REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002989
ASUNTO : IP01-P-2015-002989
AUTO MOTIVADO DECRETANDO
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la profesional del derecho ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
JOSÉ DE LA CRUZ RAMÍREZ
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 26-10-2015, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Inspección de vehículo Coro, se encontraban de servicio en el área de verificación de seriales, es cuando se presentó el Oficial (CPNB) JOSÉ ALFREDO GARCíA, llevando unos documentos de un vehículo, el cual había sido retenido por presentar irregularidades en sus seriales de identificación; posteriormente, momentos cuando procedieron a la inspección de los seriales del vehículo, se percataron de que el mismo presentaba irregularidades en la chapa body, ubicada en la puerta del lado del conductor, la cual se observó falsa, en virtud de que el troquel no es el utilizado por la planta ensambladora, igualmente, mencionados funcionarios procedieron a la verificación de la chapa dash panel, la cual resultó ser original pero se encontraba desincorporada y no le correspondía al vehículo, por tal motivo, el Ciudadano conductor identificado como JOSÉ DE LA CRUZ RAMÍREZ, fue aprehendido y el vehículo fue depositado en el estacionamiento Occidente Coro, para la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron tas siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 26-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Falcón, Centro de Inspección Coro, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 26-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Falcón, Centro de Inspección Coro, practicado a un vehículo marca FORD, modelo F-100, año 1971, clase CAMIONETA, placas 020XBC, a los fines de establecer su originalidad o falsedad.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 10-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Falcón, Centro de Inspección Coro, practicado a un vehículo marca FORD, modelo F-100, año 1971, clase CAMIONETA, placas 020XBC, a los fines de establecer su originalidad o falsedad.
Ahora bien, luego del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otro lado, de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio contra persona alguna, puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de Investigación, no se logró la identificación del o los responsables del hecho delictivo, y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estiman que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral (4°) deI articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
PETITORIO FISCAL
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solícita sea decretado el sobreseimiento de a causa iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos antes expuestos.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyó su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, consideraciones que realizó como Rectores de la Investigación y Titulares de la Acción Penal, concluyendo luego de la práctica de una serie de diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatoria en contra de persona alguna, puesto que de las resultas investigativas realizadas por el órgano de Investigación, no se logró la identificación del o los responsables del hecho delictivo, y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Público no se logró la identificación del o los responsables del hecho delictivo, y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, luego de concluida la fase de investigación en el presente caso que el investigado no cometió el hecho atribuido ab initio y por ello solicitan el sobreseimiento de la presente causa, en aras de garantizar debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de adecuar la conducta desplegada por el investigado y no puede subsumirse en un Tipo Penal.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente no se cometido delito alguno por parte del ciudadano investigado JOSÉ DE LA CRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.621.509 y que el Ministerio Público una vez culminada su investigación, concluyó la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, toda vez que se corroboró que los hechos no se realizaron por parte del referido ciudadano, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, siendo que consta en la presente causa solicitud de entrega del vehículo presentada por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO AULAR IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° 2859265, por ser propietario del vehículo según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 1F108AJ22241-3-1 de fecha 07/06/1996, en su Apoderada Judicial Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 10700992, IPSA 53317, conforme Poder inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, bajo el N° 5, Tomo 57, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA, SERIAL DE MOTOR: C50151, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 1F108AJ22241, PLACAS: 020XBC, AÑO: 1971, el cual guarda relación con esta CAUSA PENAL signada con el número MP-505763-2015, en tal sentido se observa que:
No consta en las actuaciones que el vehículo en cuestión, registre de las actuaciones solicitud policial en la página del I.N.T.T.
Asimismo, de las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante ciudadano ANTONIO SEGUNDO AULAR IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° 2859265, se debe considerar la solicitud de entrega conforme a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Del análisis de las actuaciones que cursan, de la exposición realizada por los solicitantes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral, bajo tales circunstancias, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano ANTONIO SEGUNDO AULAR IRAUSQUIN, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, este Tribunal de Control no entra a revisar ni pronunciarse sobre la licitud de la Documentación presentada por los solicitantes para la entrega del vehículo, toda vez que se trata de una labor propia de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, motivos suficientes para estimar que dada la determinación judicial dictada, es forzoso declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA, SERIAL DE MOTOR: C50151, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 1F108AJ22241, PLACAS: 020XBC, AÑO: 1971. En tal sentido, se ordena levantar el Acta de Entrega respectiva. Ofíciese para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.621.509, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA, SERIAL DE MOTOR: C50151, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 1F108AJ22241, PLACAS: 020XBC, AÑO: 1971, el cual guarda relación con esta CAUSA PENAL signada con el número MP-505763-2015, al ciudadano ANTONIO SEGUNDO AULAR IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° 2859265, por ser propietario del vehículo según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 1F108AJ22241-3-1 de fecha 07/06/1996, en su Apoderada Judicial Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 10700992, IPSA 53317, conforme Poder inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, bajo el N° 5, Tomo 57. Se ordena levantar el Acta de Entrega y el desglose de la documentación original respectiva. Regístrese, Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese. Cúmplase. Y así se decide.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
Resolución N° PJ0472016000021.-
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