REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002550
ASUNTO : IP01-P-2014-002550
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos, NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MIGUEL ALFONSO SIERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915; actualmente recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P-2014-002550, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Nosotros, NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MIGUEL ALFONSO SIERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915; actualmente recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOI-P-2014-002550, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23-09-2015, se efectuó Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en los artículos 406-2 y 458.
En fecha 06-11-2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenado con el artículo 84 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo que transcurrido desde la aplicación de la medida privativa de libertad hasta la presente fecha y visto que del escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, se realiza una calificación jurídica distinta a la imputada en Audiencia Oral de Presentación, es decir, acusa a nuestro defendido por el presunto delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en el cual la posible pena a imponer no excede de diez (10) años, evidenciándose así que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad.
Es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA; y por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien establece la obligatoriedad para el juez controlar revisar y/o examinar cada tres meses la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente sea revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga.
Asi mismo solicitamos se provea de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 15/10/2014, se DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: acuerda la ratificación de la de orden de aprehensión y la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO solicitada por el ministerio publico, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. Se acuerda como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, pudiendo mantenerse como sitio de reclusión temporal la Comandancia Policial de Coro hasta tanto se normalice la situación de intervención que presenta la comunidad penitenciaria de coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Al parecer la defensa ha tomado una interpretación diferente a la calificación jurídica que realizo el Ministerio Publico en su escrito acusatorio; Visto que según la defensa el Ministerio Público, en su escrito acusatorio realiza una calificación jurídica distinta a la imputada en Audiencia Oral de Presentación, es decir, acusa a su defendido por el presunto delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, si percatarse que la calificación jurídica que realizo el Ministerio Publico en su escrito acusatorio es por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 2 ° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO.
Este Hecho hace que defensa haya interpretado con una calificación jurídica distinta, que realizo el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, pues según la defensa, el Ministerio Público en su escrito acusatorio acusa a su defendido por el presunto delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406-2 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en el cual la posible pena a imponer no excede de diez (10) años, según la defensa evidenciándose así que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad. Situación totalmente incierta.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por los ciudadanos NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MIGUEL ALFONSO SIERRA LOPEZ, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.114.915, a quien se le asignó el asunto N° IPOI-P-2014-002550, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032016000005
|