REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2016-000139
AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se les acordó a los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.278.867, DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.981, y JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.370.450, el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ Y JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO.
Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, y de los imputados WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ Y JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO previo traslado por el órgano aprehensor.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el defensor público de guardia respondiendo, en primer lugar el ciudadano JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO: si tengo abogado de confianza, por lo que se hace un llamado al profesional del derecho ABG. HECTOR MANUEL ARTEAGA previo juramentación mediante acta separada. Seguidamente manifiestan los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA y DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ de forma separada, no tengo abogado de confianza, por lo que se procede a hacer un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. EDER HERNANDEZ Defensor Público 6° Penal en quien recae la designación.
Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ Y JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita el juzgamiento en libertad y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero: WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.278.867, y manifestó NO DESEO DECLARAR. El segundo manifiesta llamarse DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.981, y manifestó NO DESEO DECLARAR. Y tercero manifiesta llamarse JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.370.450, y manifestó NO DESEO DECLARAR.
La Juez informa a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HECTOR ARTEAGA quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito que se siga la investigación, es todo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por lo que solicito la libertad de mis defendidos, es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal impuso a los imputados de autos de la suspensión condicional del proceso, a lo que manifestaron los mismos, de forma separada: no admitimos la responsabilidad de los hechos imputados.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/01/2016, lo siguiente:
“…En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Detectives Agregado YULIAN RAAS y Detectives JOHPIN GOMEZ, ALBERT OLIVEROS, y el suscrito, a bordo de vehículos particulares, hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de investigación, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta sede, en los diversos sectores de a jurisdicción, siendo aproximadamente las diez y cincuenta minutos de la mañana bb. (10:50 am), momentos cuando nos desplazamos por el Sector San Agustín, carretera Nacional Falcón Zulia, adyacente a la entrada principal de Urbanización Los Médanos, (vía pública), coro (sic), municipio Miranda, estado Falcón, observamos a tres (3) sujetos sentados a un lado de la vía en referencia, quienes portaban como vestimenta, EL PRIMERO: una chemise de colores gris y amarillo, un pantal6n tipo jeans, de color azul claro, EL SEGUNDO: vestía una chemise, de color morado y un pantalón tipo jeans, de color azul claro, EL TERCERO: portaba como vestimenta un suéter, multicolor, una short de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión, tornaron actitud sospechosa, por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad y darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a dicha, orden, originándose una persecución a pie por varios segundos, logrando darle alcance a varios metros del lugar donde inicialmente se encontraban los sujetos, seguidamente y luego de ser neutralizados utilizando las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procedió el Detective Agregado YULIAN RAAS, a realizarles una revisión corporal a cada uno de los sujetos antes descritos, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés Criminalística que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, No logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalística, seguidamente procedimos a realizar un minucioso recorrido por las adyacencias del lugar, donde segundos antes se ubicaban dichos sujetos, logrando avistar el Detective ALBERT OLIVEROS, un (1) vehículo, clase MOTO, de color BLANCO, marca MD HAOJIN, modelo HJ15O AGUILA, año 2013 serial de motor 11J162FMJ130356990, serial de carrocería 8131EA2DV007895, al igual que un bolso, tipo bandolero, de color morado con negro, donde luego de realizarle una inspección, logrando incautar en el interior del mencionado Bolso, la cantidad de cinco (5) balas, calibre 5.56, marca Compañía Anónima Venezolana de Industria Militares (C.A.V.I,M.), seguidamente se les inquirió a los sujetos antes descritos sobre la procedencia u/o el propietario de dicha balas, dando respuestas incoherentes y manifestando no ser de ninguno, por lo que de igual forma, procedió el Detective antes mencionado, a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar y colectar dicha evidencia, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual manera se le realizo inspección técnica al vehículo antes descrito, en el mismo orden de ideas se les solicitó a dichos sujetos que aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: 1.) WILLBER DAVID BATISTA OROPEZA, nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-20.278.867, 2.) DENINZO ALEJANDRO GUTIERREZ FENANDEZ, nacionalidad Venezolano, natural esta ciudad, (…) titular de la cédula de identidad V-17.520.981, 3.) JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, (…) titular de la cédula de identidad V-25.370.450. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARNAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la Sede de este Despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos y al igual que la evidencia descrita, una vez presentes en dicha sede procedí a introducir en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los datos aportados por los detenidos y el vehículo incautado, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cedula de identidad, no presentan registro alguno, de igual manera no presenta solicitud alguna y el otro ciudadano detenido y los adolescentes retenidos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema, al igual que el vehículo mencionado. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00061, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunicó acerca de la detención vía telefónica a la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que los ciudadanos detenidos, al igual que la evidencia incautada quedaran en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a sus respectivas representaciones Fiscales con la brevedad del caso, …”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ y JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, le solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal IMPUTO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ y JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la ABG. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ y JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.278.867, DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.981, y JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.370.450, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se decreta la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados de autos. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ Y JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos WILLBER DAVID BAPTISTA OROPEZA, DENINZON ALEJANDRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ Y JUAN DANIEL ORTEGA CASTRO. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ00420160000011.-
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