REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003840
ASUNTO : IP01-P-2013-003840


AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/07/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como la presunta comision de delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINA YANCE

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JOSE GREGORIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.923.680, fecha de nacimiento 13-09-1987, de 25 años de edad, Residenciado en las Calderas Municipio colina, calle vía el tubo, casa s/n, sector áreas verdes, al lado de la Barbería El Pelón, del estado Falcón, Teléfono: 0426-7012161

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como presunta comision de delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINA YANCE, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, ha podido ser el PRESUNTO autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 03/07/de 2.013, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada de hoy 03 de Julio del año en curso, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferente sector del municipio colina, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-301, conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL JESUS LUGO específicamente por el sector Las Calderas del Municipio Colina Estado Falcón, al momento cuando nos desplazábamos por la avenida principal de dicho sector recibimos una llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO DIAZ, adscrito a la red de emergencia 171 falcón, quien nos informa que en el sector las calderas calle el cantonal específicamente en una residencia con el frente de ladrillos, estaban introducidos dos ciudadanos, una vez obtenida dicha información me traslado hasta la dirección antes mencionadas, una vez en dicha dirección somos abordado por una ciudadana quien se identifico como: MARTHINA YANCE la cual nos informa que en el interior de su residencia exactamente en el solar se encuentran dos ciudadanos a su vez la misma nos da acceso para ingresar a dicho inmueble, seguidamente con las precauciones del caso procedemos a entrar a la vivienda de la ciudadana de conformidad con el artículo Art. 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y observamos a un ciudadano con la siguiente característica: De tez morena, contextura delgada y vestía para el momento, un pantalón jeans de color azul y chaqueta azul, quien al notar la presencia policial 0pta por emprender la huida saltando la pared perimetral de la residencia, procediendo estando debidamente identificados como funcionarios policial en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto haciendo este último caso omiso a la orden impartida, produciéndose una pequeña persecución logrando darle alcance al referido ciudadano en la Avenida 01 de Cardón del Municipio Colina, neutralizándolo y advirtiéndole que si posee algún objeto de interés criminalistico que lo muestre, siendo negativa su respuesta, es cuando comisiono al OFICIAL JESUS LUGO para que le realizara una inspección corporal amparado el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole y colectando en el interior del bolsillo derecho del pantalón jeans azul que vestía para el momento, Tres (03) cadenas de metal de uso femenino, un (01) dije de metal en forma de estrella, un anillo de metal con una piedra transparente, de uso femenino, en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón una cartera de material sintético de color marrón NIKEGOLF, vista y colectada la evidencia de interés Crímínalística y de conformidad con el articulo Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede la aprehensión definitiva del ciudadano quedando este identificado como: JOSE GREGORIO RAMIREZ de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.923.680, estado civil Soltero, de profesión u Oficio indefinida, Natural y residenciado de esta ciudad de Coro, en las calderas sector arias verdes vía los tubos casa sin número, del municipio colina del Estado Falcón, es impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión de Acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informa a la ciudadana víctima que se trasladara hasta el comando superior para la respectiva denuncia posteriormente se procede con el traslado del ciudadano aprendido y la evidencia colectada hasta la Dirección General de la policía del estado falcón, donde el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Parcialmente Con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar de las previstas conforme a los articulo 242.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.923.680, fecha de nacimiento 13-09-1987, de 25 años de edad, Residenciado en las Calderas Municipio colina, calle vía el tubo, casa s/n, sector áreas verdes, al lado de la Barbería El Pelón, del estado Falcón, Teléfono: 0426-7012161, por la presunta comision de delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTINA YANCE, SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa pública y se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del COPP y se siga el procedimiento ordinario 373 del COPP. TERCERO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial. Es todo. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-



EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,











Resolución Nº PJ03-2015-0000016