REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000247
ASUNTO : IP01-P-2016-000247
AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/01/2016, mediante la cual se decreta a los ciudadanos ANGELO JOSE SIVADA MORALES, RAWILL JOSUE REYES ACURERO, DIXON JOSE ROJAS PUERTA, ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy diecisiete (17) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Sala YOBRANNI PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos ANGELO JOSE SIVADA MORALES, RAWILL JOSUE REYES ACURERO, DIXON JOSE ROJAS PUERTA, ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y los imputados ANGELO JOSE SIVADA MORALES, RAWILL JOSUE REYES ACURERO, DIXON JOSE ROJAS PUERTA, ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ previo traslado por el órgano aprehensor.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza o desea ser asistidos por el defensor público de guardia respondiendo: NO TENEMOS abogado de confianza; solicitamos un Defensor Público, por lo que se hace un llamado al Defensor Público de guardia, compareciendo el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO Defensor Público 4° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ANGELO JOSE SIVADA MORALES, RAWILL JOSUE REYES ACURERO, DIXON JOSE ROJAS PUERTA Y ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves, y se decrete la flagrancia, CON JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero de ellos como: ANGELO JOSE SIVADA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.112.956, y manifestó NO DESEO DECLARAR.
El segundo de ellos como: RAWILL JOSUE REYES ACURERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.992, y manifestó NO DESEO DECLARAR.
El tercero de ellos como: DIXON JOSE ROJAS PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.602.396, y manifestó NO DESEO DECLARAR.
El cuarto de ellos como: ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.584, y manifestó NO DESEO DECLARAR.
La Juez informa a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendido por cuanto no hay elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en la comisión del delito, siendo que no se encuentra acreditado el delito, es todo”.
Acto seguido se impone a los imputados de la suspensión condicional del proceso, y se les concede la palabra de manera individual a los imputados de autos quienes manifiestan libres de apremio y coacción: NO ADMITO la responsabilidad de los hechos imputados por la representación fiscal.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/01/2016, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, ejerciendo mis labores diarias de servicio, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-15-0217-00099, instruida ante este Despacho por la comisi6n de uno d los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, momentos en que me encontraba en compañía de los Detectives ALBERT OLIVEROS y JOSE FERNANDEZ, a bordo de unidad P3-0061, en la URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 2 CON CALLE 5, VÍA PUBLICA, DE ESTA CIUDAD, avistamos cuatro (4) sujetos en la referida dirección, optando por descender del vehículo a fin de sostener entrevista con dichos ciudadanos para solicitarle información acerca del paradero del sujeto apodado EL CALLITO, seguidamente nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y explanamos el motivo de nuestra presencia, optando los referidos ciudadanos por vociferar palabras obscenas contra la comisión tales como: “(…)”, acto seguido intentamos mediar con dichos sujetos, siendo infructuoso, por cuanto continuaron vociferando insultos e intentaron agredir a la comisión, por lo antes expuesto procedimos a hace uso de las técnicas de control y uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a fin de neutralizar a los referidos sujetos; una vez controlada la situación, se procedió a la aprehensión de los individuos en cuestión, por encontrarse en presencia de un delito flagrante CONTRA LA COSA PUBLICA y de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del C6digo Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- ANJELO JOSE SIBADA MORALES, nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad número V-21.112.959, 2.- RAWILL JOSUE REYES ACURERO, nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad número y- 25.945.992, 3.- DIXON JOSE ROJAS PUERTA, nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad número V- 22.602.396 y 4.- ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad número V-10.479.584; acto seguido se les inquirió a los ciudadanos identificados que si poseían cualquier objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa, manifestando no poseer nada, por lo cual procedí a .practicar una revisión corporal a los precitados ciudadanos, amparados en el artículo 191, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; asimismo le fueron leídos sus derechos y antias constitucionales establecidas en el artículo 44 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective ALBERT OLIVEROS procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso, culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, una vez en dicha unidad operativa, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que a los mismos les corresponden sus datos y ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ presentan estatus de SOLICITADO, según oficio 1310-4114 de fecha 20/10/1998, por el delito de HURTO, emanado por el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, y presenta el siguiente registro policial 1) K-11-0217-00666, de fecha 25/05/2011 y 2) K-12-0217-00984, de fecha 16/05/2012, ambos instruidos ante este Despacho por el delito de DROGA. Por lo antes expuesta ante este Despacho se dio inicio a las Actas Procesales K-16-0217-00104, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE DE FUNCIONARIO). Seguidamente procedimos a informar a la superioridad de la labor realizada, así mismo se le efectuó llamada telefónica al Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico del Estado Falcón…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos ANGELO JOSE SIVADA MORALES, RAWILL JOSUE REYES ACURERO, DIXON JOSE ROJAS PUERTA, ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, les solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal IMPUTO el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para los detenidos, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. JUAN CARLOS JIMÉNEZ como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos ANGELO JOSE SIVADA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.112.956, RAWILL JOSUE REYES ACURERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.992, DIXON JOSE ROJAS PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.602.396, ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.584, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se decreta la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. Remítase la causa a la Fiscalía 1°. Se dictará el auto motivado en los mismos términos conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000026.-
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