REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003580
ASUNTO : IP01-P-2015-003580

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002518
ASUNTO : IP01-P-2014-002518

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29/12/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JAVIER ALEJANDRO CAMACHO MEDINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JAVIER ALEJANDRO CAMACHO MEDINA, venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.539, nacido en fecha 13/10/1993, mesonero en el hispano, domiciliado Las Calderas, Urbanización el cardon calle 6, casa #40, manifestando saber leer y escribir



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JAVIER ALEJANDRO CAMACHO MEDINA, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 28 de Diciembre de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy Lunes 28 de Diciembre del año en curso, encontrándome en cumplimiento de mis funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad. cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Plan Patria Segura en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-3 18 al mando del suscrito y conducida por el OFICIAL (PEF) JUAN MEDINA, en momentos que me trasladaba con sentido ESTE-OESTE específicamente por el centro educativo ciudad de coro ubicada calle Iturbe, logramos visualiza un aglomerado de personas específicamente en la calle Unión con la referida calle Iturbe simultáneamente una ciudadana nos indica que al parecer la comunidad había capturado a un ciudadano quien presuntamente bahía efectuado un robo; obtenida esta información procedo a trasladarme hasta el lugar donde se encontraba la aglomeración de personas, es entonces cuando detenemos nuestra marcha, desbordamos de la unidad radio patrullera—simultáneamente se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yulenis (demás datos filiatorios reserva del ministerio Publico), quien manifestó ser víctima de robo, por parte de un sujeto de mediana estatura, delgado, de tez blanco y quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul con franelilla de color azul, quien la había despojado de su teléfono celular marca Samsung, modelo S3, de color Azul; igualmente manifestó que la comunidad enardecida lo habían lograron capturar; seguidamente nos hacen entregan de un ciudadano de mediana estatura, delgado, de tez morena y quien estaba vestido con pantalón jeans de color azul con franelilla de color azul, señalado por la presunta víctima como el autor del robo del cual fue objeto; vista a esta información y estando plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos dé conformidad a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal a la aprehensión definitiva del ciudadano a la O5::3 horas de la tarde. Quien posteriormente quedaría identificado corno el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO CAMACHO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.810.539, natural de Coro y residenciado en la Urbanización El Cardón, calle 6, casa L40, del municipio Colina del estado Falcón: a su vez se evidencia que el mismo se encontraba con aporreos en varias parles del cuerpo, indicándole al OFICIAL (PEF) JUAN MEI)INA para que procediera de conformidad a lo establecido con el Artículo l9l del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal, no logrando incautar ningún objeto o sustancia de interés criminalísticas; a quien se le notifico el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente (ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON), siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de \/enezuela, procediendo con el traslado del ciudadano aprehendido hasta un Centro Asistencial motivado a las lesiones sufridas por los habitantes del sector donde fue aprehendido asistiendo al Centro de Diagnostico Integral Secundino Urbina, siendo atendido por el médico de Guardia Dra. Maridelis Lugo quien le diagnostico los siguiente: herida en región frontal para el cual amerito 5 puntos de Sutura, le realizaron cura y valoración por cirugía; posteriormente a la evaluación médica fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial; consecutivamente procedo a realizar llamada vía telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado. Indicando el referido fiscal que le fuera tomada la respectiva denuncia a la ciudadana víctima y entrevistas a los testigos, y que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C ORO, para la respectiva reseña posteriormente el ciudadano aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano JAVIER ALEJANDRO CAMACHO MEDINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. Se acuerda publicar la emotiva en la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Es todo. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,

JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS,

Resolución Nº PJ03-2016-0000002