REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Enero de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001919
ASUNTO : IP01-P-2015-001919
AUTO DECRETANDO CESE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud de Cese de Medida de Protección presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón recibida en fecha 29 de Diciembre de 2015, a favor de los ciudadanos (Se obvian los datos de identificación previa solicitud por parte de la Fiscalía), Esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el día 17 de Junio de 2015, recibió solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, suscrita por la Fiscal Moirani del Carmen Zavala Villanueva, en la que requiere MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los ciudadanos (identificados en la investigación penal como se indica en los datos filiatorios que se anexan a la presente solicitud en sobre cerrado), cuya nomenclatura de esa representación Fiscal es MP-217107-2015, todos ellos con la cualidad de TESTIGOS en dicha causa Fiscal seguida por el delito de Homicidio previsto en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23/04/2.015, relacionados con la desaparición en principio del adolescente de 17 años de edad ELEAZAR PEREZ BARCELO, cuya osamenta apareció en fecha 19/05/2015 luego de una intensa búsqueda por parte de funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Coro, en una zona enmontada en el Sector El Calichal, denominada los “pozos de la muerte”. Ahora bien, que los referidos TESTIGOS (identificación en sobre cerrado) presenciaron cuando los imputados de autos y otros que aun faltan por identificar haciendo uso de armas de fuego y armas blancas se presentaron en la residencia del hoy occiso amenazándolo de muerte tanto a el como a su familia, por lo que comparecieron voluntariamente por ante el Despacho de la Fiscalia Décima y le indicaron a la Abogada Moirani del Carmen Zavala Villanueva sentir temor de declarar libremente en relación al caso, por cuanto se trata de una banda delictiva que tiene azotado el sector donde residen que ellos los conocen y pueden atentar contra sus vidas, considerando con ello dicha representante fiscal la necesidad de preservar la identificación de los Testigos y así permitir recabar sus declaraciones por medio de entrevistas que serán tomadas una vez que se tome decisión respecto al presente petitorio de protección.
En virtud de los hechos narrados anteriormente por la Representante de la Fiscalia Décima Abogada Moirani del Carmen Zavala Villanueva, relacionados con investigación penal MP-217107-2015, lo cual hace presumir que los TESTIGOS en referencia (identificación en sobre cerrado), pueden ser objeto de amenazas o acciones en contra de su ¡integridad física o daño a sus bienes, con el único objeto de amedrentarlos y obstaculizar con ello las resultas de dicha Investigación en virtud de la gravedad del caso, dado que tienen conocimiento directo de los hechos que se investigan y sus declaraciones son imprescindibles para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se suscitaron los mismos, resultando por ello imperioso resguardar su seguridad e identificación a fin de que estos puedan declarar libremente por ante ese Despacho Fiscal, sin temor de que sus vidas corran peligro, en aras de la búsqueda de la verdad previniendo mecanismos de amedrentamiento o amenazas hacia dichos TESTIGOS (identificación en sobre cerrado), a quienes el Estado Venezolano esta en el deber de salvaguardar sus derechos y por identidad, siendo estas las circunstancias que motivan a esta Representación Fiscal, para solicitar Medida de Protección, en virtud de que existe el fundado temor antes descrito.
Es por ello que, vista la situación de los TESTIGOS, quienes son destinatarios de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y analizados los aspectos previstos en el artículo 17 ejusdem sobre: 1) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de las personas, a consecuencia del conocimiento que tienen sobre los hechos acaecidos en fecha 30-02-2015, mencionados anteriormente. 2) La viabilidad de la aplicación de la Medida de Protección, elemento éste que se configura, tomando en consideración que son Testigos de un delito pluriofensivo como lo es el Homicidio, en el caso que nos ocupa de un adolescente de 17 años de edad, cuyos derechos además están contemplados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, cuya investigación cursa por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y, 3) El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de las personas cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente, que se perfecciona por encontrarnos frente a un hecho punible de acción pública.
PETITORIO
Por cuanto esta Representante Fiscal, verificó que los Testigos en referencia, sujetos procesales en la investigación penal MP-217107-2015 quienes fueron destinatarios de la Protección prevista en la citada ley, así como la existencia de un inminente peligro, según lo descrito, es por lo que solicito respetuosamente a Usted, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, en virtud del vencimiento del plazo otorgado por esa vía jurisdiccional, así como lo relativo a la intervención de los Testigos beneficiarios, fue garantizada y materializada en el proceso Penal esta Representación Fiscal, SOLICITA EL CESE DE LA MENCIONADA MEDIDA DE PROTECCIÓN, todo ello de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistentes en: 1) Preservar en el proceso penal, la identidad de los TESTIGOS, sus domicilios, profesiones y sus lugares de trabajo; 2) Que no consten en las diligencias que se practiquen, sus nombres, apellidos, domicilios, lugares de trabajo y profesiones, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría ese Tribunal adoptar una clase o mecanismo para su identificación 3) Que comparezcan para la practica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; 4) Que se fije como domicilios, a efectos de citaciones y notificaciones la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, este Despacho Superior solícita que, en la presente investigación, los Testigos sean identificados con los siguientes nombre MARIA SUAREZ LUGO para la Adulta (identificación completa cerrado, ANTONIO JOSE PEREZ SANCHEZ, para el Masculino (identificación completa en sobre cerrado) y MARIA CAROLINA CHIRINOS, la Adolescente (identificación completa en sobre cerrado), respectivamente, para de esta manera garantizar el correcto funcionamiento del proceso penal.
En tal sentido este Tribunal observa para decidir:
PRIMERO: El artículo 55 de Nuestra Constitución establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Así mismo el Artículo 4 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran”
El artículo 32 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:
“… El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem…”.
PRIMERO: Del contenido del Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección Solicitud de Medida presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la Fiscalía Superior, así como del contenido de la solicitud, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal de los ciudadanos en cuestión, así como de los integrantes de sus familias se encuentran en peligro, debido a los actos de y amedrentamiento proferidas a esta tal y como lo expreso la Fiscalia Décima del Ministerio Público, que ponen en latente peligro su integridad física, siendo en tal virtud procedente decretar en favor de los ciudadanos (el tribunal se reserva los datos, los cuales serán aportados a los organismos policiales correspondientes), y de los integrantes de su familia, EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su Escrito, así como la solicitada en su entrevista, consistente en 1) Preservar en el proceso penal, la identidad de los TESTIGOS, sus domicilios, profesiones y sus lugares de trabajo; 2) Que no consten en las diligencias que se practiquen, sus nombres, apellidos, domicilios, lugares de trabajo y profesiones, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría ese Tribunal adoptar una clase o mecanismo para su identificación 3) Que comparezcan para la practica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; 4) Que se fije como domicilios, a efectos de citaciones y notificaciones la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, este Despacho Superior solícita que, en la presente investigación, los Testigos sean identificados con los siguientes nombre MARIA SUAREZ LUGO para la Adulta (identificación completa cerrado, ANTONIO JOSE PEREZ SANCHEZ, para el Masculino (identificación completa en sobre cerrado) y MARIA CAROLINA CHIRINOS, la Adolescente (identificación completa en sobre cerrado), respectivamente, para de esta manera garantizar el correcto funcionamiento del proceso penal. se Acuerda el CESE DE LA MEDIDA “INTRAPROCESO” establecida en el artículo 42, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistentes. ASI SE DECIDE..-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo con la celeridad debida a la obligación estatal establecida en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 18 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCION a favor de los ciudadanos que fungen como sujetos procesales, (el tribunal se reserva los datos, los cuales serán aportados a los organismos policiales correspondientes), y de los integrantes de su familia, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su Escrito, consistente en 1) Preservar en el proceso penal, la identidad de los TESTIGOS, sus domicilios, profesiones y sus lugares de trabajo; 2) Que no consten en las diligencias que se practiquen, sus nombres, apellidos, domicilios, lugares de trabajo y profesiones, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría ese Tribunal adoptar una clase o mecanismo para su identificación, 3) Que comparezcan para la practica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; 4) Que se fije como domicilios, a efectos de citaciones y notificaciones la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el Despacho Superior solícita que, en la presente investigación, los Testigos sean identificados con los siguientes nombre MARIA SUAREZ LUGO, para la Adulta (identificación completa cerrado), ANTONIO JOSE PEREZ SANCHEZ, para el Masculino (identificación completa en sobre cerrado) y MARIA CAROLINA CHIRINOS, la Adolescente (identificación completa en sobre cerrado), respectivamente, para de esta manera garantizar el correcto funcionamiento del proceso penal. Se Acuerda EL CESE DE LA MEDIDA “INTRAPROCESO” de conformidad con lo establecido en el artículo 42, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASI SE DECIDE., de acuerdo a lo previsto en el artículo 42, de la Ley que rige la materia, contados a partir de la fecha de emisión del Oficio en el cual se ordena la Medida. CUMPLASE. Diaricese. Se ordena incorporar datos de identificación y dirección de los ciudadanos a favor de quien se les ordena la medida en sobre cerrado. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, notificando del cese de la Medida acordada. Ofíciese a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público notificando del cese de la Medida. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA.
ABG. MARLIN BARRIENTOS.
Resolución PJ0032016000004.
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