REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000985
ASUNTO : IP01-P-2017-000985


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/01/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado DAVID RIGOBERTO MORALES AVILA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. DAVID RIGOBERTO MORALES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.668.412, nació el 05/10/1990, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Urbanización Jorge Hernández, calle Sucre, punto de referencia: a una cuadra del Bar De Yita, Municipio Zamora, Estado Falcón, teléfono: 0412-396-7094


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.017, por una comisión de funcionarios Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en esta misma fecha, siendo las 08:40 de la noche, compareció ante este despacho el funcionario: Detective ARGENIS DIEZ, adscrito a esta sub. Delegación de Dabajuro, Estado Falcón, quien en conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 169 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Investigación:”En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-17-0337-00025, iniciado por ante este despacho por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de a ciudadana: NOHIRIA PRIETO, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN RESERVADO EN PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE TESTIGO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN L0S ARTÍCULOS 3°.4°,7°,9° Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY SOBRE LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien funge como víctima y denunciante del presente hecho, y de los Funcionarios Detectives: JESUS RIERA y LUIS DIEZ, en la unidad de inspecciones Técnicas P-3C00089, hacia la siguiente dirección: SER LAS JAGUASJCALLE PRINCIPAL, CASA SIN, DELA POBLACION DE DABAJUROJ MUNICIPIOYPARROOJ1A DABAJURO DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar donde se suscitaron los hechos antes narrados, así como también ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que nos ocupan, una vez en la precipitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, la ciudadana arriba mencionada nos permitió el acceso al inmueble, señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el uncionario Detective Jesús RIERA, procede a practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, todo esto amparado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez culminada nuestras Diligencias se consignara con el acta policial, en el mismo orden de ideas procedimos a realizar varios recorridos en las adyacencias del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistica que nos conlleve al total esclarecimiento de ¡os hechos que nos ocupan, obteniendo resultados negativos, en virtud de lo antes expuesto procedimos a inquirirle a la referida ciudadana por la ubicación del sujeto apodado el Juancito y la Perra, quienes son mencionados como investigado en la causa que no ocupan, suministrándonos la información antes requerida, por lo que nos Trasladamos hasta el sector el Rio, calle principal, casa s/n, de la población de Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos conocidos bajo el remoquete de Juancito y la Perra, una vez en la precipitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a tocar la puerta en reiteradas ocasiones no logrando ser atendidos, por lo que nos percatamos que ¡a misma se encontraba 1eshabitada, seguidamente nos retiramos del lugar para luego sostener entrevista con los vecinos del referido sector, no sin antes habernos identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y de imponerle el motivo de nuestra comparecencia, quienes solicitaron no querer ser identificados plenamente, motivado por temor a futuras represalias en su contra o la de sus familiares, manifestando ser residentes riel sector por más de tres décadas, viviendo en constante ansiedad ya que os sujetos requeridos por nuestra comisión, son integrantes de una peligrosa banda delictiva dedicada al hurto de vivienda y robo a mano armadas, así mismo resaltaron que los mismo no mantienen residencia fija :)or cuanto viven en diferentes lugares por su condición de delincuentes, así mismo nos informaron que los sujetos requeridos, podrían ser ubicados en el sector las Camelias, específicamente en casa de otro sujeto apodado el Edward, lugar donde se ocultan luego de cometer sus fechorías, obtenida esta información nos retiramos del lugar para luego trasladarnos hasta la siguiente dirección: SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL, DE LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados “JUANCITO y LA PERRA”, quienes son mencionados como investigados de la presente causa penal, una vez en el prenombrado sector, luego de realizar Jarlos recorridos por las adyacencias del sector, no logrando ubicar la dirección exacta, seguidamente fuimos abordados por una persona adulta de sexo masculino, quien se identifico como Luís Vera, no oportunidad mas detalles al respecto, manifestándonos ser integrantes del consejo comunal del aludido sector, así mismo señalándonos de manera sigilosa un inmueble, donde se ocultan varios de los integrantes de la Banda bolivitas y otros delincuentes del sector luego de cometer sus fechorías, así mismo en reiteradas ocasiones se logra observar el ingreso de personas con actitudes sospechosas ocultando objetos de procedencia dudosa, obtenida esta información, procedimos a trasladarnos hasta el inmueble antes señalado con las precauciones que amerita la ocasión, logrando observar frente al inmueble una persona adulta del sexo masculino, quien era el momento portaba como vestimenta una franelilla de color negra y b jeans de color azul, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, ingresando rápidamente al interior del inmueble descrito, motivo por el cual optamos en darle seguimiento a dicho sujeto egresando a la vivienda, con todas las medidas de seguridad que requiere l caso, haciendo las excepciones de lo impuesto en el artículo 196° ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el ¡interior del amueble logramos avistar a dos sujetos mas, entre ellos una ciudadana, guíen adopto una actitud hostil en contra de la comisión, abalanzándose en contra de los integrantes de nuestra comisión con intenciones de despojarlo del arma de fuego al funcionario Detective LUIS DIEZ, por lo fue necesario l uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de neutralizar tal acción, obteniendo resultados positivos, procediendo el Detective :JESUS RIERA, a indicarles que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar y colectar cualquier evidencia de :interés criminalistico que guarde relación con el presente hecho que se investiga, con resultados infructuosos, se deja constancia que a la referida ciudadana no se le practico la respectiva inspección corporal ya que no .contábamos con personal femenino para tal acción, luego de haber ‘ieutralizado dichos sujetos, procedimos a ¡inspeccionar el lugar, logrando observar sobre la superficie ras del suelo las siguientes evidencias: Una (01) Licuadora de la marca: SENIFA, modelo: AM-B512, color: CROMADA, sin seriales visibles, Una (01) Bombona de forma cilíndrica de color gris, de a empresa VENGAS, de 18 kilogramos, Un (01) televisor de la marca: DIGITAL ELECTRIC, modelo: TV-14, serial numero: 20100176444, color: NEGRO, encima de este logramos apreciar un Anillo elaborado en plata, el al posee unas inscripciones en sus lados, seguidamente procedimos a exigirle sobre la documentación o factura que certifique la procedencia de artículos y electrodomésticos antes mencionados, manifestando no er as, por lo que dichas evidencias poseen características similares a que guardan relación con la causa que nos ocupan, Acto seguido encontrándonos en la comisión de un delito flagrante, se le indico a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les leyeron sus derechos y a garantías constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República, en concordancia con el artículos: 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuestos amparados en el articulo 1 14 y 128 del mencionado código, procedimos, identificarlos de la siguiente manera: 1.- JUAN JESUS MEDINA, apodado el Juancito”, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana de Coro estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/09/1987, estado --- civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector el Río, calle principal, casa s/n, de la población de Capatarida, municipio Buchivacoa del estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-20.297.268, 2.-EDWARD RAFAEL REYES TELLES, alias “el Edward”, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/11/1992, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector Nueva Aurora, calle principal, casa s/n, de la población de Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-23.679.712, 3.- ‘IARIA AUXILIADORA GRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara, estado Falcón, de 61 años de edad, nacida en fecha 08/06/1955, estado civil: soltera, profesión u oficio: ama de casa, evidenciada en el sector Nueva Aurora, calle principal, casa s/n, de la oblación de Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, portadora de a cedula de identidad numero V.-6.535.561, seguidamente se le inquirió al sujeto apodado el Juancito, por la ubicación de la ciudadana conocida como “La Perra”, manifestando desconocer rotundamente de su paradero, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con los sujetos aprehendidos y las evidencias antes descritas, para luego trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho, con la finalidad de informarle a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, una vez en la sede nuestro despacho, procedí a ingresar los datos antes aportado en el sistema de información e investigación policial, con la finalidad de pesquisar posibles antecedentes policiales y solicitudes que pudiesen presentrj7, donde luego escasos minutos, dicho sistema arrojo como resultados que a 4 os sujetos antes mencionados le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedulas, así mismo el sujeto JUAN JESUS MEDINA, posee siguientes registros policiales: 1.- Según expediente numero K-16-033700470, de fecha 15/09/2016, por unos de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme, control de armas y municiones, por ante esta sub. delegación de Dabajuro y 2.- Según Expediente numero K-16-0337-00 100, de fecha 01/03/2016, por unos de los delitos de Ley de Drogas por ante esta sub. delegación. En el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien se le participó sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente 7 en los lapsos establecidos. Anexo a la presente Acta de Derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográficas del Sitio de Suceso y cadena de custodia de a evidencia colectada y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DAVID RIGOBERTO MORALES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.668.412 y en consecuencia se restituyen sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario a los fines de proseguir con la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MONICA GARCIA,

Resolución Nº PJ03-2017-0000029