REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince (15) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2016-000154

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

IMPUTADO:
EUDIRMAN RAFAEL URDANETA

DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR: ABG. DENNY CHIRINOS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/01/2016, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EUDIRMAN RAFAEL URDANETA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarta de Control cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORRELBA, la secretaria Abg. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA contra el ciudadano EUDIRMAN RAFAEL URDANETA. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. ABG. JUDITH MEDINA, el imputado EUDIRMAN RAFAEL URDANETA, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima EFRAIN NAVEDA quien se encuentra recluido en el Hospital General de Santa Ana de Coro.

Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo, que no tenía solicitando que le designaran un Defensor Público, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el ABG. DENNYS CHIRINOS, por la unidad de la Defensa Pública 9° Penal, a quien se le permitió un tiempo prudencial para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su representando a solas. En este estado solicita la palabra la representación fiscal y solicita que el Tribunal se traslade al centro de salud donde se encuentra la víctima de autos a los fines de verificar el estado de salud del mismo. Se deja constancia que el Defensor Público no se opone a lo solicitado por el Fiscal.

En consecuencia, el Tribunal vista la solicitud realizada, ordena trasladar con las seguridades del caso al imputado de autos hasta el Hospital General de Santa Ana de Coro, y notifica a las partes presentes, en consecuencia, líbrese oficio a Polimiranda a los fines de que practique el Traslado con las seguridades del caso.

Siendo las 10:20 de la mañana se aplaza el acto hasta constituirse el Tribunal en la sede del Hospital General de Coro. En Santa Ana de Coro estado Falcón, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:05 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarta de Control en la sede Hospital General de Santa Ana de Coro a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORRELBA, la secretaria Abg. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA contra el ciudadano EUDIRMAN RAFAEL URDANETA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. ABG. JUDITH MEDINA, el imputado EUDIRMAN RAFAEL URDANETA, se deja constancia de la comparecencia de la víctima EFRAIN NAVEDA y el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

Se verifica el estado de salud de la víctima EFRAIN NAVEDA con el Dr. LUIS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 19.059.861, MÉDICO RESIDENTE DE PISO 5 del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” a los fines de constatar si el ciudadano puede estar presente en la audiencia y no le afecta su estado de salud, manifestando el Médico que el ciudadano en mención se encuentra delicado pero en condiciones estables para la audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado señalando que él no realizó el disparo a la víctima pero si participó directamente como Cooperador inmediato de los hechos junto con el autor y los demás sujetos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró detalladamente los hechos en los cuales participó el ciudadano imputado precalificó los hechos conforme a las actas procesales e imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican la solicitud fiscal y solicitando sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP, así mismo solicita copia simple de la presente acto, es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado EUDIRMAN RAFAEL URDANETA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EUDIRMAN RAFAEL URDANETA DIEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula Nº 23.674.424. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Estaba en una fiesta con uno tres de los menores en el bloque 32 de Las Velitas, cuando me llegan diciendo dos amigos que los quieren robar otras dos personas y que esos ladrones cargaban un chopo, nosotros nos fuimos a defenderlos para ver que pasaba, estábamos por la parada, cuando se nos acerca un gordo que cargaba el chopo y le hacía así a un alambre y nos le fuimos encima, y ellos se fueron en dos bicicletas que andaban se fueron vía La Cruz Verde, nosotros cuatro nos quedamos allí hasta que llegó una patrulla de la policía y preguntan que haciamos ahí, les dijimos que veníamos de una fiesta y nos agarraron sólo a nosotros cuatro porque los otros dos ya se habian ido, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la representacion fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifiesta que se encontraba con un gordo, quien es esa persona? R: Yo no estaba con él, nosotros fuimos a defender a los dos amigos y él estaba ahí. El Gordo estaba en una bicicleta con otro hombre más, yo estaba con tres adolescente más, cuando llegué al sitio ya estaba el Gordo de camisa verde. ¿Cuántos adolescentes andaban contigo? R: 3. ¿Dónde fuiste aprehendido? R: Frente a la pizzeria donde esta la parada de los carritos.

Se deja constancia que ni el Defensor Público ni la ciudadana Jueza realizan preguntas al imputado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. DENNYS CHIRINOS quien expuso: “Esta defensa no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario, sin embargo se opone a la precalificacion imputada, y a la solicitud de privativa de libertad por cuanto, a mi defendido no se le incautó evidencia alguna que lo relacione con el hecho, asimismo, mi representado no puede obstaculizar la investigacion a realizar por los funcionarios, en cuanto al numeral 5° del artículo 237 del COPP mi defendido no cuenta con conducta predelictual, asimismo, en relación al numeral 1° el mismo se encuentra arraigado en el país toda vez que tiene su domicilio en la ciudad, por lo anterior, es que solicito se desestime la precalificacion imputada por la representacion fiscal así como la medida privativa solicitada, y sea impuesto mi defendido de una medida menos gravosa considerada por el Tribunal, conforme al artículo 242 del COPP, asimismo solicito copia simple de la presente acta y del presente asunto, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima EFRAIN NAVEDA quien expuso: “Yo iba con mis hijos, mi esposa, mi cuñada y mi sobrino, cerca del bloque 21 de las Velita I, cuando nos interceptan 6 muchachos y empiezan a rodearnos a mí y mi hijo, yo me meto con ellos y me golpee la mano la tengo lesionada, es cuando siento un ardor en la boca del estómago, al lado del hombligo, se me salieron las víceras, no se porque no soy médico, y le digo a mi esposa, que me dieron, se me nubla la vista, todo comienza a oscureserse y ella sale corriendo y girtando pidiendo ayuda, porque yo me estaba mareando y caí de rodillas al suelo, después llego la policía y me trajeron al Hospital, es todo”.

Acto seguido se concede la palabra al adolescente víctima I.N. (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “Íbamos llegando a mi casa, cuando nos interceptan 6 muchachos y nos dicen que nos que nos quedemos callados, yo les dije que esta bien que les íbamos a dar todo, pero nos caen encima tres a mi papá y tres a mí, cuando mi papá saca el arma de reglamento todos le caen encima a él, yo me agarre con tres y mi papá con tres, él (señala al imputado), me dijo que me quedara quieto y me golpeó con los otros, en eso un Gordo me pasa el cuchillo por el brazo, me dan un golpe en la cervical y yo sufro de la cervical, me dan un golpe por la cara y a mi mamá le dieron un golpe por la cara, luego se van todos, cuando nos vamos a buscar ayuda mi papá él se desploma y cae al piso, salen varias personas de los apartamentos a auxiliarnos, cuando llegamos hasta el abasto llega un carro que mi mamá busco, y despues llegó una patrulla de la policía donde montamos a mi papá y nos dirigimos hasta aquí donde fue intervenido quirurgicamente, es todo”.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la decisión judicial.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia de la DENUNCIA de la víctima NAOIROBI MORALES de fecha 11/01/2016 de la cual se extracta: “en el día de hoy me trasladé hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que el día domingo en horas de la madrugada me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Efraín, mis dos hijos, un sobrino y mi hermana, en momento que nos desplazábamos por los alrededores del bloque 21, fuimos interceptados por un grupo de seis personas desconocidas los cuales sin mediar palabras nos dijeron que les diéramos todas nuestras pertenencias en ese momento que intentamos darle las pertenencias a las personas mi pareja saco (sic) su arma de reglamento para defenderse de los sujetos pero esta no le acciono (sic) al momento de darle el uso, fue donde uno (sic) de las personas de estatura alta de piel oscura y de contextura gruesa, lo apunto (sic) con un arma de fuego por la parte trasera de su humanidad y le dio un disparo, uno de mis hijos al ver la situación comenzó a forcejear con algunos de los sujetos y también lo agredieron físicamente con un arma blanca (cuchillo) en uno de sus brazos, el sujeto que le disparo a mi pareja salió corriendo, y yo como pude corrí hasta el puesto de policía del estado que se encuentra a pocos metros y solicite (sic) ayuda, fue en una unidad radio patrullera donde trasladaron a mi pareja hasta el hospital, minutos después funcionarios policiales nos indicaron que le habían dado captura a cuatro de los sujetos que nos habían agredido, nos indicaron que los acompañáramos hasta el comando para conformar que verdaderamente eran los sujetos que le habían disparado a mi pareja y hasta el lugar fueron mi hermano y dos hijos y conformaron que sí eran los sujetos que le habían disparado a mi pareja, luego me dijeron que teníamos que dejar constancia por escrito de todo lo sucedido, es todo… .”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (11/01/2016) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA de la víctima NAOIROBI MORALES de fecha 11/01/2016 de la cual se extracta: “en el día de hoy me trasladé hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que el día domingo en horas de la madrugada me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Efraín, mis dos hijos, un sobrino y mi hermana, en momento que nos desplazábamos por los alrededores del bloque 21, fuimos interceptados por un grupo de seis personas desconocidas los cuales sin mediar palabras nos dijeron que les diéramos todas nuestras pertenencias en ese momento que intentamos darle las pertenencias a las personas mi pareja saco (sic) su arma de reglamento para defenderse de los sujetos pero esta no le acciono (sic) al momento de darle el uso, fue donde uno (sic) de las personas de estatura alta de piel oscura y de contextura gruesa, lo apunto (sic) con un arma de fuego por la parte trasera de su humanidad y le dio un disparo, uno de mis hijos al ver la situación comenzó a forcejear con algunos de los sujetos y también lo agredieron físicamente con un arma blanca (cuchillo) en uno de sus brazos, el sujeto que le disparo a mi pareja salió corriendo, y yo como pude corrí hasta el puesto de policía del estado que se encuentra a pocos metros y solicite (sic) ayuda, fue en una unidad radio patrullera donde trasladaron a mi pareja hasta el hospital, minutos después funcionarios policiales nos indicaron que le habían dado captura a cuatro de los sujetos que nos habían agredido, nos indicaron que los acompañáramos hasta el comando para conformar que verdaderamente eran los sujetos que le habían disparado a mi pareja y hasta el lugar fueron mi hermano y dos hijos y conformaron que sí eran los sujetos que le habían disparado a mi pareja, luego me dijeron que teníamos que dejar constancia por escrito de todo lo sucedido, es todo… .”. Énfasis añadido.

Y del ACTA POLICIAL de fecha 10/01/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PMM) GARCÍA LUIS, OFICIAL AGREGADO (PMM) PIMENTEL JOSÉ, OFICIAL (OMM) GONZÁLEZ JESÚS, OFICIAL (PMM) REYES GEORDY, OFICIAL (PMM) GOITIA RAFAEL y OFICIAL (PMM) ACOSTA YOHAN, adscritos a POLIMIRANDA del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente a las 1:30 horas de la madrigada del día de hoy domingo 10 de enero del presente año me encontraba en compañía del OFICIAL (PMM) GONZÁLEZ JESÚS, OFICIAL (PMM) GOITÍA RAFAEL, OFICIAL (PMM) REYES GEORDY, OFICIAL (PMM) ACOSTA YOHAN Y EL OFICIAL AGREGADO (PMM) PIMENTEL JOSÉ, conductor de la unidad signada con las siglas P-015, realizando recorridos de rutina por la urbanización cruz verde motivado a que los habitantes claman seguridad en el mencionado sector, seguidamente logramos escuchar a través de la comunicación vía radio un reporte por parte del funcionario que presta servicio de información policial (171) perteneciente a la policía del estado falcón (sic), quien manifestó que presuntamente varios sujetos desconocidos interceptaron a una familia en la urbanización las velitas específicamente frente al bloque treinta y dos para despojarla de sus pertenencias y al parecer se encontraba un funcionario herido de bala por arma de fuego en el lugar, se solicitaron las características de los mismos y en vista de lo sucedido con las precauciones del caso desplegamos un dispositivo en la mencionada urbanización y específicamente en la calle principal diferente a la parda de transporte público, logramos avistar cuatro ciudadanos (aun por identificar) reuniendo estos sujetos las siguientes características fisonómicas el primero tez morena, contextura delgada, medina (sic) estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul, pantalón blue jean, el segundo tez trigueña, contextura delgada mediana estatura, tatuado en los brazos, quien vestía para el momento franelilla deportiva (básquetbol) de color azul, pantalón jeans prelavado, el tercero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela sin manga de color negro, con estampado en la parte frontal, bermuda de tela color beige, el cuarto: tez morena, con contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga con capucha, color azul con estampado en la parte frontal, pantalón blue jean, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto, ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible, el cual acatan, seguidamente les indique a los funcionarios OFICIAL (PMM) GONZÁLEZ LESÚS, OFICIAL (PMM) GOITÍA RAFAEL, OFICIAL (PMM) REYES GEORDY, OFICIAL (PMM) ACOSTA YOHAN, que le realizar Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos que no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en vista de lo sucedido y teniendo conocimiento que entre las víctimas se encontraba un oficial de policía herido de bala por arma de fuego procedimos a trasladar a los ciudadanos (aun por identificar) quienes además tenían las mismas características de los ciudadanos mencionados por el funcionario que presta servicios en el sistema de información policial (171) hasta el centro de coordinación policial, posteriormente se apersonó hasta el centro de coordinación policial una ciudadana y un ciudadano víctimas del hecho ocurrido y lograron señalar a estos cuatro ciudadanos como los que estaban en el grupo de personas y que también se encontraban en compañía de dos ciudadanos más los cuales fueron los que hirieron al oficial lo despojaron de su arma de reglamento y lograron huir del sitio de los acontecimientos, de igual manera me indicaron que en el hospital general se encontraba el oficial de policía el cual estaba siendo intervenido quirúrgicamente ya que se encontraba herido de bala por un arma de fuego, acto seguido se impuso de los derechos que le asisten como imputados (…) quedando identificados como queda escrito: PRIMERO: EUDIRMAN RAFAEL URDANETA DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 23.674.242 (…) se le realiza llamada telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta….”. Énfasis añadido.
Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/01/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TSU DIAZ DAGOBERTO y ENDERSON GIL, adscritos al CICPC de la cual se desprende: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio 017-2016, de fecha 05/01/16, emanado de la Policía municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Enderson GIL, a bordo de la unidad sin placas, hacia la calle Principal “VIA PUBLICA”, urbanización las Velitas, específicamente frente al bloque 32, Coro municipio Miranda estado Falcón, a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica criminalística, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios Activos a este Cuerpo Detectivesco, el funcionario Detective Enderson GIL, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma procedimos a efectuar un recorrido a fin de ubicar, identificar y citar, algún ciudadano quien funja como testigo referencia o presencial del hecho que se investiga, logrando entrevistamos con el ciudadano ALVARO GARCIA, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó desconocer totalmente de los hechos. Acto seguido optamos por retirarnos de la men4onada dirección, trasladándonos al Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken, donde una vez presente, plenamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, donde luego expresarle el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el galeno de guardia, identificándose de la siguiente manera médico cirujano ANTONIO REYES, credencial medico (sic) 106.853, donde nos informó que en horas de madrugada ingreso un (1) ciudadano de nombre EFRAIN NAVEDA, quien presento una (1) herida, en la región abdominal, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, de igual forma se encontraba en el área de recuperación, con condiciones de salud estables, obtenida la información antes plasmada se procedió a retirarnos del prenombrado nosocomio, retornado a la sedé de este despacho, donde le informamos a la Superioridad sobré la labor realizada, mediante el presente escrito anexo Acta de Inspección técnica. Es Todo. Énfasis añadido.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la víctima NAOIROBI MORALES de fecha 11/01/2016 de la cual se extracta: “en el día de hoy me trasladé hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que el día domingo en horas de la madrugada me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Efraín, mis dos hijos, un sobrino y mi hermana, en momento que nos desplazábamos por los alrededores del bloque 21, fuimos interceptados por un grupo de seis personas desconocidas los cuales sin mediar palabras nos dijeron que les diéramos todas nuestras pertenencias en ese momento que intentamos darle las pertenencias a las personas mi pareja saco (sic) su arma de reglamento para defenderse de los sujetos pero esta no le acciono (sic) al momento de darle el uso, fue donde uno (sic) de las personas de estatura alta de piel oscura y de contextura gruesa, lo apunto (sic) con un arma de fuego por la parte trasera de su humanidad y le dio un disparo, uno de mis hijos al ver la situación comenzó a forcejear con algunos de los sujetos y también lo agredieron físicamente con un arma blanca (cuchillo) en uno de sus brazos, el sujeto que le disparo a mi pareja salió corriendo, y yo como pude corrí hasta el puesto de policía del estado que se encuentra a pocos metros y solicite (sic) ayuda, fue en una unidad radio patrullera donde trasladaron a mi pareja hasta el hospital, minutos después funcionarios policiales nos indicaron que le habían dado captura a cuatro de los sujetos que nos habían agredido, nos indicaron que los acompañáramos hasta el comando para conformar que verdaderamente eran los sujetos que le habían disparado a mi pareja y hasta el lugar fueron mi hermano y dos hijos y conformaron que sí eran los sujetos que le habían disparado a mi pareja, luego me dijeron que teníamos que dejar constancia por escrito de todo lo sucedido, es todo… .”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 10/01/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PMM) GARCÍA LUIS, OFICIAL AGREGADO (PMM) PIMENTEL JOSÉ, OFICIAL (OMM) GONZÁLEZ JESÚS, OFICIAL (PMM) REYES GEORDY, OFICIAL (PMM) GOITIA RAFAEL y OFICIAL (PMM) ACOSTA YOHAN, adscritos a POLIMIRANDA del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente a las 1:30 horas de la madrigada del día de hoy domingo 10 de enero del presente año me encontraba en compañía del OFICIAL (PMM) GONZÁLEZ JESÚS, OFICIAL (PMM) GOITÍA RAFAEL, OFICIAL (PMM) REYES GEORDY, OFICIAL (PMM) ACOSTA YOHAN Y EL OFICIAL AGREGADO (PMM) PIMENTEL JOSÉ, conductor de la unidad signada con las siglas P-015, realizando recorridos de rutina por la urbanización cruz verde motivado a que los habitantes claman seguridad en el mencionado sector, seguidamente logramos escuchar a través de la comunicación vía radio un reporte por parte del funcionario que presta servicio de información policial (171) perteneciente a la policía del estado falcón (sic), quien manifestó que presuntamente varios sujetos desconocidos interceptaron a una familia en la urbanización las velitas específicamente frente al bloque treinta y dos para despojarla de sus pertenencias y al parecer se encontraba un funcionario herido de bala por arma de fuego en el lugar, se solicitaron las características de los mismos y en vista de lo sucedido con las precauciones del caso desplegamos un dispositivo en la mencionada urbanización y específicamente en la calle principal diferente a la parda de transporte público, logramos avistar cuatro ciudadanos (aun por identificar) reuniendo estos sujetos las siguientes características fisonómicas el primero tez morena, contextura delgada, medina (sic) estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul, pantalón blue jean, el segundo tez trigueña, contextura delgada mediana estatura, tatuado en los brazos, quien vestía para el momento franelilla deportiva (básquetbol) de color azul, pantalón jeans prelavado, el tercero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela sin manga de color negro, con estampado en la parte frontal, bermuda de tela color beige, el cuarto: tez morena, con contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga con capucha, color azul con estampado en la parte frontal, pantalón blue jean, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto, ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible, el cual acatan, seguidamente les indique a los funcionarios OFICIAL (PMM) GONZÁLEZ LESÚS, OFICIAL (PMM) GOITÍA RAFAEL, OFICIAL (PMM) REYES GEORDY, OFICIAL (PMM) ACOSTA YOHAN, que le realizar Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos que no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en vista de lo sucedido y teniendo conocimiento que entre las víctimas se encontraba un oficial de policía herido de bala por arma de fuego procedimos a trasladar a los ciudadanos (aun por identificar) quienes además tenían las mismas características de los ciudadanos mencionados por el funcionario que presta servicios en el sistema de información policial (171) hasta el centro de coordinación policial, posteriormente se apersonó hasta el centro de coordinación policial una ciudadana y un ciudadano víctimas del hecho ocurrido y lograron señalar a estos cuatro ciudadanos como los que estaban en el grupo de personas y que también se encontraban en compañía de dos ciudadanos más los cuales fueron los que hirieron al oficial lo despojaron de su arma de reglamento y lograron huir del sitio de los acontecimientos, de igual manera me indicaron que en el hospital general se encontraba el oficial de policía el cual estaba siendo intervenido quirúrgicamente ya que se encontraba herido de bala por un arma de fuego, acto seguido se impuso de los derechos que le asisten como imputados (…) quedando identificados como queda escrito: PRIMERO: EUDIRMAN RAFAEL URDANETA DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 23.674.242 (…) se le realiza llamada telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/01/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TSU DIAZ DAGOBERTO y ENDERSON GIL, adscritos al CICPC de la cual se desprende: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio 017-2016, de fecha 05/01/16, emanado de la Policía municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Enderson GIL, a bordo de la unidad sin placas, hacia la calle Principal “VIA PUBLICA”, urbanización las Velitas, específicamente frente al bloque 32, Coro municipio Miranda estado Falcón, a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica criminalística, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios Activos a este Cuerpo Detectivesco, el funcionario Detective Enderson GIL, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma procedimos a efectuar un recorrido a fin de ubicar, identificar y citar, algún ciudadano quien funja como testigo referencia o presencial del hecho que se investiga, logrando entrevistamos con el ciudadano ALVARO GARCIA, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó desconocer totalmente de los hechos. Acto seguido optamos por retirarnos de la men4onada dirección, trasladándonos al Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken, donde una vez presente, plenamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, donde luego expresarle el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el galeno de guardia, identificándose de la siguiente manera médico cirujano ANTONIO REYES, credencial medico (sic) 106.853, donde nos informó que en horas de madrugada ingreso un (1) ciudadano de nombre EFRAIN NAVEDA, quien presento una (1) herida, en la región abdominal, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, de igual forma se encontraba en el área de recuperación, con condiciones de salud estables, obtenida la información antes plasmada se procedió a retirarnos del prenombrado nosocomio, retornado a la sedé de este despacho, donde le informamos a la Superioridad sobré la labor realizada, mediante el presente escrito anexo Acta de Inspección técnica. Es Todo. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0071, realizada por los funcionarios DETECTIVES TSU DIAZ DAGOBERTO y ENDERSON GIL, adscritos al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, en el sitio del suceso: URBANIZACIÓN LAS VELITAS, CALLE PRINCIPAL ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PARADA, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Sitio de la aprehensión del imputado de autos con los adolescentes.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANDIRA MORALES de fecha 10/01/2016, de la cual se desprende: “La madrugada de hoy domingo 10 de enero como a las 02:30 am iba camino a casa de mi hermana mi cuñado sus dos hijos y un sobrino, después de compartir en una reunión familiar que tuvimos en la mencionada urbanización al lado de la casa residencial de menores embarazadas fuimos interceptados por seis personas desconocidas quienes sin mediar palabras nos dijeron que les diéramos todo lo que teníamos, fu cuando mi cuñado saco (sic) un arma que él tenía y un gordo de piel negra y estatura alta que estaba entre las seis personas se le puso por la parte trasera a mi cuñado y le disparo (sic) con un arma que tenía y le quito el arma a mi cuñado y el gordo salió corriendo fue cuando uno de mis sobrinos forcejeo con varios de ellos y también lo cortaron con un cuchillo en uno de sus brazos, y a mi hermana también le dieron un golpe en la cara, fue cuando esas personas salieron corriendo y como vimos que mi cuñado estaba herido comenzamos a solicitar ayuda, mi hermana salió corriendo hacia orden público y solicito ayuda con una unidad donde trasladaron a mi cuñado hasta el hospital, y nos fuimos todos en un vehículo particular de un ciudadano que transitaba por la vía y minutos después nos informaron unos funcionarios que le habían dado captura a cuatro de ellos y nos indicaron que los acompañáramos para identificarlos, una vez que los identificamos nuevamente me fui al hospital porque a mi cuñado lo estaban operando de emergencia y necesitan algunos medicamentos y como mi hermana y sus hijos no se encontraban en las condiciones de formular denuncia, les dije a los funcionarios en lo que podía me trasladaba al comando para dejar constancia de la denuncia formal en relación al caso…” Énfasis añadido.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 10/01/2016 una comisión policial se encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, seguidamente lograron escuchar a través de la comunicación vía radio un reporte por parte del funcionario que presta servicio de información policial (171) perteneciente a la policía del estado Falcón, quien manifestó que presuntamente varios sujetos desconocidos interceptaron a una familia en la urbanización las velitas específicamente frente al bloque treinta y dos para despojarla de sus pertenencias y al parecer se encontraba un funcionario herido de bala por arma de fuego en el lugar, se solicitaron las características de los mismos y en vista de lo sucedido con las precauciones del caso desplegaron un dispositivo en la mencionada urbanización y específicamente en la calle principal diferente a la parada de transporte público, lograron ver a cuatro ciudadanos (aun por identificar) reuniendo estos sujetos las siguientes características fisonómicas el primero tez morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul, pantalón blue jean, el segundo tez trigueña, contextura delgada mediana estatura, tatuado en los brazos, quien vestía para el momento franelilla deportiva (básquetbol) de color azul, pantalón jeans prelavado, el tercero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela sin manga de color negro, con estampado en la parte frontal, bermuda de tela color beige, el cuarto: tez morena, con contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga con capucha, color azul con estampado en la parte frontal, pantalón blue jean, procedieron a identificarse como funcionarios policiales les dan la voz de alto, ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible, el cual acatan, no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en vista de lo sucedido y teniendo conocimiento que entre las víctimas se encontraba un oficial de policía herido de bala por arma de fuego procedimos a trasladar a los ciudadanos (aun por identificar) quienes además tenían las mismas características de los ciudadanos mencionados por el funcionario que presta servicios en el sistema de información policial (171) hasta el centro de coordinación policial, posteriormente se apersonó hasta el centro de coordinación policial una ciudadana y un ciudadano víctimas del hecho ocurrido y lograron señalar a estos cuatro ciudadanos como los que estaban en el grupo de personas y que también se encontraban en compañía de dos ciudadanos más los cuales fueron los que hirieron al oficial lo despojaron de su arma de reglamento y lograron huir del sitio de los acontecimientos, de igual manera les indicaron que en el hospital general se encontraba el oficial de policía el cual estaba siendo intervenido quirúrgicamente ya que se encontraba herido de bala por un arma de fuego, les impusieron de los derechos que le asisten como imputados, quedando identificados: PRIMERO: EUDIRMAN RAFAEL URDANETA DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.674.242, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado EUDIRMAN RAFAEL URDANETA, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.
Y, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho (una persona herida por arma de fuego), la posible pena a imponer (superior a los 10 años de prisión), el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad con amenaza a la VIDA, atendiendo la magnitud del daño causado, los hechos como se desarrollaron con multiplicidad de sujetos actuantes quienes atacaron a una familia y de los cuales fueron aprehendidos cuatro (tres adolescentes) y el imputado de autos, dos de los sujetos no han sido capturados hasta la presente fecha y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que las víctimas se comporten desleales o reticentes a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la ABG. DENNYS CHIRINOS, Defensor Público Auxiliar quien expuso: “Esta defensa no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario, sin embargo se opone a la precalificacion imputada, y a la solicitud de privativa de libertad por cuanto, a mi defendido no se le incautó evidencia alguna que lo relacione con el hecho, asimismo, mi representado no puede obstaculizar la investigacion a realizar por los funcionarios, en cuanto al numeral 5° del artículo 237 del COPP mi defendido no cuenta con conducta predelictual, asimismo, en relación al numeral 1° el mismo se encuentra arraigado en el país toda vez que tiene su domicilio en la ciudad, por lo anterior, es que solicito se desestime la precalificacion imputada por la representacion fiscal así como la medida privativa solicitada, y sea impuesto mi defendido de una medida menos gravosa considerada por el Tribunal, conforme al artículo 242 del COPP, asimismo solicito copia simple de la presente acta y del presente asunto, es todo.
.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acredita para este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, toda vez que de las actas procesales se desprende que eran seis sujetos que sorprendieron a las víctimas, de los cuales sólo fueron aprehendidos cuatro, el imputado de autos EUDIRMAN RAFAEL URDANETA y tres adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). De igual forma, se acredita de las actas que el sujeto gordo y negro accionó el arma de fuego contra la víctima EFRAIN NAVEDA, por ello, la Representante imputa HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano EUDIRMAN RAFAEL URDANETA fue aprehendido por una comisión policial con las características aportadas por las víctimas y que les fueran suministradas vía radiofónica por el mismo sector descrito, y aunque el imputado reside en esta ciudad, de todas las circunstancias mencionadas anteriormente, éstos son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano EUDIRMAN RAFAEL URDANETA DIEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula Nº 23.674.424, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se acredita la precalificación fiscal para el ciudadano EUDIRMAN RAFAEL URDANETA DIEZ por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. CUARTO. Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, y como centro de reclusión provisional la Comandancia de POLIFALCON. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que reciban en calidad de detenido al imputado de autos y sea trasladado posteriormente hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano EUDIRMAN RAFAEL URDANETA DIEZ. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y por la defensa pública por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Líbrese oficio a Polimiranda a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta su sitio de reclusión. Es todo. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000022.-