REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
.0Santa Ana de Coro, 5 de Enero de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002171
ASUNTO : IP01-P-2015-002171
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS CRESPO
ACUSADO: JOSE LUIS COLINA CASTILLO
DEFENSOR LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA ABG. JOSE DAVID ORTIZ
DELITO: PECULADO CULPOSO.
CAPÍTULO I
En fecha 05 de Agosto de 2015, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano José Luís Colina Castillo titular de la cedula de identidad N° 10.478.354, por el delito previsto en la Ley Contra La Corrupción, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 31 de Agosto del 2015, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO como autor del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley contra corrupción. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 11 de Noviembre de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Se le concedió la palabra a la Representante del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra el ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO como autor del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley contra corrupción, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano. Es todo”...
Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.478.354, fecha de nacimiento 20/02/1968, de 47 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial supervisor agregado adscrito a la Policía del Estado Falcón, residenciado en el Avenida Ali Primera con calle San Martín sector Pueblo Nuevo casa 152 color fucsia frente al estadio hermano chica Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón teléfono 0268 252 20 92, quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expuso: “Esta defensa una vez revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico observa, que el delito por el cual se le acusa a mi defendido no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 236 del COPP para mantener a mi defendido privado de libertad, es por lo que solicito al Tribunal se dicte el auto de apertura juicio y se le otorgue a mi defendido en este acto una medida cautelar consistente en las presentaciones ante este Tribunal. Es todo”...
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley contra corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que integran la presente causa se puede apreciar que las circunstancias de tiempo modo y lugar Encuadran perfectamente la conducta del ciudadano JOSÉ LUIS COLINA CASTILLO en el articulo 55 de la ley contra corrupción, tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra del ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO como autor del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley contra corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que NO ADMITIRÍA LOS HECHOS.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley contra corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 04 de Agosto de 2015, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO como autor del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley contra corrupción. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa Publica. Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Vista la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSE LUIS COLINA CASTILLO como autor del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley contra corrupción. CUARTO: Se revisa la medida al imputado y se declara con lugar la revisión de la Medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 45 días ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP. Líbrese la boleta de Libertad bajo medida del imputado Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los dieciocho (15) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032016000006
|