REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: IP01-P-2016-007819

ACTA DE INHIBICIÓN

Yo, CECILIA PEROZO CUMARE, Venezolana, mayor de edad, abogada, en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo en este acto de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2016-007819, seguido al ciudadano: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.827,por la presunta comisión de los delitos de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal. DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

I
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN

Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”

En fecha 20 de Diciembre de 2.016, Encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, se recibe asunto penal signado con el Nº: IP01-P-2016-009117, procediendo este Tribunal a fijar la correspondiente Audiencia de presentación, en donde el representante de la fiscalia primera del Ministerio Publico coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: ADAN JOSE GOMEZ , a quien se le informó de su derecho de designar a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando al ABG. EURO COLINA, procediendo este Tribunal a juramentar al profesional del derecho, aperturandose la referida audiencia dando cumplimiento con las formalidades de ley, y una vez que esta Juzgadora emite el pronunciamiento respectivo, dio por culminada la referida Audiencia, procediendo el Abg. EURO COLINA, con una actitud de altanería, solicitando a la secretaria deje constancia de algunas incidencias por las cuales no esta de acuerdo con la decisión, por lo que ordené a la secretaria que no dejara constancia, por cuanto ya la Audiencia culminó, indicándole al profesional del derecho que si no esta de acuerdo con la decisión puede ejercer los recursos correspondientes, tomando el mismo una actitud hostil, comenzando a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, ante las partes, además de la secretaria, y Alguaciles que conforman la referida Instancia Judicial, ante tal situación procedo hacerle un llamado de atención a los fines que el profesional del derecho adecue su tono de voz, por respeto a todos los funcionarios que integramos tan honorable Institución, y una vez que la secretaria le hace entrega del Acta que se levantó en la referida audiencia a fin que el mismo proceda a firmar, el Abg. EURO COLINA, deja una nota la cual se lee” OTRO SI: LA JUEZA MANDO A DECIR CON LA SECRETARIA ADRIANA BREMO QUE NO SALDRIA A SALA PORQUE EL ACTO TERMINO Y NO SE DEJO CONSTANCIA DE ALGUNA INCIDENCIA QUE OCURRIO EN SALA”.- haciendo señalamientos además mal sanos en mi contra, causando incomodidad a esta Juzgadora, de tal manera que pudiera influir en mi imparcialidad, Por lo que en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser representante digna del Sistema de Administración de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el abogado Euro Colina Lopez, debiendo INHIBIRME, en lo sucesivo de conocer cualquier asunto judicial donde éste aparezca.- En tal sentido, acompaño al presente informe, copia certificada del acta levantada en la Audiencia de presentación, mediante la cual se evidencia la nota suscrita por el Abg. Euro Colina, una vez culminada la referida audiencia.-

Es el caso que esta juzgadora, una vez revisado el presente asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2016-007819, seguida al ciudadano: FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.827, se evidencia que se desprende de las actuaciones que el ciudadano abg. Euro Colina, se encuentra ejerciendo la defensa técnica del imputado FRANCISCO RAMON NEBRUS CHIRINOS, la cual prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 25 de noviembre de 2016.-

Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no puede seguir conociendo de la presente causa.

Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Asi mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.


De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgadora pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanos Magistrados, quienes decidan si esta juzgadora debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2016-007819, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Control, mientras se resuelve la presente incidencia.


Por último, solicito que la presente incidencia sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar mi inhibición.



LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE CONTROL,

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE