REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000147
ASUNTO : IP01-P-2016-000147

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.544.724, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:35 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, y del imputado JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo: no tengo abogado de confianza; por lo que se hace un llamado al Defensor Público de guardia, compareciendo el ABG. EDER HERNANDEZ Defensor Público 6° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENE JOSE MARQUEZ, y solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves, y se decrete la flagrancia, por lo que solicita el se le imponga una medida cautelar de presentación cada 20 días conforme al artículo 236, en relación con el artículo 242.3 del COPP, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.544.724, y manifestó NO DESEO DECLARAR. La Juez informa al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no hay elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en la comisión del delito, siendo que no se encuentra acreditado el delito, es todo”. Acto seguido se impone el imputado de la suspensión condicional del proceso, y se le concede la palabra al imputado de autos quien manifiesta libre de apremio y coacción: no admito la responsabilidad de los hechos imputados por la representación fiscal.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Sólo acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL de donde se desprende la aprehensión del ciudadano JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR, por parte de funcionarios del CICPC Subdelegación Dabajuro y se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/01/2016: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-16-0337-00015,
iniciado por este despacho, por la comisión de unos de los delito, CONTRA LAS PERSONAS, comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives ANDRÉS PÉREZ y RENZO BARRIOS, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la dirección: SECTOR BARRIO NORTE, CALLE SUBLETH, VÍA PÚBLICA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE LA TASCA DE NOMBRE COPA CABANA, MUNICIPIO CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio donde ocurrió el hecho, así mismo ubicar e identificar y aprender a los sujetos que apodan el “GUAJIRO” y MACHUCHA”, de igual manera realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que investiga, donde una vez en la precitada
dirección, procedió el funcionario Detective RENZO BARRIOS (TÉCNICO), a practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente nos trasladamos, hacia la siguiente dirección: SECTOR BARRIO NORTE, CALLE SURLETH, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA. ESTADO FALCÓN, a fin de ubicar e identificar y aprender al sujeto que apodan el “GUAJIRO», donde una vez presente en la precitada dirección y luego de tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, fuimos recibidos por un ciudadano, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia identificamos como faccionarios activos de este cuerpo detectivesco, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RAMÓN DELGADO YORIS, Nacionalidad Venezolana, natural de Capatarida, Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-10-1988, de 27 años de edad, de estado Soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector 23 de enero, calle principal, Casa sin número, diagonal al cementerio, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.589.655, de igual manera nos detenido manifestó que momento cuando se encontraba tomando en la tasca de nombre COPA CABANA, con su amigo de nombre JHONATAN, deciden retirarse del lugar a sus residencias y sin motivo alguno se le fue encima al ciudadano RENE, quien funge como víctima y resultad denunciante en la presente investigación, el mismo se encontraba comiendo perros caliente al Apellido frente de la tasca, quien lo golpeo con golpes de puño en varias parte del cuerpo, de igual forma le manifestamos que nos acompañara a la sede de este despacho, con la finalidad de que se ser entrevistado en relación al hecho que se investiga no teniendo impedimento alguno actas p asimismo se le inquirió información donde podría ser ubicado el sujeto agresor apodado como los “MACHUCHA”, manifestando que el mismo reside en la siguiente dirección: SECTOR 23 DE ciudad ENERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, A TRES CUADRAS DEL CEMENTERIO DE ESA LOCALIDAD, PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, donde una vez presente en la precitada dirección y luego de tocar la puerta principal Des en reiteradas oportunidades, fuimos recibidos por un ciudadano, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e identificamos como faccionarios activos de este cuerpo firman! detectivesco, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de a siguiente manera: JAIME JONATHAN BRAVO AGUILAR, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, (…), titular de cédula de identidad número V-25.544.724…”.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal in comento, siendo que en el presente caso, con la actuación que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que sólo se acompaña el acta policial antes citada y la denuncia (no se acredita INFORME MÉDICO Y EXPERTICIA MÉDICO FORENESE DE LA VÍCTIMA), argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Pública, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o partícipe del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud fiscal de imponer una medida de coerción personal, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR, la LIBERTAD SIN RESTRICCION toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del COPP. Se decreta la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENE JOSE MARQUEZ. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Es todo. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Y así se decide.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000017.-