REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000251
ASUNTO : IP01-P-2016-000251

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/01/2016, mediante la cual se decreta al ciudadano CARLOS JAVIER GUANIPA GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20296215, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy diecisiete (17) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Sala YOBRANNI PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano CARLOS JAVIER GUANIPA GRATEROL.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y el ciudadano CARLOS JAVIER GUANIPA GRATEROL previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo: NO TENGO abogado de confianza; solicito un Defensor Público, por lo que se hace un llamado al Defensor Público de guardia, compareciendo el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO Defensor Público 4° Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por lo que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano CARLOS JAVIER GUANIPA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves, y se decrete la flagrancia, CON JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: el ciudadano CARLOS JAVIER GUANIPA GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20296215, y manifestó NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no hay elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en la comisión del delito, siendo que no se encuentra acreditado el delito, es todo”.

Acto seguido se impone al imputado de la suspensión condicional del proceso, y se le concede la palabra de manera individual al imputado de autos quien manifiesta libre de apremio y coacción: NO ADMITO la responsabilidad de los hechos imputados por la representación fiscal.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.




LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/01/2016, lo siguiente:
“…En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0217-000SO, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ y VERNON SILVA, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnica hacia la siguiente dirección; CALLE VUELVAN CARAS ENTRE CALLE COLINA Y CALLE JANSEN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presente en la referida dirección,- sostuvimos entrevista con una ciudadana, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por desconocer del hecho de igual forma nos informo que la persona que tiene azotada el sector es un sujeto que apodan “EL JUGUERO”, y que puede ser ubicado en el mismo sector, calle Vuelvan Caras, casa de color azul, obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos para la dirección antes aportada, donde una vez presente fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manare: MARIA ANDREINA QUERO ARELLANO, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 03-11-1990, de 26 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-2O.569.355, manifestado ser la conyugue (sic) de la persona requerida por la comisión, de igual forma nos informo (sic) que para el momento de nuestra visita no se encontraba en el inmueble, asimismo le solicitamos los datos filiatorios del sujeto apodado “EL JUEGUERO”, aportando los siguientes datos: CARLOS JAVIER GUANIPA GRATEROL, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-20.296.215, obtenida dicha información procedimos a entregarle boleta de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, con la finalidad de que comparezca ante este despacho, a fin de ser impuesto sobre las actas procesales llevadas en su contra, manifestado no tener inconveniente alguno en recibirla, culminada nuestra diligencias procedimos a retirarnos del lugar, retornando a nuestra sede, donde una vez presente procedimos a introducir antes nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los datos antes aportado, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado, que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula (sic) y no presenta registros policiales ni solicitud alguna antes el referido sistema …”. “…en esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-l6-02l7- 00080, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándome en mis labores de servicio se presento previa boleta de citación el ciudadano: CARLOS JAVIER GUANIPA GRATEROL, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 02-07-1990, (…) titular de la cédula de identidad V-20.296.215, con la finalidad de ser impuestos de los hechos que se investiga, quien luego de un extenso interrogatorio, tomo este una actitud hostil, vociferando palabras obscenas (……) , en contra de Funcionarios que se encontraban realizándole el interrogatorio. Seguidamente el funcionario Detective: JOEL QUINTERO, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún objeto adherido a su cuerpo o alguna otra evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno del delito flagrante por unos de los delitos: CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió e la aprehensión definitiva del ciudadano arriba en mención de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de Código …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS JAVIER GUANIPA GRATEROL, el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, les solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal IMPUTO el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para el detenido, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. JUAN CARLOS JIMÉNEZ como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano CARLOS JAVIER GUANIPA GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20296215, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del COPP. Se decreta la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Remítase la causa a la Fiscalía 1°. Se dictará el auto motivado en los mismos términos conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000028.-