REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2016-000140

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se les acordó al ciudadano WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.518, el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.


DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, y del imputado WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL previo traslado por el órgano aprehensor.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo: no tengo abogado de confianza, por lo que se procede a hacer un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. EDER HERNANDEZ Defensor Público 6° Penal en quien recae la designación.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita el juzgamiento en libertad y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.518, y manifestó NO DESEO DECLARAR. La Juez informa al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por lo que solicito la libertad de mi defendido, es todo”.

Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos de la suspensión condicional del proceso, a lo que manifestó: no admito la responsabilidad de los hechos imputados.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 008 de fecha 10/01/2016, lo siguiente:
“…El día 10 de Enero del 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en la calle vista el mar sector carrizalito municipio colina (sic) la vela (sic) Edo Falcon, se visualizó un vehículo marca spark de color negro con dos (02) ciudadanos con una actitud nerviosa, motivo por el cual el SM/2 ALVAREZ PACHECO DANIEL, procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos los mismo la acataron, seguidamente el S/1 GONZALEZ GONZALEZ GLEISER les indico a los ciudadanos que por favor colocaran sus manos en alto para efectuarles una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar en un hecho punible, el ciudadano que vestía suéter de color azul con mangas largas de color rojas, pantalón jean azul, zapatos color gris, azul y negro el mismo no quiso cooperar con la inspección corporal de igual manera el ciudadano gritaba en voz altanera grosera diciendo que él no se iba a dejar revisar, en vista de esto el S/2 FLORES BENITES CATALINO, procedió a decirle al ciudadano que por favor colabora que solo era una revisión rutinaria y porqué motivo se comportaba de manera agresiva, contestándole al sargento de forma altanera y grosera diciéndole (….); luego comenzó a usar la fuerza bruta forcejeando con el S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, motivo por el cual la comisión tuvo que neutralizar al ciudadano, ya calmada la situación la S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, proceden a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse, WILLIAN RAFAEL CHIRINO GRATEROL Titular de la cedula de identidad V.- 15917.518, de 33 años de edad, ya identificados el S/1 GONZALEZ GONZALEZ GLEISER, procedió a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por falta de respeto, alteración del orden público y resistencia a la autoridad,…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.518, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, le solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal IMPUTO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para el ciudadano WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.518, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la ABG. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.518, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se decreta la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano WILLIAN RAFAEL CHIRINOS GRATEROL. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ00420160000012.-