los fines de colocar a disposición al ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS en virtud de las ordenes de aprehensión librado en su contra y se pronuncie sobre las mismas. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 07:50 horas de la noche, y conformes firman.

2. Otro medio de convicción que surge es la acta de ENTREVISTA VICTIMA N° 002-2015. RIVERO NEYMARIS de fecha 17/01/2015.-
“En esta misma fecha, Siendo las 10:00 horas de la mañana, el MORENO ANDRES , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1130 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una adolescente y que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; RIVERO NEYMARIS encontrándose en compañía de su representante de nombre ROMERO LUIS IDEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE Yo iba caminando al ambulatorio que está en el frente de la Juan Crisóstomo Falcón porque me siento mal, y cuando iba pasando específicamente por la parada de la universidad el cubo azul, veo venir tres sujetos frente de mi pero en la otra acera de la avenida, de repente cruzan la avenida y se lanzan sobre mí y me muestran un arma de fuego y me j ala por el brazo apretándome fuerte mientras que el de chemis anaranjada me jalaba el cabello era el que tenía el arma de fuego, y me comienzan a pedir el teléfono y me jalan la cartera hasta que se rompió y después que ya me habían robado me golpearon en la cabeza con la mano cerrada y ellos salen corriendo para el kiosco que está en la esquina caliente, y se montaron en una buseta de color azul, y al momento vienen pasando unos policía motorizados y le dije rápidamente que me habían robado y se habían montado en una buseta azul que iba para la cruz verde. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha hora donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; el día de hoy 17 de enero del año en curso en la avenida sucre frente de la parada de la universidad del cubo azul a las 09:30 del día de hoy 17/01/15. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted que le pudieron robar? RESPONDIÓ; me robaron mi bolso de color marrón tipo bandolero más 200 bolívares fuerte y mi teléfono celular vtelca de color rojo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si en el momento del robo la agredieron físicamente y diga las características de los ciudadanos? RESPONDIÓ; si me agredieron y también me dijeron que me iban a matar, el de chemis de color naranja y gorra oscura de contextura gruesa con una cicatriz en la cara el fue quien me sacó el arma de fuego y también me halo el cabello, el segundo es de tes negra contextura delgado de estatura baja de ropa negra y sucia me halo por el brazo y me dio un golpe en la cabeza con el puño y el tercero es muy parecido al segundo él me tapaba la boca, y los 3 tenían un olor fuerte a alcohol. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, con que lograron despojarla de sus partencias? RESPONDIÓ; con un arma de fuego y a las fuerzas. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista?
RESPONDIO; no es todo, se leyó y estando conforme firman”…

3. Otro medio de convicción que surge es el acta de ACTA POLICIAL DE APREHENSION. de fecha 17/01/2015.
“Con esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy 17 de enero del presente año compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, adscrito a la brigada motorizada de la policía municipal de miranda del estado Falcón, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial; Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana de hoy sábado 17 de enero del presente año, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de la OFICIAL (PMM) SALSEDO NELSON en la unidad Moto M- 019 en funciones inherentes a nuestra labor cumpliendo lo que es saturación de área específicamente por la Avenida Sucre con calle 4 de la Cruz Verde visualizamos a una adolescente llorando y me informo que la acaban de robar 3 ciudadanos desconocidos y que se habían montado en una buseta de color azul que iba camino a cruz verde y que los mismos vestían el primero chemis de color naranja y de gorra con una cicatriz en la frente y pantalón jean, el segundo vestía de franela negra y pantalón negro y era de estatura baja y de tes negra, el tercero era bajo y vestía de franela negra y era de tes negra, y me informo que estaban bajo los efectos del alcohol y estaba armado, y procedimos a realizar la búsqueda de la buseta azul para capturar a estos individuos, logrando visualizar una buseta de color azul en la calle 2 entre calle 9 y calle 11, dándole la vos de alto al chofer de la unidad de transporte público para observar en la parte interna de la buseta logrando visualizar una actitud nerviosa de 2 ciudadanos con las mismas características que me informo la adolescente, procediendo a bajarlos de la unidad de transporte publico identificándonos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y de manera pasiva le hacemos la interrogante si poseía dentro de sus vestimenta o adherido a sus cuerpo algún objeto de interés criminalistico manifestando que no, es cuando procedo a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procede el OFICIAL (PMM) SALSEDO NELSON, encontrándole al primer ciudadano (aun por identificar) que vestía para el momento de chemis de color naranja y pantalón blue jean un (1) facsímil tipo revolver, de color negro, marca crosman arms co.inc, serial 376586037, en la parte de la cintura y al segundo que vestía con franela negra y pantalón negro se le logra incautar entre sus partes intima un (1) bolso de color marrón tipo bandolero, en el interior del bolso un teléfono celular, marca vtelca, modelo S1 88, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería, y una copia de cedula a nombre de la adolescente RIVERO NEYMARIS y la cantidad de (doscientos bolívares fuertes) 200 Bolívares Fuerte, denominado en (treinta) 30 billetes individuales; (diez) 10 billetes de 10 bolívares fuerte, serial de cada billete, C25227348, R39083022, L68540085, L61976760, C49087660, E57393955, S00944586, D67182119, K46831126, Q24333022, y (veinte) 20 billetes de 5 bolívares fuerte, serial de cada billete, Q401 69462, Q27858056, Q46978733, C89628879, 1154799966, 1145750738, 1154799967, B37615581, 1135282359, C41851866, D65728554, 1131814251, C89847761, A83856476, 1139805522, Q65630962, E01858025, J56583085, Q65935438, R03986652, procediendo de inmediatamente a la aprehensión definitiva y trasladándolos a nuestro comando general de polimiranda, donde al momento se procedió a leer de sus derechos constitucionales establecidos en artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal pena,’ una vez en la sede policial, el primer ciudadano queda identificado como EDIXON RAMIRO FLORES FLORES de 37 años de edad, Venezolano, natural de coro estado Falcón residenciado en el sector las panela calle las panelas con calle porvenir casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V14.654.886, de fecha de Nacimiento 28/10/1978. y el segundo ciudadano queda identificado como WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS de 29 años de edad, Venezolano, natural de coro estado Falcón residenciado en el sector cruz verde calle Benedicto García casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-2l.669.120, de fecha de Nacimiento 12/09/1985, acto seguido se procedió a llamar al sistema integrado de información policial, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO, indicando que el primer ciudadano de nombre EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, PRESENTA REGISTROS POLICIALES POR DROGA SUBDELEGACIÓN CORO DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 13/04/2011, NÚMERO DE EXPEDIENTE K-11-0217-00309, Y EL SEGUNDO DE NOMBRE WILFREDO JOSÉ YAGUA CHIRINOS, PRESENTA TRES (3) SOLICITUD, LA PRIMERA SEGÚN ORDEN DE APREHENSIÓN NÚMERO 4C0-71-2012, DE FECHA 28/09/2012, EMANADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO1-P-2011-001779 POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS NUMERO DE BOLETA IJ01B0L2012016330 NUMERO DE OFICIO 4C0-1503-212. LA SEGUNDA ORDEN DE APHENCION DE NUMERO 3C0-52-2012 DE FECHA 28/12/2012, EMANADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO-P-2011-006882 POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO NUMERO DE BOLETA IJO1BOL2O12O2O1I. LA TERCERA ORDEN DE APREHENCION DE NUMERO 4CO-006- 2013 DE FECHA 15/01/2013 EMANADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO1-P-2011-001779 POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS NUMERO DE BOLETA 1J01BOL2013000893 SEGÚN OFICIO 4C0-141-2013 seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico a cargo de la Abg. MORAIMI ZAVALA, quien indico que se procediera a realizar la reseña de los ciudadanos aprehendidos y las experticias técnicas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho”…

4. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE CUSTODIA N° de Registro 002 de fecha 17/01/2015.
• Un facsímil tipo revolver, de color negro, marca crosman arms co.inc, serial 376586037
• Un bolso de color marrón tipo bandolero, en su interior un teléfono celular, marca vtelca, modelo S18 color rojo, serial 1130780300701998, con su batería, y una copia de cedula a nombre de la adolescente R Neymaris.
• Doscientos bolívares fuertes) 200 Bolívares Fuerte, denominado en (treinta) 30bYllçtes individuales; (10 billetes O bolívares fuerte, serial de cada billete, C25227348, R39083022, L68540085, L6197 C49087660, E57393955, S00944586, D67182119, K46831126, Q24333022, y (veinte) 20 billetes bolívares fuerte, serial de cada billete, Q40169462, Q27858056, Q46978733, C89628879, 115479 1145750738, H54799967, B37615581, 1135282359, C41851866, 1)65728554, H31814251, C8984 A83856476, 1139805522, Q65630962, E01858025, J56583085, Q65935438, R03986652.

5. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 17/01/2015.
“Con esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy 17 de enero del presente año, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, adscrito a la brigada motorizada de la policía municipal de miranda del estado Falcón, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana de hoy sábado 17 de enero del presente año, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de la OFICIAL (PMM) SALSEDO NELSON en la unidad Moto M- 019 en funciones inherentes a nuestra labor cumpliendo lo que es saturación de área específicamente por la Avenida Sucre con calle 4 de la Cruz Verde visualizamos a una adolescente llorando y me informo que la acaban de robar 3 ciudadanos desconocidos y que se habían montado en una buseta de color azul que iba camino a cruz verde y que los mismos vestían el primero chemis de color naranja y de gorra con una cicatriz en la frente y pantalón jean, el segundo vestía de franela negra y pantalón negro y era de estatura baja y de tes negra, el tercero era bajo y vestía de franela negra y era de tes negra, y me informo que estaban bajo los efectos del alcohol y estaba armado y procedimos a realizar la búsqueda de la buseta azul para capturar a estos individuos, logrando visualizar una buseta de color azul en la calle 2 entre calle 9 y calle 11, dándole la vos de alto al chofer de la unidad de transporte público para observar en la parte interna de la buseta logrando visualizar una actitud nerviosa de 2 ciudadanos con las mismas características que me informo la adolescente, procediendo a bajarlos de la unidad de transporte publico identificándonos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y de manera pasiva le hacemos la interrogante si poseía dentro de sus vestimenta o adherido a sus cuerpo algún objeto de interés criminalistico manifestando que no, es cuando procedo a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procede el OFICIAL (PMM) SALSEDO NELSON, encontrándole al primer ciudadano (aun por identificar) que vestía para el momento de chemis de color naranja y pantalón blue jean un (1) facsímil tipo revolver, de color negro, marca crosman arms co.inc, serial 376586037, en la parte de la cintura y al segundo que vestía con franela negra y pantalón negro se le logra incautar entre sus partes intima un (1) bolso de color marrón tipo bandolero, en el interior del bolso un teléfono celular, marca vtelca, modelo S188, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería, y una copia de cedula a nombre de la adolescente Rivero Neymaris y la cantidad de (doscientos bolívares fuertes) 200 Bolívares Fuerte, denominado en (treinta) 30 billetes individuales; (diez) 10 billetes de 10 bolívares fuerte, serial de cada billete, C25227348, R39083022, L68540085, L61 976760, C49087660, E57393955, S00944586, D67182119, K46831126, Q24333022, y (veinte) 20 billetes de 5 bolívares fuerte, serial de cada billete, Q40169462, Q27858056, Q46978733, C89628879, H54799966, H45750738, H54799967, B37615581, 1135282359, C41851866, D65728554, H31814251, C89847761, A83856476, H39805522, Q65630962, E01858025, J56583085, Q65935438, R03986652, procediendo de inmediatamente a la aprehensión definitiva y trasladándolos a nuestro comando general de polimiranda, donde al momento se procedió a leer de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, una vez en la sede policial, el primer ciudadano queda identificado como EDIXON RAMIRO FLORES FLORES de 37 años de edad, Venezolano, natural de coro estado Falcón residenciado en el sector las panela calle las panelas con calle porvenir casa sin número, titular de la cedula de identidad N°. Y- 14.654.886, de fecha de Nacimiento 28/10/1978. y el segundo ciudadano queda identificado con WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS de 29 años de edad, Venezolano, natural de Coro Estado FALCÓN residenciado en el sector cruz verde calle Benedicto García casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-2l .669.120, de fecha de Nacimiento 12/09/1985, acto seguido se procedió a llamar al sistema integrado de información policial, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO, indicando que el primer ciudadano de nombre EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, PRESENTA REGISTROS POLICIALES POR DROGA SUBDELEGACIÓN CORO DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 13/04/2011, NÚMERO DE EXPEDIENTE K-11-0217-00309, Y EL SEGUNDO DE NOMBRE WILFREDO JOSÉ YAGUA CHIRINOS, PRESENTA TRES (3) SOLICITUD, LA PRIMERA SEGÚNDA. ORDEN DE APREHENSIÓN NÚMERO 4C0-71-2012, DE FECHA 28/09/2012, EMANADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO1-P-2011-001779 POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS NUMERO DE BOLETA IJ01B0L2012016330 NUMERO DE OFICIO 4C0-1503-212. LA SEGUNDA ORDEN DE APHENCION DE NUMERO 3C0-52-2012 DE FECHA 28/12/2012, EMANADA POR EL TRIBU NAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO-P-2011-006882 POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO NUMERO DE BOLETA IJO1BOL2O12O2O11. LA TERCERA ORDEN DE APREHENCION DE NUMERO 4CO-006-2013 DE FECHA 15/01/2013 EMANADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CON*OL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO1-P-2011-001779 POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS NUMERO DE BOLETA 1J01B0L2013000893 SEGÚN OFICIO 4C0-141-2013 seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico a cargo de la Abg. MORAIMI ZAVALA, quien indico que se procediera a realizar la reseña de los ciudadanos aprehendidos y las experticias técnicas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho

6. “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 17/01/2015.
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective DELVIS LUGO, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley ‘Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Municipal, al mando del funcionario Oficial Agregado (PMM) GONZALEZ ABBAHAN, quien cumpliendo instrucciones de la Abg. MORAIMI ZAVALA, Fiscal DÉCIMA, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio número 026-2015, de fecha 17/01/2015, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-21.669.120 y 2) EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, titular de la cedula de identidad V-14.654.886, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de ese cuerpo policial, luego de haber presuntamente amenazado de muerte a la adolescente NEYMARIS RIVERO y despojarla de un teléfono celular, marca vtelca, modelo S188, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería y una copia de la cedula de identidad perteneciente a la adolescente antes mencionada, así mismo remiten un (O1) facsímil tipo revolver, un bolso de color marrón, Upo bandolero y la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bs. F) en efectivo, dichas evidencias son trasladadas a este Despacho a fin de practicarles las experticias de rigor, posterior a esto me traslade en compañía de los ciudadanos detenidos hasta el área Técnica con la finalidad de identificarlos plenamente, quien manifestaron ser y llamarse: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12/09/1985, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 21.669.120 y 2) EDIXON RNIRO FLORES FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28/10/1978, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Panelas, Calle Las Panelas con Calle Porvenir, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.654.886, acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, así como los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar ante el referido sistema, donde luego de una breve espera obtuve como resultado, que efectivamente le corresponden sus nombres apellidos y número de cédula de identidad quedando identificados de la siguiente manera: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-21.669.120, quien se encuentra REQUERIDO, según causa IPO1-P-2011-001779, de fecha 28-09-2012, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, por el delito de Posesión de Sustancie Estupefaciente y Psicotrópicas, 2) según causa IPO-P-2011-006882, de fecha 28-12-2012, emanada por tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y 3) según causa IPO1-P-2011-001779, de fecha 15-01-2013, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y el ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad V-14.654.886, quien presenta un registro policial según Actas Procesales K-11- 0217-00309, de fecha 13-04-2011, por ante esta Sub.-Delegación, por el delito de DROGA. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos, al igual que las evidencias antes descrita fueron reintegrados a la comisión portadora luego de realizar las diligencias solicitadas. TEPMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFOBME.

7. DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA UNIDAD DE BALÍSTICA de fecha 18/01/2015.
“Quien suscribe. CHIRINOS CARLOS, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (1) Arma Neumática, suministrada por el funcionario de Polimiranda Nelson salcedo con el registré de cadena de custodia 002-1 5 y requerida por la citada Sub. Delegación, según Memorando: 0512, de fecha 18/ Enero/2015, caso relacionado con el oficio de Polimiranda: 026-15.- DESCRIPCIÓN DE LAS E VIDENCIAS SUMINISTRADAS: Un (1) Arma Neumática, que de acuerdo morfología es semejante a un arma de fuego del Tipo Revólver, de los comúnmente denominados FLOBERT de la marca CROSMAN, calibre 4,5 milímetros (.177), modelo 38T, fabricada en USA, utilizado comúnmente en competencias de salón y practicas de tiro al blanco acabado superficial pavón negro, con desgaste en el mismo: empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaborado en material sintético de color marrón, sistema de carga: a través de una nuez giratoria: su mecanismo de disparo se inicia mediante el accionar del disparador y así es expulsado el balín o el diabolo de turno. Serial de orden: 376586037, ubicado en e/lado izquierdo de lo que funge como nuez. PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma Neumática, descrita en el texto de este informe, se constaté que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia CONCLUSIONES: 1.- Verificamos el Arma Neumática t4po REVÓLVER, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que no presenta registré policial para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por la funcionaria Detective jefe, Joselys Rodríguez. Credencial: 29. “42. - 2. Se entrega el Arma Neumática, descrita en el texto de este informé, al uncionario de Polimiranda Nelson salcedo adscrito a dicho organismo policial, con el registró de Cadena de custodia: 002-15 y la presente experticia, donde quedarán en calidad de depósito, a la orden del Ministerio Publico del Estado Falcón, una vez procesada en este Departamento.

8. AREA TÉCNICA N° 9700—0217 DE FECHA 18 de Enero del Año 2015.-
“El suscrito Detective: JUAN LEAL, adscrito al Área Técnica de esta Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL, según Oficio número: 028—2015, de fecha 17 de Enero de 2015, Por uno de los delitos: ROBO Rindo a usted, bajo juramento el presente Dictamen Pericial, a los fines que juzgue pertinentes. “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitada por la brigada de Robo, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a unos objetos con el fin de dejar constancia del estado actual el uso y conservación de los mismos.-1.-Un (01) Equipo electrónico móvil, del denominado teléfono celular, elaborado en material sintético y metal, de color ROJO, marca y TELCA, modelo S188, serial 1130780300701998, con su respectiva batería de las misma marca, color negro y gris, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en: MIL BOLÍVARES (l.000Bs) 2.-Un (01) bolso del tipo bandolero elaborado material sintético de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. — 3.-Una (01) tarjeta identificativa, comúnmente denominada cedula de color blanco, cubierta en material sintético transparente, presentando unas escrituras de color negro a nombre de RIVERO NEYMASRIS, y- 26.121.106, la misma se encuentra en regular estado de conservación CONCLUSIÓN El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser un teléfono celular usado

9. ACTA DE INSPECCION: de fecha 17/01/2015. 0154
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JUAN PERA Y JUAN LEAL, adscritos a la Sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA PROLONGACION SUCRE, CON AVENIDA 2, URBANIZACION CRUZ VERDE, (VIA PUBLICA), DE ESTA CIUDAD, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: T7 La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, constituido en su totalidad por suelo de material químico procesado, comúnmente denominado asfalto, y en sus extremos se logra visualizar estructuras de las comúnmente denominadas aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón, en la parte superior de los mismos se logra visualizar estructuras elaboradas en metal en forma vertical de los comúnmente denominados “poste”, usados generalmente para el alumbrado y tendido eléctrico, dicha arteria vil y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, de igual manera se observan varias viviendas de interés unifamiliar y locales comerciales de distintos tamaños y colores. Seguidamente se realizó una búsqueda por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma. Es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman…”

10. SUB DELEGACION CORO ESTADO- FALCÓN. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/01/2015.
“En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective JUAN PEÑA, adscrito a esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 026—2015, de fecha 18/01/2015, emanado de la Policía del Estado Falcón por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JUAN LEAL, a bordo de la unidad de inspecciones hacia la siguiente dirección: avenida prolongación sucre, urbanización Cruz Verde, (vía publica), de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica, una vez presentes realizamos varios recorridos por el sitio con la finalidad de ubicar e identificar testigos que tengan conocimiento del presente hecho, siendo infructuosa dicha búsqueda, acto seguido procedió el detective JUAN LEAL a practicar la correspondiente inspección técnica del sitio, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, optando posteriormente por trasladarnos a este Despacho donde se le informo a la superioridad sobre la diligencia realizada, se anexa a la presenta acta de inspección técnica, es todo”. Termino se leyó y estando conformes firman…”
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima incrimina de forma directa al imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Coautores conforme al artículo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo con relación al ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, ENTREVISTA VICTIMA N° 002-2015. RIVERO NEYMARIS de fecha 17/01/2015.-, Siendo las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano MORENO ANDRES , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1130 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una adolescente y que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; RIVERO NEYMARIS encontrándose en compañía de su representante de nombre ROMERO LUIS IDEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: Yo iba caminando al ambulatorio que está en el frente de la Juan Crisóstomo Falcón porque me siento mal, y cuando iba pasando específicamente por la parada de la universidad el cubo azul, veo venir tres sujetos frente de mi pero en la otra acera de la avenida, de repente cruzan la avenida y se lanzan sobre mí y me muestran un arma de fuego y me j ala por el brazo apretándome fuerte mientras que el de chemis anaranjada me jalaba el cabello era el que tenía el arma de fuego, y me comienzan a pedir el teléfono y me jalan la cartera hasta que se rompió y después que ya me habían robado me golpearon en la cabeza con la mano cerrada y ellos salen corriendo para el kiosco que está en la esquina caliente, y se montaron en una buseta de color azul, y al momento vienen pasando unos policía motorizados y le dije rápidamente que me habían robado y se habían montado en una buseta azul que iba para la cruz verde. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha hora donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; el día de hoy 17 de enero del año en curso en la avenida sucre frente de la parada de la universidad del cubo azul a las 09:30 del día de hoy 17/01/15. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted que le pudieron robar? RESPONDIÓ; me robaron mi bolso de color marrón tipo bandolero más 200 bolívares fuerte y mi teléfono celular vtelca de color rojo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si en el momento del robo la agredieron físicamente y diga las características de los ciudadanos? RESPONDIÓ; si me agredieron y también me dijeron que me iban a matar, el de chemis de color naranja y gorra oscura de contextura gruesa con una cicatriz en la cara el fue quien me sacó el arma de fuego y también me halo el cabello, el segundo es de tes negra contextura delgado de estatura baja de ropa negra y sucia me halo por el brazo y me dio un golpe en la cabeza con el puño y el tercero es muy parecido al segundo él me tapaba la boca, y los 3 tenían un olor fuerte a alcohol. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, con que lograron despojarla de sus partencias? RESPONDIÓ; con un arma de fuego y a las fuerzas. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; no es todo, se leyó y estando conforme firman”…así mismo funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal del Municipio Miranda al mando del funcionario Oficial Agregado (PMM) GONZALEZ ABBAHAN, quien cumpliendo instrucciones de la Abg. MORAIMI ZAVALA, Fiscal DÉCIMA, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio número 026-2015, de fecha 17/01/2015, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-21.669.120 y 2) EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, titular de la cedula de identidad V-14.654.886, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de ese cuerpo policial, luego de haber presuntamente amenazado de muerte a la adolescente NEYMARIS RIVERO y despojarla de un teléfono celular, marca vtelca, modelo S188, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería y una copia de la cedula de identidad perteneciente a la adolescente antes mencionada, así mismo remiten un (O1) facsímil tipo revolver, un bolso de color marrón, Upo bandolero y la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bs. F) en efectivo, dichas evidencias son trasladadas a este Despacho a fin de practicarles las experticias de rigor, posterior a esto me traslade en compañía de los ciudadanos detenidos hasta el área Técnica con la finalidad de identificarlos plenamente, quien manifestaron ser y llamarse: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12/09/1985, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 21.669.120 y 2) EDIXON RNIRO FLORES FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28/10/1978, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Panelas, Calle Las Panelas con Calle Porvenir, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.654.886, acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, así como los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar ante el referido sistema, donde luego de una breve espera obtuve como resultado, que efectivamente le corresponden sus nombres apellidos y número de cédula de identidad quedando identificados de la siguiente manera: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-21.669.120, quien se encuentra REQUERIDO, según causa IPO1-P-2011-001779, de fecha 28-09-2012, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, por el delito de Posesión de Sustancie Estupefaciente y Psicotrópicas, 2) según causa IPO-P-2011-006882, de fecha 28-12-2012, emanada por tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y 3) según causa IPO1-P-2011-001779, de fecha 15-01-2013, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y el ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad V-14.654.886, quien presenta un registro policial según Actas Procesales K-11-0217-00309, de fecha 13-04-2011, por ante esta Sub.-Delegación, por el delito de DROGA. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos, al igual que las evidencias antes descrita fueron reintegrados a la comisión portadora luego de realizar las diligencias solicitadas.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial elaborada por la Policía del estado Falcón, quienes orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,

Los elementos de convicción que lo incriminan como presuntos autores del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que

“…Es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.”

En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, antes identificados, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión POLIFALCON en la ciudad de Coro del Estado Falcón, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS Y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, por la comisión del delito precalificado como precalificado los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Coautores conforme al artículo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo con relación al ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: por cuanto los imputados han manifestado a este Tribunal que en la comunidad penitenciara de coro, han recibidos amenazas de muerte por ciudadanos que se encuentran recluidos en ese sitio de reclusión, es por lo que se acuerda como sitio de reclusión la COMANDANCIA DE POLIFACÓN, a los fines de garantizar su seguridad. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control a los fines de colocar a disposición al ciudadano WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS en virtud de las ordenes de aprehensión librado en su contra y se pronuncie sobre las mismas. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrense la correspondientes boletas de notificación.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR



Resolución Nº: PJ0032015000045