REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005604
ASUNTO : IP01-P-2014-005604


AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/08/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.305.138, fecha de nacimiento 18/03/1994, de 20 años de edad de profesión y oficio: Obrero, domiciliado en la Urbanización la Cañada, calle 03, casa sin número, de color Azul, diagonal al Mercal, en Cumarebo, Municipio Zamora, teléfono: 0412-1249190 (número de telefoneo de su mamá Marielbys Borregales).


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES, ha podido ser el presunto autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 01/08/de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quien encontrándose aproximadamente 12:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el cuadrante asignado de esta unidad radio patrullara p34O, conducida por OFICIAL GONZALO ESCOBAR, y que comprende os sectores de las delicias 1 y II, playa blanca la cañada, quebrada de Hurten, santa Juana, cuando nos trasladábamos hacia la estación de servicios del sector la cañada, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al observar la comisión policial optaron por emprender veloz huida, donde se llevo a cace una persecución logrando la captura de uno de los ciudadanos, procedimos a identificarnos corno funcionarios policiales de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la parte de la cintura un fascimil, tipo pistola, con las siguientes características, corredera de hierro con empuñadura de material sintético, color negro, 4.5 milímetros, maraca h.p.p umarex siendo trasladado a dicho ciudadano y lo incautado a este centre de coordinación policial N°6 quedando identificado como; PEÑA SORREGALES CARLOS EDUARDO, de 20 años de edad, soltero, titular de o cedula de identidad V-24.305.138, profesión indefinida, natural y residenciado en el Sector cañada, casa sin número, de puerto Cumarebo Estado Falcón, siendo verificado por a sistema sipol por la despachadora OFICIAL RRXGUEZ YENNY de esta institución policial, la cual notifico que no registraba ningún antecedente notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los artículos 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal penal, a quien le informo que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos tificados y sancionados en la ley de armas y explosivos amparados en el articulo 541 del COPP y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA BORREGALES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. TERCERO: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Líbrese boleta de excarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial. Es todo. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ03-2015-0000019