REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2016-000141

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/01/2016, mediante la cual se les acordó a los ciudadanos ABRAHAM JOSE COLINA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.761, OSCAR JESUS VILELA CALDERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.659.236, IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.351.873, WILLIAM JOSE ARAPÉ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.941.898, ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.609.322, y ALBERTO JOSE FLORES DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.352.032, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.


DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos ABRAHAM JOSE COLINA PACHECO, OSCAR JESUS VILELA CALDERAS, IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, WILLIAM JOSE ARAPÉ REYES, ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINO y ALBERTO JOSE FLORES DIAZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, y de los imputados ABRAHAM JOSE COLINA PACHECO, OSCAR JESUS VILELA CALDERAS, IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, WILLIAM JOSE ARAPÉ REYES, ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINO y ALBERTO JOSE FLORES DIAZ previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el defensor público de guardia respondiendo de forma separada: no tengo abogado de confianza; por lo que se hace un llamado al Defensor Público de guardia, compareciendo el ABG. EDER HERNANDEZ Defensor Público 6° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ABRAHAM JOSE COLINA PACHECO, OSCAR JESUS VILELA CALDERAS, IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, WILLIAM JOSE ARAPÉ REYES, ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINO y ALBERTO JOSE FLORES DIAZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves, así como se decrete la flagrancia, por lo que solicita el juzgamiento en libertad de la ciudadana, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero: ABRAHAM JOSE COLINA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.761, y manifestó NO DESEO DECLARAR. El segundo: OSCAR JESUS VILELA CALDERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.659.236, y manifestó NO DESEO DECLARAR. El tercero: IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.351.873, y manifestó NO DESEO DECLARAR. El cuarto: WILLIAM JOSE ARAPÉ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.941.898, y manifestó NO DESEO DECLARAR. El quinto: ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.609.322, y manifestó NO DESEO DECLARAR. Y el sexto: ALBERTO JOSE FLORES DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.352.032, y manifestó NO DESEO DECLARAR. La Juez informa a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “esta defensa no se opone a lo solicitado por la fiscalía, por lo que solicito la libertad de mis defendidos, es todo”.

Se deja constancia que el Tribunal impuso a los imputados de autos de la suspensión condicional del proceso, a lo que manifestaron los mismos, de forma separada: no admitimos la responsabilidad de los hechos imputados.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/01/2016, lo siguiente:
“…En esta misma, encontrándome en labores inherentes al servicio, fui comisionada por la superioridad para trasladarme en compañía del Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ y Detective EDWIN GOMEZ, a bordo de unidad P3-0061, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento al Dispositivo de Operación y Liberación del Pueblo (OLP), donde una vez encontrándonos en el Sector Pantano Abajo, callejón Cuba, adyacente a la cancha de usos múltiples “12 de Febrero”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos seis (6) sujetos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo cual descendimos del vehículo y procedimos a darles la voz de alto a dichos ciudadanos, quienes no la acataron, tomando una actitud hostil contra la comisión, vociferando palabras obscenas como “….”, por lo antes expuesto y en virtud de la situación presentada, realizamos llamada telefónica a la sede de este Despacho con la finalidad de solicitar refuerzo, siendo atendida por e]. Detective agregado TULIO VASQUEZ, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra llamada me indico que enviaría una comisión al sitio; escasos minutos más tarde se presentaron en el lugar, el Inspector Agregado JOSE ARTEAGA, Inspector OSWALDO LOAIZA y Detective JOHAN GOMEZ, a bordo de vehículo particular, acto seguido procedimos a abordar a los referidos sujetos, quienes seguían con una actitud hostil y violenta, por lo cual se debió practicar técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza para lograr la neutralización de los mismos, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico una revisión corporal a dichos sujetos, a fin de localizar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando colectar evidencia alguna. Acto seguido y por cuanto dichos sujetos se encontraban en presencia de un delito flagrante previsto en los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a la aprehensión definitiva de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el funcionario Detective: MARIO MEDINA, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) ABRAHAN JOSE COLINA PACHECO, de nacionalidad venezolano, (…) cedula de identidad V-24.810.761, 2) OSCAR JESUS BILELA (sic) CALDERAS, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad V-24.659.236, 3) IFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad V-24.351.873, 4) WUILLIAM JOSE ARAPE REYES, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-27.942.898, 5) ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad V-22.609.3l2 y 6) ALBERTO JOSE FLORES DIAZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-24.352.032; seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, trasladando a los supra mencionados en calidad de detenidos, una vez en esta unidad operativa me dispuse a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policía:, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los sujetos antes mencionados, donde luego d. una breve espera obtuve como resultado que a los mismos es corresponden sus datos y el ciudadano IFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS presenta el siguiente registro policial 1) Expediente: K-15-0217-01076, de fecha 10/06/2015, por el delito de Aprovechamiento, instruido ante esta Subdelegación y el ciudadano ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS presenta el siguiente registro: 1) Expediente: K-15-0217-01469, de fecha 06/08/2015, por el delito de Droga, instruido ante esta Sub-Delegación. A tal efecto se le informó a los jefes naturales de este Despacho sobre la labor realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actos procesales: K-16-0217-00063, por la comisión de uno de Los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, …”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos ABRAHAM JOSE COLINA PACHECO, OSCAR JESUS VILELA CALDERAS, IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, WILLIAM JOSE ARAPÉ REYES, ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINO, y ALBERTO JOSE FLORES DIAZ, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal. Asimismo, le solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal IMPUTO el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para los ciudadanos ABRAHAM JOSE COLINA PACHECO, OSCAR JESUS VILELA CALDERAS, IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, WILLIAM JOSE ARAPÉ REYES, ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINO, y ALBERTO JOSE FLORES DIAZ, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la ABG. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos ABRAHAM JOSE COLINA PACHECO, OSCAR JESUS VILELA CALDERAS, IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, WILLIAM JOSE ARAPÉ REYES, ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINO, y ALBERTO JOSE FLORES DIAZ, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos ABRAHAM JOSE COLINA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.761, OSCAR JESUS VILELA CALDERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.659.236, IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.351.873, WILLIAM JOSE ARAPÉ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.941.898, ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.609.322, y ALBERTO JOSE FLORES DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.352.032, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se decreta la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para los ciudadanos ABRAHAM JOSE COLINA PACHECO, OSCAR JESUS VILELA CALDERAS, IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, WILLIAM JOSE ARAPÉ REYES, ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINO y ALBERTO JOSE FLORES DIAZ por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ00420160000013.-