REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000244
ASUNTO : IP01-P-2016-000244
AUTO ORDENANDO LA REMISIÓN DE ACTUACIONES A SU JUEZ NATURAL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha 16/01/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que la denuncia por el ROBO DEL VEHÍCULO fue interpuesta por la SUBDELEGACIÓN CARORA ESTADO LARA EXPEDIENTE K-16-0076-00060 DE FECHA 13-01-2016, en consecuencia se acordó, por ser procedente, la remisión de las presentes actuaciones y de los aprehendidos ante su JUEZ NATURAL, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del COPP.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado dieciséis (16) de enero de 2016, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GRETTMAR NAVA y el Alguacil ANDRES ADAMES, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de presentación dada la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO remitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal fronterizo del estado Zulia, Tribunal éste que remite actuaciones con detenidos, específicamente a los ciudadanos HUGO ALEXANDER ESPINOZA OLIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11978603, nacido en fecha 08/04/1974, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Francisca Oliva y Franklin Espinosa, residenciado e Los Tres Locos, Barrio El Musical, casa N° 23, Avenida Principal Maracaibo estado Zulia y LUIS JOSE MONTERO VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25294932, nacido en fecha 18/04/1994, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Levia Villalobos y Alcides Montero, residenciado en sector Los Tres Locos, casa junto a la Iglesia Pentecostés, Maracaibo estado Zulia. Este Tribunal Cuarto de Control actuando en funciones de guardia fija la presente audiencia oral convocando al Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ de guardia y al Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO también de guardia.
Acto seguido la ciudadana Jueza Cuarta de Control instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO y los ciudadanos HUGO ALEXANDER ESPINOZA OLIVA y LUIS JOSE MONTERO VILLALOBOS.
La ciudadana Jueza informa a los ciudadanos detenidos que fueron trasladados dada la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO remitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal fronterizo del estado Zulia, donde fueron aprehendidos conforme se desprende de las actas procesales recibidas, e igualmente les pregunta si tienen Defensor o Defensora de su confianza manifestando ambos ciudadanos que no y solicitan la designación de un Defensor Público.
La ciudadana Jueza les informa que el ciudadano ABG. JOSE LUIS RIVERO es Defensor Público y se encuentra de guardia en esta fecha, motivo por el cual se les permite conversar a solas e imponerse de las actuaciones por un lapso prudencial.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Revisadas las presentes actuaciones que conforman el expediente se aprecia en un primer momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia señalan en Acta Policial de fecha 13/01/2016, que al realizar la consulta al SIIPOL sobre los detenidos HUGO ALEXANDER ESPINOZA OLIVA y LUIS JOSE MONTERO VILLALOBOS con el vehículo MARCA TOYOTA allí descritos, fueron informados de que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de ROBO cometido ese mismo día 13/01/2016, según expediente K-16-0076-000060 por la Delegación de Coro por lo que procedieron a notificarles que quedarían detenidos y sobre estas actuaciones se notificó vía mensaje de texto al Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. ADRIAN VILLALOBOS y señalan colocar el procedimiento a la orden del Fiscal Superior Sala de Flagrancias y es en fecha 14/01/2016, que se celebra audiencia de presentación de imputados según causa 7C-31345-216 (nomenclatura Tribunal Zulia), donde sobre la base del acta de aprehensión y por solicitud de las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público quienes consideraron que se desprende la presunta comisión del delito de ROBO donde pudieran resultar involucrados los detenidos antes mencionados quienes por encontrarse a bordo del vehículo objeto del Robo, solicitaron se mantenga la medida de privación judicial declinando la competencia en su Juez Natural y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control resolvió mantener la medida de privación judicial de libertad y declinar la Competencia a un Juzgado de este Circuito Judicial. Ahora bien, este representante fiscal observa que de lo reciente del hecho que dio origen al procedimiento policial, se realizó llamada telefónica al Detective Jefe del CICPC JOHAN BETANCOURT adscrito a la División de investigación de Vehículos Subdelegación Coro a los fines de recabar información sobre la ubicación del expediente donde el vehículo en cuestión se encuentra solicitado, así como, la identificación de la víctima del Robo, siendo que el mismo luego de realizar minuciosa revisión, me informó que efectivamente el vehículo se encuentra solicitado desde la fecha 13/01/2016, en el EXPEDIENTE K-16-0076-00060 por el delito de ROBO pero NO por esta Jurisdicción, sino por la Delegación de Carora estado LARA, tal y como se evidencia en ACTA que consigno ante este Tribunal de Guardia y en la que se anexa REPORTE DE SISTEMA SIIPOL por lo que observando esta circunstancia se aprecia a simple que existe un error respecto a la JURISDICCIÓN donde se encuentra requerido por ROBO el vehículo, siendo lo precedente conforme a los artículos 13 del COPP y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a remitir las presentes actuaciones por el TERRITORIO en los Tribunales de CARORA ESTADO LARA, conforme a lo previsto en los artículos 56 y 62 del COPP, y que los ciudadanos y las presentes actuaciones se remitan con la urgencia del caso a su Juez Natural, y a tal efecto, se consignan tres (3) folios útiles, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los aprehendidos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se les impuso a los aprehendidos de autos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el COPP, se procedió a informarles de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención leyéndoles el acta policial, quienes manfiestaron llamarse HUGO ALEXANDER ESPINOZA OLIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11978603, nacido en fecha 08/04/1974, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Francisca Oliva y Franklin Espinoza, residenciado en el sector Los Tres Locos, Barrio Santa Inés, Parroquia Antonio Borja Romero, casa N° 23, Avenida Principal, Maracaibo estado Zulia igualmente manifestó: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.
El segundo de los detenidos manifestó llamarse LUIS JOSE MONTERO VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25294932, nacido en fecha 18/04/1994, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, de 21 años de edad, hijo de Levia Villalobos y Alcides Montero, residenciado en el Barrio Santas Inés, sector Los Tres Locos, Parroquia Antonio Borja Romero, casa sin número, frente a las Variedades Jibi, Maracaibo estado Zulia, igualmente manifestó: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público tomó la palabra y expone: Una vez de haber revisado las actuaciones contentivas en la causa 7C-31345-16, procedente del Juzgado Séptimo de Control Penal Fronterizo del estado Zulia, nos damos cuenta que dicha detención de mis defendidos son arbitrarias por cuanto no existe ningún tipo de requerimiento de los Órganos policiales ni Judiciales contra los mismos, no existe un acto de imputación en su contra porque en esta Jurisdicción no hay expediente contra los mismos, es por eso que solicito la libertad plena para mis representados y que resuelvan su situación procesal en libertad, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza tomó la palabra y expuso los fundamentos de hechos y de derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”
En consideración a lo expuesto, efectivamente de la revisión de las presentes actuaciones que conforman el expediente se aprecia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia señalan en Acta Policial de fecha 13/01/2016, inserta al folio tres (3) que una vez verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los ciudadanos aprehendidos y el vehículo cuyas características son MARCA TOYOTA, MODELO HILUX 4x2A/TD/TG36L-PRPDKL-B, TIPO PICK UP, D/CABINA, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, AÑO 2014, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAEX32G4ER006559, PLACAS A84DJ5K, el funcionario del CICPC WILFREDO JIMENEZ, credencial 4734 informó que dicho vehículo presenta solicitud por el delito de robo el día Miércoles 13 de Enero del 2016, según Expediente K-16-0076-00060 por la delegación Coro y los ciudadanos HUGO ALEXANDER ESPINOZA OLIVA, el mismo presentaba registro policial por la Sub-delegación de Maracay, por robo genérico según expediente 4C669-01 de fecha 26 de Junio del 2014, y el ciudadano LUIS JOSE MONTERO VILLALOBOS, no presentó ningún tipo de prontuario policial, notificándole a estos que iban a quedar detenidos por el delito de Robo de vehículo, imponiéndoles de los hechos y sus derechos Constitucionales.
Asimismo, se evidencia de las actas, DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO remitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal fronterizo del estado Zulia, con fundamento en la solicitud Fiscal por la información suministrada en el ACTA POLICIAL, pero es el caso que en este estado el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, aporta ACTA POLICIAL de la División de Investigación de Vehículo Región Falcón con sede en Coro suscrita por el funcionario actuante TSU JOHAN BETANCOURT DETECTIVE JEFE DEL CICPC Subdelegación Coro estado Falcón área de vehículos, de la cual se desprende que el vehículo cuyas características son A84DJ5K, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR NEGRO, AÑO 2014, se encuentra SOLICITADO según EXPEDIENTE K-16-0076-00060 de fecha 13-01-2016 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, ante la subdelegación CARORA ESTADO LARA y se anexa copia fotostática del reporte del SISTEMA SIIPOL de la cual se desprende que es una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO HILUX 4x2, PLACAS A84DJ5K, SERIAL DE CHASIS 8XAEX32G4ER006559, SERIAL DE MOTOR 2TR7721615, COLOR NEGRO, AÑO 2014, TIPO PICK UP, USO CARGA, la cual se encuentra solicitada por la SUBDELEGACIÓN CARORA TIPO A, TIPO ROBADO, es decir, que el EXPEDIENTE K-16-0076-00060 por el cual fue denunciado el vehículo en cuestión es el mismo, las características del vehículo denunciado como ROBADO son las mismas, lo único diferente es la subdelegación que en lugar de ser Coro, la subdelegación ante la cual fue colocada la denuncia es ante la Subdelegación de CARORA ESTADO LARA, motivo por el cual, tal como se evidencia en ACTA que consignó el ciudadano Fiscal ante este Tribunal de Guardia y en la que se anexa REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, es por lo que observando esta circunstancia como lo manifiesta el ciudadano Fiscal Primero ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, se acredita a simple que existe un error respecto a la ciudad donde se encuentra requerido el vehículo por el ROBO, no siendo en Coro ni en el estado Falcón, sino en el ESTADO LARA, toda vez, que tampoco se desprende del Sistema Juris 2000 llevado por ante esta sede Judicial expediente penal que guarde relación alguna con los hechos denunciados, y los ciudadanos aprehendidos tampoco se encuentran requeridos por Orden de Aprehensión librada ante esta Circunscripción Judicial, motivos por los cuales siendo que se evidencia que el vehículo está requerido por el ESTADO LARA, lo precedente conforme a los artículos 26 el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del COPP el cual dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”, es la remisión inmediata de las presentes actuaciones y de los ciudadanos ante los Tribunales de CARORA ESTADO LARA, a los fines de que sean presentados ante su JUEZ NATURAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL (GUARDIA) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que la denuncia por el ROBO DEL VEHÍCULO fue interpuesta por la SUBDELEGACIÓN CARORA ESTADO LARA EXPEDIENTE K-16-0076-00060 DE FECHA 13-01-2016, en consecuencia se acuerda, por ser procedente, la remisión de las presentes actuaciones y de los aprehendidos ante su JUEZ NATURAL, conforme a lo previsto en los artículos 56, 58 del Código Orgánico Porcesal Penal. Librese oficio al Comisionado jefe de la Policía del estado Zulia dado que una comisión de ese estado, trasladó a los ciudadanos hasta esta sede judicial a los fines de que realicen el traslado inmediatamente de los aprehendidos HUGO ALEXANDER ESPINOZA OLIVA y LUIS JOSE MONTERO VILLALOBOS, con las seguridades del caso hasta el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARORA EN EL ESTADO LARA ya que es el Juez Natural, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del COPP. SEGUNDO: Se mantiene la detención de los ciudadanos hasta tanto sean puestos a la orden de su JUEZ NATURAL en Carora del estado LARA. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que por Guardia le corresponda conocer de la presente causa. Se deja constancia que a los aprehendidos se les respetaron todos sus derechos y se les informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase las presentes actuaciones al JUZGADO DE GUARDIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARORA ESTADO LARA. Líbrense los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. GRETTMAR NAVA
RESOLUCIÓN N° PJ00420160000023.-
|