REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000249
ASUNTO : IP01-P-2016-000249

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/01/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Y con respecto al ciudadano EDIXON JOFRAN LUGO ALVAREZ no se le imputa delito alguno por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el 8, 9 y 229 del COPP y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diecisiete (17) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos JULIO CESAR MARIN CHIRINOS Y EDIXON JOFRAN LUGO ALVAREZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza se instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y los aprehendidos JULIO CESAR MARIN CHIRINOS Y EDIXON JOFRAN LUGO ALVAREZ previo traslado por el órgano aprehensor.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los aprehendidos si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el defensor público de guardia, respondiendo cada uno de forma separada, que si poseían defensor de confianza, por lo que se hizo el llamado a los ABG. VICTOR JULIO GRATEROL Y ABG. RICHARD JAVIER DUNO, quienes fueron debidamente juramentados mediante acta separada. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los aprehendidos.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves, por lo que solicita se les imponga una medida cautelar de presentación cada 15 días conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242.3 del COPP, y con respecto al ciudadano EDIXON JOFRAN LUGO ALVAREZ no se le imputa delito alguno por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el 8, 9 y 229 del COPP y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero de ellos como: JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.350.208, y manifestó NO DESEO DECLARAR.

Y el segundo de ellos como: EDIXON JOFRAN LUGO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.197.220, quien se encuentra la siguiente vestimenta: franela roja y pantalón azul, y manifestó NO DESEO DECLARAR. La Juez informa al imputado JULIO CESAR MARIN CHIRINOS el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. VICTOR JULIO GRATEROL quien expone: “Esta defensa manifiesta que estamos en al etapa de la investigación ya que le brinda garantía al imputado ya que en lo sucesivo demostraremos su inocencia, es todo”.

Acto seguido se impone el imputado de la suspensión condicional del proceso, y se le concede la palabra al imputado de autos quien manifiesta libre de apremio y coacción: “NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL”.

Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

“En esta misma fecha y por cuanto a las 09:00 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregados ERICK FREITES, JOSE COLINA Y MARIO GUTIERREZ, en vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas al servicio; en momentos que nos encontrábamos en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas de esta ciudad, avistamos a dos sujetos que se trasladaban por la mencionada vía, en sentido contrario del vehículo en el que nos trasladáramos, a bordo de un vehículo tipo moto de color negro y con un aspecto sospechoso, quienes vestían para el momento el conductor vestía una franela de color gris con un pantalón jeans de color azul y el copiloto vestía una franela de color rojo con un pantalón jeans de color azul, por lo que decimos descender del vehículo con distintivo3 alusivos a nuestra institución y tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, se les dio la voz de alto acatando estos al llamado, así mismo, se les indicó a los sujetos que apagaran el vehículo moto y colocaran sus manos en un lugar visible, seguidamente se les preguntó si poseían algún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer objeto algún, procediendo el Detective Agregado ERICK FREITES y MARIO GUTIERREZ a realizar una minuciosa revisión corporal a los sujetos, amparados en el artículo
Código Orgánico Procesal Penal, colectándole al chofer del vehículo
moto, un arma de fuego plateada tipo facsímil, con cacha elaborado material sintético de color negro, comúnmente denominado como teipe. Acto seguido, se les solicitó nos aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: (el chofer) MARÍN CHIRINO JULIO CESAR, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-17.350.208; (el copiloto) LUGO ALVAREZ EDIXON JOFPANK, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-02-1996, de 19 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad V-26.197.220. Así mismo se le solicitó información sobre la procedencia del arma de fuego antes mencionada, omitiendo alguna respuesta. Por todo lo antes expuesto se les informo que quedarían detenidos…”.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible imputado al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS y precalificado por el representante del Ministerio Público, como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (15/01/2016).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, por tratarse de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado JULIO CESAR MARIN CHIRINOS en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano, fue aprehendido en flagrancia en fecha 15/01/2016 por los funcionarios actuantes como consta en acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…En esta misma fecha y por cuanto a las 09:00 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregados ERICK FREITES, JOSE COLINA Y MARIO GUTIERREZ, en vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas al servicio; en momentos que nos encontrábamos en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas de esta ciudad, avistamos a dos sujetos que se trasladaban por la mencionada vía, en sentido contrario del vehículo en el que nos trasladáramos, a bordo de un vehículo tipo moto de color negro y con un aspecto sospechoso, quienes vestían para el momento el conductor vestía una franela de color gris con un pantalón jeans de color azul y el copiloto vestía una franela de color rojo con un pantalón jeans de color azul, por lo que decimos descender del vehículo con distintivo3 alusivos a nuestra institución y tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, se les dio la voz de alto acatando estos al llamado, así mismo, se les indicó a los sujetos que apagaran el vehículo moto y colocaran sus manos en un lugar visible, seguidamente se les preguntó si poseían algún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer objeto algún, procediendo el Detective Agregado ERICK FREITES y MARIO GUTIERREZ a realizar una minuciosa revisión corporal a los sujetos, amparados en el artículo
Código Orgánico Procesal Penal, colectándole al chofer del vehículo
moto, un arma de fuego plateada tipo facsímil, con cacha elaborado material sintético de color negro, comúnmente denominado como teipe. Acto seguido, se les solicitó nos aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: (el chofer) MARÍN CHIRINO JULIO CESAR, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-17.350.208,...”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, así como, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL LEVANTADAS EN EL CICPC, INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0435-DHF DE FECHA 15/01/2016 DEL FACSIMIL DEL ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ESPECIAL y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal conforme a los artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Y con respecto al ciudadano EDIXON JOFRAN LUGO ALVAREZ no se le imputa delito alguno por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el 8, 9 y 229 del COPP y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por lo que se impone la medida cautelar de presentación cada 15 días conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 numeral 3 del COPP, y con respecto al ciudadano EDIXON JOFRAN LUGO ALVAREZ no se le imputa delito alguno por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el 8, 9 y 229 del COPP y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial por delitos menos graves. TERCERO: Se asume la precalificación fiscal para el ciudadano JULIO CESAR MARIN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos y al aprehendido. Se acuerdan copias simples de la totalidad del asunto a la defensa privada. La motivación in extenso de la presente decisión se realizara de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 ambos del COPP. Es todo. Se remite la causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta sede conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Conste.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ0042016000030.-