REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2016-000145

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/01/2016, mediante la cual se le acordó a la ciudadana MISOLIS SOLEIDA MONTENEGRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.031, el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.


DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:55 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de la ciudadana MISOLIS SOLEIDA MONTENEGRO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, y de la imputada MISOLIS SOLEIDA MONTENEGRO previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza o desea ser asistida por el defensor público de guardia respondiendo; si tengo abogado de confianza; por lo que se hace un llamado al profesional del derecho ABG. SIMON BOLIVAR quien se juramenta mediante acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a la ciudadana MISOLIS SOLEIDA MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves, así como se decrete la flagrancia, por lo que solicita el juzgamiento en libertad de la ciudadana, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: MISOLIS SOLEIDA MONTENEGRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.031, y manifestó NO DESEO DECLARAR. La Juez informa a la imputada el deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SIMON BOLIVAR quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendida, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/01/2016, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-16-0217- 00058, instruido por este despacho, por uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Fuga de detenido), proseguí a trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario OWERMAN HERMOSO, Inspector OVANNY GONZÁLEZ, Detectives Jefes JOHAN BETANCOURT, ANDRES PETIT, MANUEL LOYO, Detective ,Agregado CARLOS VARGAS, Detectives MARCOS CABELLO, JOSE COVA, Perito identificador II REXSAY SERRANO, a bordo de vehículos particulares, hacia la Urbanización los Médanos, de esta ciudad, lugar donde el sujeto evadido de esta sede, de nombre VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, apodado “EL CANILLA” titular de cédula de identidad V-25.132.665, mantiene relación por cuanto tiene familiares en esa zona, con la finalidad de ubicarlo y recapturarlo, Donde una vez presentes en la referida Urbanización, luego de realizar varios recorridos, logramos entrevistamos con un ciudadano, a quien debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, el mismo no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y en algún miembro de su familia, nos manifestó que en este sujeto habitó hace unos años atrás en esa Urbanización, en la cual se destacaba como un azote de barrio y que el mismo tiene familia en la Manzana A, casa A-838, residencia donde reside unos primos del susodicho, concluida con esta información nos trasladamos hasta a dirección antes aportada. donde una vez presentes, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por una ciudadana quien se identificó como: MISOLY SOLEIDA MONTENEGRO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24-02-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-16.830031, quien se encontraba en compañía de una adolescente, quien se identificó como:
(IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), quienes manifestaron ser primas del sujeto requerido por la comisión, quienes al notar nuestro requerimiento o información del requerido sujeto, tomaron una actitud de manera agresiva comenzando a vociferar palabras obscenas en contra de nuestra comisión, por lo que la funcionaría Rexsay Serrano, trató de dialogar con esta ciudadana y la adolescente, siendo infructuosa dicha decisión, ya que las agresiva féminas, le lanzaron varios golpes de puño a la antes mencionada funcionaria como al resto de la comisión, no logrando acertar ninguno de ellos, por lo que procedió la antes mencionada funcionaria al igual que el resto de la comisión, a utilizar los Métodos de defensa y del uso diferenciado y progresivo de la fuerza logrando dominar a las alteradas personas, a quienes por la antes actitud y actos tomados en contra de la comisión y por estar incursas en el lapso de un delito flagrante, procedimos a la aprehensión amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos como imputadas y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.,…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a la ciudadana MISOLIS SOLEIDA MONTENEGRO, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, le solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal IMPUTO el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para la ciudadana MISOLIS SOLEIDA MONTENEGRO, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la ABG. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para la ciudadana aprehendida, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para la detenida conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de la ciudadana MISOLIS SOLEIDA MONTENEGRO, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana MISOLIS SOLEIDA MONTENEGRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.031, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se decreta la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para la ciudadana MISOLIS SOLEIDA MONTENEGRO, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la imputada de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ00420160000016.-