REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002112
ASUNTO : IP01-P-2014-002112

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA

ACUSADOS: STHEFENSON NICOLAS CAMPOS SEMECO Y ROBERTH WEFFER

DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO.-

DELITOS: STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AVILLAMIENTO. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUERGO

CAPÍTULO I

En fecha 10 de Abril de 2014 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadanos STHFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO Y WEFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, por la presunta comisión delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 22 de Abril de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del COPP y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUERGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y El Control de Arma Y Municiones. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 06 de Enero de 2016, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del COPP y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUERGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y El Control de Arma Y Municiones, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, titular de la cédula de identidad V–25.009.517, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 14-03-1995, estudiante de 5° año de bachillerato, domiciliado en Calle el Milagro con Churuguara y Libertad casa S/N A 2 casas de un taller de latonería y pintura. de esta ciudad Santa Ana de Coro, del estado Falcón, hijo de Dinora Álvarez Semeco y Nicolás Eduardo Campos Semeco,. Seguidamente se procedió a identificar al segundo imputado quien manifestó llamase WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, titular de la cédula de identidad V–25.613.318, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22-08-1995 , estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en la Vela Sector el Castillo casa Amarilla al lado de la Licorería Costa Mar , hijo de Roberth Weffer y Josefina Mustiola, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada. ABG. AGUSTIN CAMACHO, Quien expuso: “En virtud de que mi defendido ha manifestado que desea demostrar su inocencia en juicio, es por lo que le solicito se decrete la apertura a juicio en el presente caso, ofrece las pruebas consignadas en escrito de descargos y demostraremos través de las pruebas y el debate la inocencia. Solicito un apostamiento policial para el defendido STHEFENSON NICOLAS CAMPOS SEMECO. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de l delitos para el ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del COPP y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUERGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y El Control de Arma Y Municiones.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del COPP y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUERGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y El Control de Arma Y Municiones.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, por las partes por ser útiles pertinentes y necesarias.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que NO ADMITIRÍAN LOS HECHOS.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión de los delitos para STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del COPP y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUERGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y El Control de Arma Y Municiones; por los hechos acontecidos el 08/03/2014, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del COPP y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUERGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y El Control de Arma Y Municiones SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos STHEFENSON NICOLAS CAMPOS SEMECO Y ROBERTH WEFFER a quien se les explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno de manera separada que NO DESEABA ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Escuchada la decisión de los ciudadanos STHEFENSON NICOLAS CAMPOS SEMECO Y ROBERTH WEFFER de no acogerse al proceso por admisión de los hechos, es por lo que se decreta la APERTURA A JUICIO en el presente asunto. CUARTO: Se acuerda la comunidad de la prueba para la defensa y se admiten todas las pruebas de la fiscalia. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS


Resolución Nº: PJ0032016000008