REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000248
ASUNTO : IP01-P-2016-000248

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/01/2016, mediante la cual se decreta al ciudadano AROLDO PÉREZ SAN LUIS, venezolano, de 82 años de edad, titular de la cédula Nº 2.909.478, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:00 meridium, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORRELBA, la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil YOBRANNI PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, contra el ciudadano AROLDO PÉREZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, y de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS, el aprehendido AROLDO PÉREZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo que si, por lo que se procedió a llamar al ABG. SOBEIDY SANGRONIS, quien fue debidamente juramentada mediante acta separada y se le permitió un tiempo prudencial para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con sus representados a solas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al aprehendido exponiendo los hechos, si bien es cierto los hechos acaecidos fueron de forma fortuita, no siendo que el ciudadano aprehendido haya causado el fallecimiento del niño, es por lo que esta representación fiscal no imputará delito alguno, solicitando se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, así mismo consigno en este acto un (01) folio útil correspondiente a la necropsia de Ley, es todo.

Seguidamente se le impuso al aprehendido AROLDO PÉREZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano aprehendido de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse AROLDO PÉREZ SAN LUIS, venezolano, de 82 años de edad, titular de la cédula Nº 2.909.478. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Manifestando ambos ciudadanos: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. SOBEIDY SANGRONIS quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/01/2016, lo siguiente:
“…En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en esta unidad operativa y siendo las 07:40 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en el Ambulatorio Urbano Tipo III Wilfredo Medina de la Población de la Vela, Municipio Colina, del estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de un niño quien falleciera luego de recibir un fuerte golpe en la cabeza, no aportando más detalles al respecto, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ROSMEL ADAMES, haciéndonos acompañar por el funcionario Auxiliar de Patología JOSE CORDOVA, quien conducía la Unidad Furgón, una vez presentes en el referido centro asistencial, fuimos recibidos por la galeno de guardia, quien luego de Identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la manera siguiente: JHOAGNNA CORONA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-18.607.611, manifestando que efectivamente a las 07:30 de la noche del presente día había ingresado sin signos vitales al ambulatorio un niño de cinco (5 años) presentando fractura cráneo encefálica severa producida por
objeto contundente, de igual forma dijo que el cuerpo inerte
encontraba en el consultorio de emergencias del nosocomio, guiándonos está a dicha área, ya presentes se observa camilla metálica el cuerpo sin vida de un niño, en posición dorsal desprovisto de vestimenta, por tal motivo y amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a remoción del cuerpo hasta la unidad furgón, para su posterior traslado hasta la morgue de este Despacho, a fin de practicarle la respectiva autopsia de ley. Continuando con las diligencias nos retiramos del lugar y una vez en las afueras del mismo fuimos abordados por un ciudadano, quien manifestó ser el progenitor del niño hoy occiso, quedando identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA) (DEMÁS DATOS QUEDARAN EN RESERVA PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO) indicando haber recibido una llamada telefónica donde le informaban que a su hijo hoy víctima le había caído encima el portón de la vivienda donde residía y había llegado sin signos vitales al ambulatorio de la Población de la
Vela, seguidamente se le solicito información sobre los datos filiatorios de su hijo hoy fenecido aportando los siguientes: (IDENTIDAD OMITIDA). Para continuar el ciudadano en mención dio información que en el lugar del hecho para el momento de desarrollarse el mismo se encontraba presente un ciudadano nombre FABIAN, quien ayudara y trasladara al hoy victima al prenombrado ambulatorio, por lo que se le inquirió sobre su ubicación, haciendo acto de presencia este último mencionado y quedando identificado de la manera siguiente: FABIAN (DEMÁS DATOS
EN RESERVA PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien informo que el hecho se produjo luego que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), saliera de su vivienda a recibir al ciudadano AROLDO PEREZ SAN LUIS, quien llegaba a la morada luego de su jornada laboral y este último mencionado abrió el portón de la residencia para ingresar al misma, saliendo dicho portón de su carril cayendo sin control sobre la humanidad del hoy víctima por lo que su persona socorrió al niño pero en su traslado al ambulatorio de en mención falleció. Por todo lo antes expuesto se les solicito a los ciudadanos CHARLIZ y FABIAN acompañar a la comisión actuante a este Despacho con el objetivo de recibirle fuimos entrevista escrita relacionada al presente caso, indicando ambos no tener inconveniente alguno en asistir. Continuando con las investigaciones nos retiramos del lugar dirigiéndonos al lugar del hecho, donde una vez presentes procede el funcionario Lanada Detective ROSMEL ADAME amparado en el artículo 187 del Código había Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, logrando colectar como evidencia de interés e la’ criminalístico muestra de una sustancia de presunta naturaleza datos hemática de color pardo rojiza. Acto seguido y culminada esta diligencia se procede a realizar llamada telefónica al funcionario Detective Jefe RUBEN CABRERA con la finalidad de informarle sobre las diligencias practicadas dándose este por enterado, así mismo dijo que por orden del Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ Jefe de la División Contra Homicidios del estado Falcón por se dejara detenido al ciudadano AROLDO PEREZ SAN LUIS, por lo que rápidamente se procedió a ubicarlo, ya presente dicho ciudadano
se le informa que quedaría detenido …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público NO imputaron al ciudadano AROLDO PÉREZ SAN LUIS, ningún delito. Asimismo, le solicitaron la Libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de las ciudadanas Fiscales Décimas del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación las Representantes Fiscales NO IMPUTARON NINGUN DELITO AL DETENIDO, asimismo, solicitaron su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, las Abgs. MOIRANI ZABALA y DISLEEN RIVAS como Titulares de la Acción Penal solicitaron para el ciudadano aprehendido, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que las representantes del Ministerio Público solicitaron la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano AROLDO PÉREZ SAN LUIS, venezolano, de 82 años de edad, titular de la cédula Nº 2.909.478, estado civil soltero, de ocupación: mecánico, nacido el día 09/03/1934, domiciliado población de la Vela, Sector Carrizalito, calle 3, casa s/n, Municipio Colina Estado falcón, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no hay delito que imputar, conforme al articulo 8, 9 y 229 del Código orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes. Remítase la causa a la Fiscalía 10. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000029.-