REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003579
ASUNTO : IP01-P-2015-003579
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.440.236, nacido en fecha 10-01-1992, de ocupación trabajada en construcción, domiciliado en calle el sol con calle colon, a una cuadra del magestic.
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
Solicitada por el Fiscal Provisorio Primero en la Fiscalía Primera encargado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA. la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Por los hechos acontecidos en fecha 27/12/20 15, aproximadamente las 4:30 horas de la tarde me encontraba de servicio en el puesto policial de la oficina de atención a la victima ubicada en la urbanización ampies, es cuando se presentan varias personas quienes no quisieron identificarse por futuras represalias indicándonos que dos ciudadanas fueron víctimas de robo por partes de varios ciudadanos y los mismos tomaron dirección a la avenida Ruiz pineda, obtenida la información procedo en vehículo moto particular en compañía del OFICIAL AGREGADO: EMILIO MATOS, efectuar recorrido por el sector donde los vecinos de la comunidad nos indican la dirección hacia donde se trasladan los ciudadanos aun por identificar; seguidamente cuando nos trasladamos por la calle colon y calle verdad, observamos a varios ciudadanos quien nos hace señales de forma desesperada indicándonos a tres ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas, EL PRIMERO; de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla, EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y Jean de color gris, se desplazan de forma desesperada y virando sus miradas hacia los lados, una vez recibida esta información presumiendo que son los participes del robo, procediendo de inmediato estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual acatan, indicándoles a los ciudadanos que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, simultáneamente hacen presencia dos ciudadanas, quienes se nos identificaron como: MARIA Y ALENJANDRA, (Los de más datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón), quienes señalan a los ciudadanos aun por identificar como los ‘participes del hecho delictivo, acto seguido procedo con el registro corporal de los refreídos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, el cual arrojo lo siguiente: el primero de los descritos de tez morena, contextura delgada, estura mediana, vestía parae1 momento una camisa amarilla, se le colecta en el bolsillo del pantalón jean color azul que vestía para el momento la siguiente evidencia; Un (01) teléfono celular, color negro, marca IPHONE, el segundo de los descritos: de tez morena, contextura delgada, estura medina, vestía una franela color negra, un mono de color negro, se le logra colectar en la mano izquierda la síguete evidencia: Un (01) teléfono celular marca IPHONE, el tercero de los descritos; de tez morena, contextura delgada, estura mediana y vestía para el momento una camisa gris, un pantalón jean 1iHs, se le logra colectar lo siguiente: UN (01).BOLSO JEAN DE COLOR AZUL. TIPO BANDOLERA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KOALA D1COLOR MARRÓN CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN RS21. UN (0M9DE QLOR MARRÓN. UN (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE LA CIUDADANA: MARIA E LEAL. UN (01) RELOJ MARCA BONGO UN (01) LENTES DE COLOR MARRON CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN GIORNI una vez la evidencia de interés criminalistico colectada, se procedió con la aprehensión de los referidos ciudadanos a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, a su vez se le informa a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal, posteriormente se trasladan los ciudadanos aprehendidos en la unidad radio patrulla P-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO: Comandancia General de la Policía, donde quedan identificados como el primero de ellos descrito; FRANYER DE JESUS ZARRAGA ZAARRAGA, de nacionalidad venezolano 14 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 31.327.639deiecha de nacimiento 22/12/2001, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle porvenir con providencia casa numero 03 casa de color amarillo, municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla. ETJ SEGUNDO; ALEJANDRO JOSE MARIN CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 14, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde. Municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; JOSE GREGORIO CHORINO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad numero 25.440.236, natural y residenciado, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde, Estada falcón, de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y jean de color gris, una vez en el comando superior se presenta las ciudadanas victima antes mencionada, quienes manifestaron que los objetos colectados era de su propiedad, seguidamente se le manifestó a la ciudadana victima para que formulara su respectiva denuncia, quedando las misma con los números, 01142 y 01143, posteriormente se procede a-notificarle mediante llamada vía telefónica al Abg. EMILO ROSALES, Fiscal Undécimo Abg. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo, ambos del Ministerio Publico a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando los referido fiscales remitieran lo colectado hasta el C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano y a los dos adolescentes aprehendidos para que sean plenamente identificados y reseñados, seguidamente es ingresado el ciudadano, los dos adolescentes aprehendidos a la sala de retención Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 29 de Diciembre de 2015, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el alguacil designado a la sala VICTOR HERNANDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Provisorio Primero en la Fiscalía Primera encargado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO, el imputado JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA. Seguidamente el ciudadano juez pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Quinta Penal por encontrarse de guardia, ABG. NELMARY MORA. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado el ciudadano Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA por la supuesta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.440.236, nacido en fecha 10-01-1992, de ocupación trabajada en construcción, domiciliado en calle el sol con calle colon, a una cuadra del magestic, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “SI DESEO DECLARAR”: Yo estaba con mi mama en la casa y nos fueron avisar que a mi hermanito y al vecino supuestamente venían de robar y cuando llegamos yo le digo al sargento de la policía que no agarre así tan duro ni feo a mi hermanito y yo le alce la malo y el sargento me dijo que me había puesto de alzado y yo le dije que no es de alzado solo que tiene a mi hermanito el cuello doblado y me dice el policía que también me iba a poner en eso y el funcionario me dice que me eche para atrás con mi mama y le dije que le acomodara el cuello y jamás y nunca venia yo con ese motín. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa una vez impuesta de actas procede a atacar la precalificación fiscal visto que los hechos no se configuran con el tipo jurídico precalificado en sala, cabe destacar que la ciudadana victima expresaron que los individuos solo se limitaron a arrebatarle los objetos mas nunca profesaron amenaza o ejecutaron violencia alguna contra su persona. En otro sentido ataco la calificación de uso de adolescente para delinquir, esto razón de la declaración de mi defendido que manifiesta que en ningún momento participo en los hechos más si se apersono al lugar por cuanto le informaron que su hermano y vecino estaban siendo detenidos por una comisión policial. Debemos recordar que una cosa es la verdad procesal y otra es la verdad verdadera que es la expresada por el imputado en sala y por ultimo al no haber concurrencia en la acción no es procedente la precalificación del agavillamiento. Es por lo que solicito la libertad plena y sin restricción es y copias simples y certificadas del expediente. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que practiquen al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA las experticias R13, R9. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:38 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 29 de Diciembre de 2015, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el alguacil designado a la sala VICTOR HERNANDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Provisorio Primero en la Fiscalía Primera encargado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO, el imputado JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA. Seguidamente el ciudadano juez pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Quinta Penal por encontrarse de guardia, ABG. NELMARY MORA. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado el ciudadano Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA por la supuesta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.440.236, nacido en fecha 10-01-1992, de ocupación trabajada en construcción, domiciliado en calle el sol con calle colon, a una cuadra del magestic, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “SI DESEO DECLARAR”: Yo estaba con mi mama en la casa y nos fueron avisar que a mi hermanito y al vecino supuestamente venían de robar y cuando llegamos yo le digo al sargento de la policía que no agarre así tan duro ni feo a mi hermanito y yo le alce la malo y el sargento me dijo que me había puesto de alzado y yo le dije que no es de alzado solo que tiene a mi hermanito el cuello doblado y me dice el policía que también me iba a poner en eso y el funcionario me dice que me eche para atrás con mi mama y le dije que le acomodara el cuello y jamás y nunca venia yo con ese motín. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa una vez impuesta de actas procede a atacar la precalificación fiscal visto que los hechos no se configuran con el tipo jurídico precalificado en sala, cabe destacar que la ciudadana victima expresaron que los individuos solo se limitaron a arrebatarle los objetos mas nunca profesaron amenaza o ejecutaron violencia alguna contra su persona. En otro sentido ataco la calificación de uso de adolescente para delinquir, esto razón de la declaración de mi defendido que manifiesta que en ningún momento participo en los hechos más si se apersono al lugar por cuanto le informaron que su hermano y vecino estaban siendo detenidos por una comisión policial. Debemos recordar que una cosa es la verdad procesal y otra es la verdad verdadera que es la expresada por el imputado en sala y por ultimo al no haber concurrencia en la acción no es procedente la precalificación del agavillamiento. Es por lo que solicito la libertad plena y sin restricción es y copias simples y certificadas del expediente. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que practiquen al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA las experticias R13, R9. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:38 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 27/12/2105.
“Con esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde del día de hoy 27/12/2105 compareció ante Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR: OVIDIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 9.504.363 Adscrito al centro de coordinación ‘policial numero 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día de hoy 27/12/20 15, me encontraba de servicio en el puesto policial de la oficina de atención a la victima ubicada en la urbanización ampies, es cuando se presentan varias personas quienes no quisieron identificarse por futuras represalias indicándonos que dos ciudadanas fueron víctimas de robo por partes de varios ciudadanos y los mismos tomaron dirección a la avenida Ruiz pineda, obtenida la información procedo en vehículo moto particular en compañía del OFICIAL AGREGADO: EMILIO MATOS, efectuar recorrido por el sector donde los vecinos de la comunidad nos indican la dirección hacia donde se trasladan los ciudadanos aun por identificar; seguidamente cuando nos trasladamos por la calle colon y calle verdad, observamos a varios ciudadanos quien nos hace señales de forma desesperada indicándonos a tres ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas, EL PRIMERO; de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla, EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y Jean de color gris, se desplazan de forma desesperada y virando sus miradas hacia los lados, una vez recibida esta información presumiendo que son los participes del robo, procediendo de inmediato estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual acatan, indicándoles a los ciudadanos que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, simultáneamente hacen presencia dos ciudadanas, quienes se nos identificaron como: MARIA Y ALENJANDRA, (Los de más datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón), quienes señalan a los ciudadanos aun por identificar como los ‘participes del hecho delictivo, acto seguido procedo con el registro corporal de los refreídos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, el cual arrojo lo siguiente: el primero de los descritos de tez morena, contextura delgada, estura mediana, vestía parae1 momento una camisa amarilla, se le colecta en el bolsillo del pantalón jean color azul que vestía para el momento la siguiente evidencia; Un (01) teléfono celular, color negro, marca IPHONE, el segundo de los descritos: de tez morena, contextura delgada, estura medina, vestía una franela color negra, un mono de color negro, se le logra colectar en la mano izquierda la síguete evidencia: Un (01) teléfono celular marca IPHONE, el tercero de los descritos; de tez morena, contextura delgada, estura mediana y vestía para el momento una camisa gris, un pantalón jean 1iHs, se le logra colectar lo siguiente: UN (01).BOLSO JEAN DE COLOR AZUL. TIPO BANDOLERA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KOALA D1COLOR MARRÓN CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN RS21. UN (0M9DE QLOR MARRÓN. UN (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE LA CIUDADANA: MARIA E LEAL. UN (01) RELOJ MARCA BONGO UN (01) LENTES DE COLOR MARRON CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN GIORNI una vez la evidencia de interés criminalistico colectada, se procedió con la aprehensión de los referidos ciudadanos a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, a su vez se le informa a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal, posteriormente se trasladan los ciudadanos aprehendidos en la unidad radio patrulla P-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO: Comandancia General de la Policía, donde quedan identificados como el primero de ellos descrito; FRANYER DE JESUS ZARRAGA ZAARRAGA, de nacionalidad venezolano 14 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 31.327.639deiecha de nacimiento 22/12/2001, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle porvenir con providencia casa numero 03 casa de color amarillo, municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla. ETJ SEGUNDO; ALEJANDRO JOSE MARIN CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 14, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde. Municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; JOSE GREGORIO CHORINO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad numero 25.440.236, natural y residenciado, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde, Estada falcón, de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y jean de color gris, una vez en el comando superior se presenta las ciudadanas victima antes mencionada, quienes manifestaron que los objetos colectados era de su propiedad, seguidamente se le manifestó a la ciudadana victima para que formulara su respectiva denuncia, quedando las misma con los números, 01142 y 01143, posteriormente se procede a-notificarle mediante llamada vía telefónica al Abg. EMILO ROSALES, Fiscal Undécimo Abg. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo, ambos del Ministerio Publico a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando los referido fiscales remitieran lo colectado hasta el C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano y a los dos adolescentes aprehendidos para que sean plenamente identificados y reseñados, seguidamente es ingresado el ciudadano, los dos adolescentes aprehendidos a la sala de retención Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUNCIA COMUN N° 1142 DE FECHA 27/12/2015, SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARIA venezolana mayor de edad de, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público).
“Con esta misma fecha, siendo las 5:10 horas de la tarde de hoy 27/12/15, compareció ante este despacho una ciudadana: MARIA venezolana mayor de edad de, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art.267 y 268 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno 1 que pasa es que el día de hoy domingo 27/12/1 5, cuando vengo con mi hija de nombre; MARIANA por la urbanización ampies calle numero 01, visualizamos -como a siete sujetes, que viene hacia nosotros en eso mi hijas me dice mami regresémonos para la casa que esos sujetos tienen cara de ladrones yo le digo hija que date tranquila, ella sigue insistiendo en eso yo le hago caso y nos regresamos, es cuando estos sujetos se nos pegan detrás y cuando nos dan alcance yo me agarro dura de una reja de una casa y uno de los sujetos me arrebato la cartera y salen corriendo con mi bolso, en eso viene pasando un carro yo lo paro y le cuento lo sucedido el me dice que me monte para buscarlo y cuando vamos por la casa huevas de la urbanización ampies nos abajamos y nos metemos por unas -de las veredas y no logramos visualizar a los sujetos. Luego nos montarnos de nuevo en la carro y cuando vamos por la calle colon con calle progreso vemos que unos funcionarios policiales agarraron a tres de los sujetos que nos robaron y nosotros lo sindicamos inmediatamente como los participes del robo y por las evidencias que nos mostraron los funcionarios en se momento. Es todo. LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO 1OR L FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que nana? CONTESTO eso fue el día de hoy domingo 27/12/15 a las 4:00 de la tarde aproximadamente en la urbanización ampies por la calle numero uno. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, puede indicar las características fisonómica de los ciudadanos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO si, el que me despojo de mis pertenencias era de tez morena contextura delgada, estatura mediana, y vestía camisa de color gris y pantalón jean de color azul, y los otros dos eran de tez morena contextura delgada estura baja, y tenia una camisa de color amarilla y el tercero era de tez moreno contextura delgada. Estura baja y vestía una franela de color negra, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por los sujetos que se indican? CONTESTO: no. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que es objeto de robo? CONTESTO: no, ya esta es la segunda vez que me roban PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, estos ciudadanos portaban algún tipo de arma de fuego CONSTESTO no les vi nada PREGUNTA Diga usted se encontraban personas presentes en el hecho? CONTESTO: si Hija MARIANA. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; recibió algún tipo de amenaza. CONSTESTO no, solo me arrebataron la cartera y salieron corriendo. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; en una prueba de reconocimiento usted los reconocería nuevamente. CONSTESTO no, PRECUNTA ¿diga usted la persona declarante; recibió algún tipo de amenaza. CONSTESTO no. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante; puede indicar los objetos que fueron robados por los sujetos que menciona. CONSTESTO si, era un koala de color marrón, contentivo en su interior del monedero color vinotinto, unos (01) lentes de sol un (01), mi teléfono celular marca Iphone, de color negro, una (01) tarjeta de debito del banco de Venezuela. RREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregarle algo más a la presente declaración? CONTESTO: no. SE TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMEFIRMAN”...
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA DENUNCIA COMUN N° 1143 DE FECHA 27/12/2015, SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARIANA URBINA, venezolana mayor de edad de, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público).
“Con esta misma fecha, siendo las 05:06 horas de la 27/12/2015, compareció ante este despacho una persona - llamarse; MARIANA URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia; EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno vengo a denunciar por que el día viernes 27/12/2015 como a eso de las 04:00 horas de la tarde en la urbanización Ampies, calle 01 por donde esta la cancha veníamos saliendo de la casa con mi mama de nombre MARIA EUGENIA LEAL, cuando de pronto miro al frente y veo que venían aproximadamente 6 tipos de frente a nosotros con actitudes raras es donde le dije a mi mama que nos devolviéramos a la casa porque nos podían robar y mi mama dice tranquila no pasa nada, es donde vuelvo a insistirle para que nos devolviéramos y ella en esta oportunidad me hace caso y al momento que nos devolvemos y aceleramos el paso se nos vienen encima y empiezan a arrebatarnos nuestros bolsos a decían que se los entregáramos ami me agarro uno de franela amarilla tenia unas letras que se leen Niké, unas botas amarillas y una bermudas jeans de color blanca, y gorra negra, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, ese fue el que me quito mi bolso, después salen corriendo y nos dirigimos al modulo de la policial que estaba cerca, y le contamos a los policías lo sucedido y las características de los tipos y ellos salen detrás de los ladrones y logran darle alcance a algunos de ellos por la calle colon, con calle progreso, luego nos informan que nos dirigiéramos a colocar la denuncia, es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTORDE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la Persona declarante lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO hoy 27/12/2015 como a eso de las 04:00 de la tarde en la urbanización Ampies calle 1 por donde esta la cancha. PREGUNTA: ¿Diga usted, la Persona declarante, conoce de vista, trato y comunicación a estos ciudadanos que hace mención en la siguiente declaración? CONTESTO: no los conozco primera vez que los veo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante indique que objeto le fue robado por estos ciudadanos que hace mención en la siguiente CONTESTO: mi bolso de color negro con una muñeca tenía mi monedero de animal prin, allí tenía mi cedula de identidad, como 3 mil bolívares aproximadamente, una bolsa blanca con mi ropa y un teléfono marca IPI-TONE 4 de color negro y un perfume . PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, indique las características fisonómicas de los ciudadanos que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: bueno los que pude ver el que me arrebato a mi mis pertenencias franela amarilla tenia unas letras que se leen Niké, unas botas amarillas y una bermudas jeans de color blanca, y gorra negra, de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, el que le quito las pertenencias a mi mama era de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestía para el momento franela de color gris con dibujo del personaje de BOB MARLEY, pantalón gris, cotizas de animal prin, el otro que andaba con ellos era de tez morena, estatura baja, contextura delgada, vestía para el momento una franela sin mangas con rayas de color verde, azul y rojo, con un logo tipo que se lee ADIDAS, mono negro, botas negras, los demás no los recuerdo bien .PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante diga usted si fue agredida físicamente por estos ciudadanos que hace mención en la declaración? CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona fue amenazada en algún momento por estos ciudadanos que hace mención en la declaración?. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿diga usted, indique si estos ciudadanos utilizaron algún arma para someterla? CONTESTO: no solo nos empujaron. PREGUNTA: diga usted, la persona declarante ¿Desea agregar algo mas a la siguiente declaración? CONTESTO: no, es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
DOS TELEFONOS CELULARES MARCA IPHONE, DE COLOR NEGRO.
UN (01) BOLSOJEAN DE COLOR AZUL TIPO BANDOLERA, UN (01) COALA DE COLORMARRÓN CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN RS21, UN (01) MONEDERO DE COLOR MARRÓN, UN (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA E LEAL. UN (01) RELOJ MARCA BONGO. UN (01) LENTES DE COLOR MARRON CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN GIORNI.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA POLICIAL DE FECHA 27/12/2105. de la cual se puede extraer lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde del día de hoy 27/12/2105 compareció ante Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR: OVIDIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 9.504.363 Adscrito al centro de coordinación ‘policial numero 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día de hoy 27/12/20 15, me encontraba de servicio en el puesto policial de la oficina de atención a la victima ubicada en la urbanización ampies, es cuando se presentan varias personas quienes no quisieron identificarse por futuras represalias indicándonos que dos ciudadanas fueron víctimas de robo por partes de varios ciudadanos y los mismos tomaron dirección a la avenida Ruiz pineda, obtenida la información procedo en vehículo moto particular en compañía del OFICIAL AGREGADO: EMILIO MATOS, efectuar recorrido por el sector donde los vecinos de la comunidad nos indican la dirección hacia donde se trasladan los ciudadanos aun por identificar; seguidamente cuando nos trasladamos por la calle colon y calle verdad, observamos a varios ciudadanos quien nos hace señales de forma desesperada indicándonos a tres ciudadanos quienes reúnen las siguientes características fisonómicas, EL PRIMERO; de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla, EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y Jean de color gris, se desplazan de forma desesperada y virando sus miradas hacia los lados, una vez recibida esta información presumiendo que son los participes del robo, procediendo de inmediato estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual acatan, indicándoles a los ciudadanos que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, simultáneamente hacen presencia dos ciudadanas, quienes se nos identificaron como: MARIA Y ALENJANDRA, (Los de más datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón), quienes señalan a los ciudadanos aun por identificar como los ‘participes del hecho delictivo, acto seguido procedo con el registro corporal de los refreídos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, el cual arrojo lo siguiente: el primero de los descritos de tez morena, contextura delgada, estura mediana, vestía parae1 momento una camisa amarilla, se le colecta en el bolsillo del pantalón jean color azul que vestía para el momento la siguiente evidencia; Un (01) teléfono celular, color negro, marca IPHONE, el segundo de los descritos: de tez morena, contextura delgada, estura medina, vestía una franela color negra, un mono de color negro, se le logra colectar en la mano izquierda la síguete evidencia: Un (01) teléfono celular marca IPHONE, el tercero de los descritos; de tez morena, contextura delgada, estura mediana y vestía para el momento una camisa gris, un pantalón jean 1iHs, se le logra colectar lo siguiente: UN (01) BOLSO JEAN DE COLOR AZUL. TIPO BANDOLERA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) KOALA D1COLOR MARRÓN CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN RS21. UN (0M9DE QLOR MARRÓN. UN (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE LA CIUDADANA: MARIA E LEAL. UN (01) RELOJ MARCA BONGO UN (01) LENTES DE COLOR MARRON CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN GIORNI una vez la evidencia de interés criminalistico colectada, se procedió con la aprehensión de los referidos ciudadanos a un por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, a su vez se le informa a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal, posteriormente se trasladan los ciudadanos aprehendidos en la unidad radio patrulla P-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO: Comandancia General de la Policía, donde quedan identificados como el primero de ellos descrito; FRANYER DE JESUS ZARRAGA ZAARRAGA, de nacionalidad venezolano 14 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 31.327.639deiecha de nacimiento 22/12/2001, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle porvenir con providencia casa numero 03 casa de color amarillo, municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delgada, de estura medina, y vestía para el momento una camisa amarilla. ETJ SEGUNDO; ALEJANDRO JOSE MARIN CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 14, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde. Municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena, contextura delga, da estura medina, y vestía una franela de color negra mono de color negro. EL TERCERO; JOSE GREGORIO CHORINO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad numero 25.440.236, natural y residenciado, en calle el sol entre calle colon y calle providencia casa numero 90-01, casa de color verde, Estada falcón, de tez morena contextura delgada estura mediana y vestía para el momento una camisa gris y jean de color gris, una vez en el comando superior se presenta las ciudadanas victima antes mencionada, quienes manifestaron que los objetos colectados era de su propiedad, seguidamente se le manifestó a la ciudadana victima para que formulara su respectiva denuncia, quedando las misma con los números, 01142 y 01143, posteriormente se procede a-notificarle mediante llamada vía telefónica al Abg. EMILO ROSALES, Fiscal Undécimo Abg. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo, ambos del Ministerio Publico a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando los referido fiscales remitieran lo colectado hasta el C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano y a los dos adolescentes aprehendidos para que sean plenamente identificados y reseñados, seguidamente es ingresado el ciudadano, los dos adolescentes aprehendidos a la sala de retención Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo, 264 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes, elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que practiquen al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO MEDINA las experticias R13, R9. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032016000003
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