REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000246
ASUNTO : IP01-P-2016-000246

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 16/01/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público para los ciudadanos LUIS DAVID URBINA DIAZ y RENE MANUEL GARCIA PEROZO, por el delito de POSESION ÍLICTA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el primero de los nombrados y para el segundo su Libertad Sin restricciones.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

.- LUIS DAVID URBINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.306.392.


DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GRETTMAR NAVA y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra de los ciudadanos LUIS DAVID URBINA DIAZ y RENE MANUEL GARCIA PEROZO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, y de los imputados LUIS DAVID URBINA DIAZ y RENE MANUEL GARCIA PEROZO previo traslado por la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo al llamado el Abg. JOSÉ LUIS RIVERO;

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos LUIS DAVID URBINA DIAZ y RENE MANUEL GARCIA PEROZO, e imputa al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de POSESION ÍLICTA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves, así como se decrete la flagrancia, finalmente solicita la destrucción de la sustancia incautada y en relación al ciudadano RENE MANUEL GARCIA PEROZO solicito su LIBERTAD PLENA visto que en las actuaciones realizadas por esta fiscalia se evidencia que la droga incautada fue al ciudadano LUIS DAVID URBINA DIAZ , es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron llamarse: Primero: LUIS DAVID URBINA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.306.392, y manifestó NO DESEO DECLARAR. La Juez informa al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

El Segundo: RENE MANUEL GARCIA PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.174.127, y manifestó NO DESEO DECLARAR. La Juez informa al aprehendido el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone: “previa conversación con mi defendido LUIS DAVID URBINA DIAZ me manifestó su voluntad de someterse a la Suspensión Condicional Del Proceso el cual ofrece para reparar el daño causado al Estado, realizar Trabajo Comunitario en el Sector donde habita, haciendo un mural alusivo al no consumo de la droga, por un lapso de tres meses y para RENE MANUEL GARCIA PEROZO la LIBERTAD PLENA. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le otorga la palabra al ciudadano LUIS DAVID URBINA a los fines de preguntarle si desea acogerse voluntariamente a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso, caso en el cual deberá manifestar su aceptación a los hechos imputados el día de hoy, manifestando el referido ciudadano lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL 5 DE JULIO, UBICADO EN EL SECTOR 5 DE JULIO DE ESTA CIUDAD y PINTAR UN MURAL EN EL SECTOR 5 DE JULIO CON ALUSIÓN AL NO CONSUMO DE DROGAS.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 15/01/2016: “Siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día hoy 15 de Enero del año en curso encontrándome en labores de patrullaje inherente a nuestra función policial y en marcado en el dispositivo a vida Venezuela, por instrucciones del ministerio de interior, justicia y paz, abordo de la unidad moto signada con las siglas M-016, conducida por mi persona en compañía del oficial Carlos Dávila conductor (…), todo esto debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación de circulación en el estado falcón y los medios radiales del municipio miranda clamando seguridad, en el barrio 5 de Julio, por la falta de seguridad y constates robos en la misma, una vez que hicimos presencia en el lugar antes mencionado, cuando tramitábamos por el Callejón Pilloco, visualizamos a dos ciudadano de estatura alta contextura delgada y tés morena, que para el momento vestía de la siguiente manera, el Primero; pantalón Blue Jean con chaqueta de color negra con blanco, y zapatos de color negro, el Segundo pantalón Blue Jean Claro, chaqueta de color negra rosado y claco con capucha y zapatos de color azul, quienes al notar la presencia policial, optaron por tener una actitud sospechosa y esquiva, oscilando de un lado a otro, por lo que nos trasladamos hasta donde se encontraban los ciudadanos (aun por identificar), procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, el suscrito le di la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acato, le indicamos los mencionados ciudadanos (aun por identificar) que si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera indicando el mismo no poseer nada, acto seguido le indique al oficial Carlos Dávila, que amparados (…) le realizara una inspección corporal para el momento procedió el Oficial PMM) Carlos Dávila, quien me informo que al momento de la inspección logro incautarle al primero de los mencionados (aún por identificar) los siguientes en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Blue Jean, que vestía para el momento lo siguiente; Seis envoltorios de regular tamaños, de material sintético anudado en su parte superior con hilo e color amarillo, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales presumiblemente Marihuana, seguidamente procedió el mismo que realizo la inspección corporal Oficial (PMM) Carlos Dávila, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la cadena de custodia, a resguardar la evidencia, de igual manera no encontrándosele al segundo de los ciudadanos (aun por identificar), ningún objeto de interés criminalístico, se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y trasladamos al ciudadano (aun por identificar) al centro de coordinación policial, dicho ciudadano quede plenamente identificado como queda escrito, el Primero; URBINA DIAS LUIS DAVID: titular de la cedula de identidad n°: 24306.392, (…) quien al ser verificado por el sistema sipol, arrojo lo siguiente POR ROBO DE VEHÍCULO DE FECHA 30-12-2013, evasión de recinto policial del fecha Marzo del 2014, lesiones graves de fecha 10/12/2 Segundo RENE MANUEL GARCIA PEROZO, titular de la cedula de identidad n°: 26.174.127,…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano LUIS DAVID URBINA DIAZ, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano LUIS DAVID URBINA DIAZ, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano LUIS DAVID URBINA DIAZ, como obligaciones las siguientes medidas:

1° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL 5 DE JULIO, UBICADO EN EL SECTOR 5 DE JULIO DE ESTA CIUDAD y 2° PINTAR UN MURAL EN EL SECTOR 5 DE JULIO CON ALUSIÓN AL NO CONSUMO DE DROGAS, debiendo consignar hasta el día LUNES 25 DE ABRIL DE 2016, constancia de Cumplimiento de las obligaciones impuesta emitida por el Consejo Comunal 5 de JULIO, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, y constancia de trabajo.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-
Se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto no fue imputado por delito alguno. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos LUIS DAVID URBINA DIAZ cedula de identidad N° V-24.306.392 y RENE MANUEL GARCIA PEROZO cedula de identidad N° 26.174.127, el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano LUIS DAVID URBINA DIAZ, por el delito POSESION ÍLICTA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano LUIS DAVID URBINA DIAZ con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL 5 DE JULIO, UBICADO EN EL SECTOR 5 DE JULIO DE ESTA CIUDAD y 2° PINTAR UN MURAL EN EL SECTOR 5 DE JULIO CON ALUSIÓN AL NO CONSUMO DE DROGAS, debiendo consignar hasta el LUNES 25 DE ABRIL DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “5 de julio” ubicado en el Sector 5 de Julio acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, así como constancia de trabajo. Se suspende la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 del COPP. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal “5 de Julio” ubicado en el Sector 5 de Julio. Se deja Constancia que el imputado LUIS DAVID URBINA DIAZ, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. QUINTO: líbrese boleta de libertad a los ciudadanos RENE MANUEL GARCIA PEROZO y LUIS DAVID URBINA DIAZ. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MAYERLIN VILLARROEL
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000024.-