REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de enero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001238
ASUNTO : IP01-P-2015-001238

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA


PARTES:
FISCALES ASIGNADAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ, SAHIRA OVIEDO, NEYDUTH RAMOS Y YAMILET MOLINA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ

IMPUTADO: EMIRO JOSE ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.365


DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.1 (reforzando la resolución de perpetrarlo), del COPP




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual se aperturó a juicio la causa seguida al ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 01:45 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala JUAN ZAMARRIPA a los fines de realizar Audiencia Preliminar instruida contra el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia que se inicia en la presente hora toda vez que secretaria del Tribunal se encontraba ubicando el sobre cerrado contentivo de datos filiatorios consignados por la Representación fiscal, junto con la acusación.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. EURO COLINA, se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO, ABG. MARINGELICA FORNERINO. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA, previo traslado desde su sitio de reclusión.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse EMIRO JOSE ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.365. Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR, y expuso: “el día 30 de marzo cuando estábamos en esa residencia estábamos 4 personas trabajando en esa casa, yo faltando 5 para las 12 les dije a mis compañeros que fuéramos a comer, pasamos a la sala y nos sentamos a comer, de un momento a otro llega una camioneta y se bajan 4 personas sin identificación, ellos buscaban al dueño, y me preguntan por el dueño y le dije que no estaba, ellos me sacan de la casa, y luego nos meten de nuevo y nos sacan y se meten los funcionario, yo no salí corriendo en ningún momento, la camioneta llego y se bajaron 4 personas, después que estaban dentro de la casa fue que dijeron que eran funcionarios, nosotros estábamos comiendo, no salimos corriendo, no sabíamos que eran funcionarios, y la camioneta no tenia insignia, ellos se bajaron y se metieron, a mi me agarraron comiendo no corriendo como dice ahí, es todo”.

Se deja constancia que ni la Representación Fiscal ni el Defensor Privado realizan preguntas al imputado. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿Si estaban 4 personas porque solo lo aprenden a usted? R: cuando llega la PTJ me pasan solo a mi y a los otros los dejaron afuera, dejaron 2 afuera y nos metieron a nosotros 2. ¿Quien reside en la vivienda? R: Juan Carlos Gómez. ¿Esta habitable esa vivienda? R: no, se estaba pintando. ¿Cuánto tiempo tenía usted trabajando allí? R: como 6 meses.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. EURO COLINA, quien manifestó al Tribunal: “me opongo categóricamente a la acusación presentada pues no reúne los requisitos del artículo 308 del COPP, expuso sus alegatos de defensa, ratifico el escrito de excepciones de fecha 02/06/2015, solicita que se desestime la acusación fiscal, que se declaren con lugar las excepciones opuestas y se decreta la nulidad total del acto conclusivo, solicito copias del presente asunto penal, es todo”.

En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 313.1 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien decide subsanar inmediatamente conforme al precepto jurídico citado, por lo que expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación del número de cédula del ciudadano imputado, siendo que al momento de la trascripción de la acusación se incurrió en error de trascripción en el número de cédula del mismo, siendo la identificación correcta la siguiente: “EMIRO JOSE ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.365, así mismo agrega números de cédulas de los testigos los cuales son los siguientes: DEINIS ANTONIO TALAVERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nor. 14.654.022, JEAN LUCAS GONZALEZ OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. 24.526.989, JOSE PULGAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. 21.667.003, y NELSON LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. 14.396.029, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público son los siguientes:

“En fecha 30 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación de campo los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS DAVALILLO Y ANDRES PETIT, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, encontrándose específicamente en el Conjunto Residencial Villa Sabana II ubicado en la intercomunal Coro la Vela, sector sabana larga, Municipio Colina, procedieron a realizar un recorrido por varias calles y en momentos que transitaban por la calle 04 lograron avistar frente a una residencia de dos plantas de color vino tinto y beige, a un ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, quien al notar la presencia de la comisión policial se tomó nervioso, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a descender de la unidad en el cual transitaban dándole la voz de alto al mismo previa identificación como funcionarios, haciendo este caso omiso a lo solicitado emprendiendo una veloz huida al interior del inmueble antes señalado, motivo por el cual el Comisario ORLANDO HERRERA, procedió a la ubicación de dos ciudadanos quienes aceptaran fungir como testigos localizando a dos ciudadanos frente a la vivienda quienes se desempeñaban como obreros, quedando identificados como: JOSE PULGAR y NELSON LUGO, (demás datos bajo reserva fiscal), así como también fungieron como testigos los ciudadanos JEAN GONZALEZ Y DEINIS TALAVERA, quienes se encontraban en el garaje del prenombrado inmueble, procediendo los funcionarios actuantes a ingresar al inmueble en presencia de los testigos amparados en lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole dar alcance en el área de la sala al ciudadano mencionado, seguidamente el Detective Jefe RONNY MORALES, logro incautarle al mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono, celular marca LG, color negro y rojo serial 101FCVU847039, con su respectiva batería sin marca aparente y una tarjeta sin Card de la empresa telefónica Movistar serial 8958044200006656206, quedando identificado como EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/08/91, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector 28 de julio avenida sucre con calle Garcés Casa número 71, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-27.609.365, quien manifestó a los funcionarios que era el encargado de la remodelación del inmueble siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, de igual forma procedieron a la revisión del inmueble observando en el área de la cocina que se encuentra en construcción específicamente entre unas cajas, el funcionario Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, logro incautar dentro de una caja de color blanco donde se lee una inscripción LAMPCO, contentiva de una prenda de vestir denominada como media de color negro y gris, CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de regular tamaño tipo cebollita, elaborados de material sintéticos transparente, anudado en sus únicos extremos en el mismo material, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, que al ser objeto de EXPERTICIA QUIMICA, la misma arrojo un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), resultando ser la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, del mismo modo fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, que al ser objeto de EXPERTICIA BOTANICA, arrojo un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS), de la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), de igual forma fue incautado UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, que al ser objeto de EXPERTICIA BOTANICA, arrojo un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS), de la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), igualmente fue incautado UN (01)
ENVOLTORIO TIPO PANELA, de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de EXPERTICIA QUIMICA, arrojo un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47 GRS), resultando ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO. Acto seguido se procedió a revisar el primer cuarto ubicado en la planta baja de dicho inmueble, logrando incautar el detective jefe RONNY MORALES, sobre una campana doméstica, UN (01) PESO TIPO BALANZA, ELÉCTRICO MARCA DIGITAL COMPUTI, de igual forma procedieron a ingresar en la segunda planta de dicho inmueble, logrando incautar los funcionarios actuantes en el primer cuarto a una ciudadana con un niño en los brazos a quien luego de identificarse dijo ser y llamarse, (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) profesión u oficio del hogar, residenciada en la población de Cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora, específicamente frente al antiguo modulo policial, municipio Zamora estado Falcón, titular de la cedula de identidad (…), a quien se le hizo referencia sobre su permanencia en dicha habitación, manifestando de manera espontánea, ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, observando los funcionarios actuantes en su mano derecha un teléfono celular de color vino tinto, a quien se le solicito que hiciera entrega del mismo siendo un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sin card 8958060001089173534, con su respectiva batería, manifestando dicha ciudadana desconocer del paradero del propietario del inmueble, procediendo así los funcionarios a la revisión de la habitación principal del inmueble, logrando incautar el Detective Agregado ANDRES PETIT, en un gavetero UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño tipo cebollita, elaborado de material sintético transparente, anudado en su único extremo en el mismo material, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presuntamente la droga denominada como cocaína, así como la cantidad de dos mil bolívares (2.000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma lograron incautar: UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, FECHA DE NACIMIENTO 04/12/1974, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.723.056, Una (01) factura número 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV.-12.178.493, Una (01) factura número 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV-12.178.493, Un (01) Documento emanado por el juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056 Y MARILAURA ESTEFANIA PRIETO SALAS CIV.-15.916.866, Un (01) DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II, de igual manera procedieron los funcionarios policiales a la revisión exhaustiva del inmueble visualizando una ventana abierta en su totalidad en el último cuarto de la casa en la planta alta, que da con el lindero con la casa trasera por lo que se deduce que el sujeto de nombre JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se haya evadido utilizando dicha ventana como vía de escape, así mismo no se logró ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediendo de inmediato los funcionarios a desplegar un operativo por dicha urbanización a fin de ubicar al sujeto evadido, siendo infructuosa la misma, seguidamente y por encontrarse en presencia de la comisión de un delito
flagrante, previsto en la ley de Orgánica de Drogas procedieron a la aprehensión de los ocupantes del inmueble, haciendo acto de presencia los funcionarios DETECTIVES LUIS ARTEAGA Y YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas de la sub. delegación de Coro, quienes procedieron a fijar fotográficamente y practicar la correspondiente Inspección Técnica, colocando a disposición de este despacho Fiscal al ciudadano mencionado, y la adolescente a la orden de la Fiscalia correspondiente de responsabilidad penal del Ministerio Publico….”.


LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada del ciudadano, interpone escrito de descargo, del cual se extracta:

“…DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO la CUAL NUNCA INVESTIGO.
EXPLANA EL MINISTERIO FISCAL EN EL CAPITULO II DE LA ACUSACION FISCAL REFERIDO A LOS HECHOS, LA TOTALIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ORLANDO HERRERA. INSPECTOR RICARDO GARCIA. DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ. DETECTIVE JEFE RONNY MORALES. DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO. DETECTIVE AGREGADO ADRES PETIT, DETECTIVE YONDRY GUZMAN Y EL DETECTIVE LUIS ARTEAGA. LOS OCHO FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACION DE CORO ESTADO FALCON, quienes dejan constancia en dicha acta y así es acogido como HECHO SUSTENTADO POR EL MINISTERIO FISCAL (PRESUME ESTA DEFENSA QUE POR LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE DERIVAN DE LA FASE PREPARATORIA, SIENDO EL MINISTERIO FISCAL PARTE DE BUENA FÉ), que esos funcionarios salieron, previa conformación de una comisión a realizar labores de patrullaje, encontrándose con la siguiente novedad:
“...encontrándose específicamente en el conjunto residencial VILLA SABANA II ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, sector Sabana Larga, Municipio Colina, procedieron a realizar un recorrido por varias calles y momentos en que transitaban por la calle 04 lograron avistar frente a una residencia de color vino tinto y beige, a un ciudadano de contextura gruesa de tez blanca, quien al notar la presencia policial se tomó nervioso, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a descender de la unidad en el cual transitaban dándole voz de alto al mismo previa identificación como funcionarios, haciendo este caso omiso a lo solicitado emprendiendo la veloz huida al interior del inmueble antes señalado, motivo por el cual el Comisario ORLANDO HERRERA procedió a la ubicación de dos ciudadanos que aceptaran fungir como testigos localizando a dos ciudadanos frente a la vivienda quienes se desempeñaban como obreros, quedando identificados JOSE PULGAR Y NELSON LUGO (demás datos bajo reserva fiscal, así como también fungieron como testigos los ciudadano JEAN GONZALEZ Y DEINIS TALAVERA, quienes se encontraban en el garaje del prenombrado inmueble, procedieron los funcionarios a ingresar al inmueble en presencia de los testigos…”
De esta fracción de los hechos presuntamente acreditados por el Ministerio Fiscal hay que hacer mención a varios aspectos que desde todo punto de vista deben ser analizados, más en el caso de que puede ser verificado la cantidad de diligencias solicitadas por esta defensa orientadas únicamente a la búsqueda de la verdad, todo en razón de las irregularidades que surgen del procedimiento y las cuales están siendo avaladas por el Ministerio Fiscal, puesto que son los únicos hechos que consideran acreditados tal como se desprende de la acusación Fiscal.
En lo que respecta al inicio del procedimiento no logro acreditar el Ministerio Fiscal a lo largo de la investigación LAS RAZONES POR LAS CUALES OCHO (8) FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO NUESTRO REPRESENTADO, AL IGUAL QUE NO CONSTA EN LOS HECHOS EN QUE TIPO DE UNIDAD SE TRASLADABAN ESTOS EFECTIVOS REALIZANDO DICHO RECORRIDO (PRESUNTAMENTE), circunstancias esta de suma importancia en razón de que forma parte del modo de la aprehensión, uno de los aspectos que encierra el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de este punto hace énfasis esta defensa, ya que se desprende de la declaración realizada por el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO ante el Tribunal que usted dignamente preside ciudadana Jueza, lo siguiente:
“...el día lunes estábamos pintando y llego la hora del almuerzo busque la comida y llego con la comida y entramos los trabajadores empezamos a comer y de repente llego una persona diciendo muy buenas tardes que les abriéramos la puerta y dijeron venimos a buscar a Juan Carlos Gómez nos metieron hacia adentro y se bajaron 3 funcionarios de una camioneta y empezaron a golpearnos, de repente empezaron a rebuscar en toda la casa, subieron consiguieron la muchacha arriba y duraron un buen rato buscando en toda la casa, nosotros estábamos esperando a ver que sucedía y llegaron varios funcionarios, eso duro como hasta las 4 de la tarde y como a las 2 de la tarde Ilegaron unos funcionarios que llamo una fiscal, llegaron tres fiscales a la vivienda una fiscal blanguita alta, una bajita pelo negrito y un fiscal gordote, mientras estábamos en la sala esperando, rebuscaron y no sé qué consiguieron, ahí me metieron a la camioneta con los muchachos y empezaron a sacar muchas cosas de ahí adentro de la casa y de ahí nos llevaron al comando y nos dijeron que nos iban hacer unas entrevistas y nosotros esperando ahí, resulta ser que nos dejaron ahí presos, pero a mis otros compañeros los soltaron, a mi me golpearon , me dieron un cachaso, ellos llegaron en una for runner gris”.
Resulta evidente que del testimonio del imputado para el momento de la Audiencia Oral de Presentación, surgieron una serie de datos y circunstancias que no concuerdan de ninguna manera con el acta de investigación penal levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, y que a su vez hacen surgir dudas de las razones por las cuales se llevó a cabo ese procedimiento, quienes intervinieron e incluso si realmente fue algo que sucedió al azar o fue debidamente planificado (allanamiento, PERO sin ORDEN DE ALLANAMIENTO). Ahora bien, tuvo la representación fiscal un lapso de CUARENTA Y CINCO DIAS dentro de los cuales ERA SU DEBER ACREDITAR CUALES ERAN LAS CIRCUNSTANCIAS, HECHOS Y CONDUCTAS DESPLEGADAS POR EL CIUDADANO EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO QUE A CRITERIO DE LA FISCALIA LO SUBSUMIERON EN LA COMISION DE LOS DELITOS ACUSADOS, DELITOS GRAVES QUE AMERITAN UNA BUENA INVESTIGACION PARA SER ACUSADOS, CON LA FINALIDAD DE RESPETAR EL DERECHO A LA DEFENSA QUE TIENE EL IMPUTADO, mas siendo el Ministerio Fiscal Como PARTE DE BUENA FE, debe tener la sensatez necesaria para hacer un deslinde que involucre como premisa esencial de todo Estado de Derecho el respeto a nuestras propias normas legales y a su debida aplicación dentro de un proceso judicial. En lo que respecta al famoso delito de asociación para delinquir (que fue acusado a nuestro representado) el cual que parece estar configurado como una suerte de cajón de sastre en todos los procesos penales en materia de drogas especialmente, pero el objetivo no es tan simple como realizar una acusación sin previamente (como lo requiere la ciencia penal) realizar un juicio de tipicidad que lleve al director de la acción penal, aunque sea en el grado de la probabilidad, a sostener la comisión de un delito de esta magnitud y actuar de modo contrario, supondría dar cabida a cuestionamientos como la violación a las normas del debido proceso, CUESTIONAMIENTOS ESTOS QUE ESTA DEFENSA A TRA VEZ DE ESTA ESCRITURA ALEGA REPETIDAMENTE.
Continuando con los hechos planteados por el Ministerio Fiscal, explana lo siguiente:
“...lográndole dar alcance en el área de la sala al ciudadano antes mencionado....logro incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (1) teléfono celular marca LG quedando identificado como EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO quien manifestó a los funcionarios que era el encargado de la remodelación del inmueble, siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de igual forma procedieron a la revisión del inmueble observando en el área de la cocina que se encuentra en construcción, específicamente entre unas cajas, el funcionario Detective Agregado Carlos Davalillo, logro incautar dentro de una caja de color blanco donde se lee una descripción LAMPCO, contentiva de una prenda de vestir denominada como media de color negro y gris, CUATRO (4) ENVOLTORIOS, de regular tamaño tipo cebollita, elaborado de material sintético transparente Contentivos de un polvo blanco...”

Así mismo explana la representación Fiscal en sus hechos información relacionada al propietario del inmueble, y la presencia de una ciudadana que presuntamente es la pareja del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ (PROPIETARIO DEL INMUEBLE), y lo hizo de la siguiente manera:
“....logrando incautar los funcionarios actuante en el primer cuarto a una ciudadana con un niño en los brazos a quien luego de identificarse dijo ser y llamarse, IRMARYS DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ....a quien se le hizo referencia sobre su permanencia en dicha habitación y manifestó de manera espontánea, ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS OMEZ RODRIGUEZ....procediendo así los funcionarios a la revisión de la habitación principal del inmueble, logrando incautar el funcionario ANDRES PETIT....UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS....UN DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBLICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II...”
Se deduce de los hechos transcritos parcialmente que el Ministerio Fiscal UBICA EN EL LUGAR DE LA APREHENSION A CINCO (5) CIUDADANOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABAN: EL HOY ACUSADO EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO (OBRERO), UN SUJETO OUE FUE TOMADO COMO TESTIGO DE NOMBRE JEAN LUCAS GONZALEZ e (OBRERO TAMBIEN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ), UN SUJETO OUE FUE TOMADO COMO TESTIGO DE NOMBRE DEINIS PULGAR (OBRERO TAMBIEN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ). UNA CIUDADANA DE NOMBRE (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN ES ADOLESCENTE, Y CURSA SU PROCESO PENAL POR LOS TRIBUNALES CON COMETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (MANIFIESTO SER LA PAREJA DEL PROPIETARIO DE LA CASA JUAN CARLOS GOMEZ Y UN INFANTE HIJO DE LA ANTES NOMBRADA.
De los anteriores nombrados es importante destacar que solo DOS (2) SE ENCUENTRAN DETENIDOS, y excluyendo a la adolescente, el UNICO OBRERO QUE QUEDO DETENIDO FUE NUESTRO REPRESENTADO, aun cuando las circunstancias por las cuales se encontraba en el inmueble donde fue incautada la sustancia ilícita ERAN LAS MISMAS QUE LA DE LAS DOS PERSONAS QUE FUERON TOMADAS COMO TESTIGOS, y a lo largo de la investigación esta defensa proporciono elementos fuertes de convicción que desligaban por completo al nuestro representado de los hechos por los cuales en la fase incipiente (como es llamada por los juzgadores) del proceso, fue imputado el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, un joven que a lo largo de la investigación puede deducirse es de familia humilde, trabajador, cabeza de familia, y al cual no dudo el Ministerio Fiscal CON ELEMENTOS SERIOS DE CONVICCION SUBSUMIRLO EN LOS DELITOS DE LOS CUALES FUE ACUSADO. Tendría su despacho judicial IMAGINARSE O DEDUCIR DE ACUERDO A SUS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS- COMO LLEGO ESA SUSTANCIA ILICITA A ESA VIVIENDA. SI ES O NO PROPIEDAD DEL HOY ACUSADO DE QUE FORMA LA DISTRIBUIA, CON QUIEN ASOCIO PARA HACERLO, CUALES ERAN LOS TRAZA DE PLANES CON LAS QUE TRABAJABA SU ORGANIZACIÓN. QUIENES CONFORMAN SU ORGANZACION DELICTUAL, ENTRE OTRAS COSAS NECESARIAS PARA PRESUMIR ENTONCES QUE CIERTAMENTE ESTE CIUDADANO INCURRIO EN ESOS DELITOS COMO LO SON EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
Para complementar lo anterior, es necesario puntualizar el hecho de que no pudo la Representación Fiscal INDIVIDUALIZAR los hechos en lo que respecta al ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, toda vez que no indica de qué forma participo, además de que se evidencia de la revisión del expediente de que lo único que si surgió de la fase preparatoria es una ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, QUE CASUALMENTE SON LOS MISMOS DE LOS CUALES ES ACUSADO NUESTRO REPRESNETADO (sic). Ahora bien, como bien lo ha dejado establecido el Código Orgánico Procesal Penal y marcado la Jurisprudencia Patria, LA FASE PREPARATORIA tiene por función primordial determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado contra quien se presentó una acusación, para lo cual debe ejercerse el debido control Judicial de este acto conclusivo, tanto en lo formal como en lo material o de fondo; a la vez que en esta fase, considerada como el “filtro del proceso penal ordinario”, además de que se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, lo cual a criterio de esta defensa esos derechos fueron limitados por la Representación Fiscal en razón de las NEGATIVAS A LAS SOLICITUDES DE DILIGENCIAS QUE FUERON NEGADAS INMOTIVADAMENTE, lo cual desde todo punto de vista coarto el derecho de la defensa del ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, lo cual más adelante será desarrollado.
Es en el libro segundo Titulo 1 y III de la Ley Adjetiva Penal la que marca las pautas de la fase preparatoria, señalando que la misma tiene por objeto “la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal como a la defensa del imputado”. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta la letra del dispositivo legal citado supra, “... a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”.
Cuando el aludido título, en sus artículos, hace mención a: “...la recolección de todos los elementos de convicción, se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación para ser integradas en el proceso, y de no considerarlas útiles, pertinentes, ni necesarias, debe pronunciarse tomando en cuenta que su decisión debe ser debidamente motivada conforme a derecho para no violentar el derecho a la defensa del acusado.
Con todo lo anterior mencionado solicita esta defensa la Nulidad de la Acusación de la Acusación Fiscal por no cumplir con lo establecido en el artículo 308.2, por no haber proporcionado a través de elementos suficientes y serios, hechos individualizados que permitiera establecer la convicción de que el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO SEA AUTOR O PARTICIPE DE LOS HECHOS QUE LE SON ACUSADOS; Nulidad que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE (artículo 28.4) POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA. Prohibición legal de intentar la Acción propuesta (articulo 284.4). E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (28.4.e.) Y falta de requisitos formales para intentar tal
acusación. (28,4.1)
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 311 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39345 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal “D , E, 1” del artículo 28 ejusdem, oponemos la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto ésta ha sido interpuesta bajo unos fundamentos imprecisos y unos medios de pruebas ilícitos, PRODUCIENDO la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa y A LA VERDADAERA (sic) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (Artículo 326 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora Artículo 308. 2. 3. 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, Y ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION) y AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA QUE IMPERA EN LA MISMA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Existen unos hechos que hasta la fecha el Ministerio Fiscal luego de llevar a cabo la investigación no pudo establecer con elementos serios de convicción que al menos dieran indicios para presumir que la conducta de nuestro representado se subsume dentro del tipo penal que se le acusa, REQUISITO INDISPENSABLE PARA REALIZAR UNA ACUSACION FISCAL A UNA PERSONA, y así lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que señala taxativamente lo siguiente:
Artículo 308: Cuando el Ministerio Publico (sic) estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:
1. Los datos que ………………………………
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. ……………………………………………………………………………………………
6. …………………………………………………………………………………………….

Es necesario pasar a indicar que en EL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 12 DE MAYO DE 2015, en la RELACION DE LOS HECHOS, que el representante fiscal OFRECE A ESTE TRIBUNAL, SOLO PARA tratar de CUMPLIR EL SEGUNDO Y TERCER NUMERALDEL ARTICULO 308, NO LOGRA DEJAR CLARO COMO FUE PARTICIPO EL CIUDADANO EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO EN LOS HECHOS ACTIJURIDICOS DE LOS CUALES SE LE ACUSA, además de ello presenta esta acusación fiscal con ELEMENTOS DE CONVICCION Y PROBATORIOS GENERALIZADOS, debiendo indicar que conducta fue la que desplegó este ciudadano, y respectivamente con cuales medios de prueba pretende probarlo, todo con el objetivo de obtener un expectativa de condena en el futuro juicio que pretende instaurar en contra del acusado de autos. CON ESTOS ASPECTOS GENERALIZADOS CON LO CUAL PRETENDE SATISFACER LO ESTABLECIDO EN DICHA NORMA, LO QUE RESULTA GRAVE Y PERJUDICIAL PARA NUESTRO REPRESENTADO, VISTA LA CALIFICACION JURIDICA QUE LE ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y MAS EN EL CASO EN EL CUAL EXISTIAN OTRAS PERSONAS QUE FUERON DETENEDIDAS (sic) PREVENTIVAMENTE, Y QUE LUEGO SIRVIERON DE TESTIGOS.
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, como en efecto lo está haciendo esta defensa, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:... 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas 1) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412...”.
Es claro que el formalismo causa impunidad, y por esta razón los formalismos pasaron a un segundo plano y es uno de los principios de la normativa adjetiva penal, pero lo que en este momento se está planteando, es una insuficiente investigación fiscal, más en este tipo de delitos que se ha vuelto casi automática las admisiones de la acusación, pero no va a permitir esta defensa que no se aplique el control formal y material de la misma, vulnerando los derechos de nuestro representado, ya que por el solo hecho de incumplir con lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya está dando motivos la representación fiscal a esta defensa para oponer las excepciones, con la única finalidad de que sean subsanadas las faltas alegadas en este este escrito de descargo. Hace uso esta defensa de los mecanismos que establece la norma adjetiva penal, únicamente para que se garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE UTILIZARON LOS REPRESENTANTES FISCALES PARA TRATAR DEAGRANDAR EL ACTO CONCLUSIVO, LOS CUALES NO APORTAN FUNDAMENTOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA PARTICIPAClON DEL CIUDADANO EMIRO JESUS ADRIANZA ROMÉRO, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE (Artículo 13 Y 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal Y CONSECUENCIALES MEDIOS DE PRUEBA QUE ELLOS MISMOS PROMOVIERON EN SU ESCRITO ACUSATORIO. (ARTICULO 308.3 CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.4.1).
ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, suscrita por los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA Y OTROS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón Sub Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializo la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalística en donde resulto aprehendido el ciudadano EMIRO JOSE ADRINAZA ROMERO.
2. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, rendida por el ciudadano NELSON LUGO (demás datos bajo reserva fiscal), quien fungió como testigo presencial del procedimiento practicado, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, quien manifestó: “...luego de una revisión minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda lograron localizar.... Y en la cocina en uno de los gabinetes s encontró una caja de cartón contentivo de cuatro envoltorios grandes transparentes contentivo de polvo blanco y un envoltorio grande de color negro contentivo de polvo blanco... también se localizó media panela rectangular contentiva de polvo blanco y media panela rectangular contentiva de presunta marihuana...”.
3. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, rendida por el ciudadano JOSE PULGAR (demás datos bajo reserva fiscal), quien fungió como testigo presencial del procedimiento practicado, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, quien deja constancia de los objetos de interés criminalístico que fueron colectados en el lugar de la aprehensión de nuestro representado.
4. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, rendida por el ciudadano JEAN GONZALEZ (demás datos bajo reserva fiscal), quien fungió como testigo presencial del procedimiento practicado, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, quien deja constancia de lo siguiente: momentos cuando me encontraba laborando como pintor específicamente en la urbanización villa sabana....llego una comisión del CICPC realizando un procedimiento, logrando conseguir 2.000 mil bolívares en efectivo, una pesa, cinco envoltorios contentivos de polvo blanco, un envoltorio de color negro de presunta marihuana, también media panela contentiva de polvo blanco...en ese momento los funcionarios me abordaron y me informaron sino tenia impedimento de servir de testigo...”
5. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, rendida por el ciudadano DINIS (demás datos bajo reserva fiscal), quien fungió como testigo presencial del procedimiento practicado, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, quien manifestó “..momentos en que me encontraba haciendo labores de herrería en la casa del ciudadano apodado EL GORDO, llego una comisión de este cuerpo policial quienes me solicitaron mi documentación, posteriormente allanaron la casa donde estaba junto a mi ayudante de nombre JEAN LUCAS, encontraron una cantidad de droga..”
6. AMPLIACION DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO TESTIGO NELSON LUGO, en fecha 10 de Abril de 2015, quien rindió entrevista en la sede de este despacho Fiscal, y libre de apremio y coacción manifestó: “ TERCERA: indique usted, cuantas personas observo en el inmueble?: CONTESTO: el encargado que resulto detenido, la mujer. un herrero y un pintor ah y un niño pequeño como de dos años...SEXTA: diga usted, en ese tiempo que tenía trabajando en la zona cercana al inmueble del allanamiento a que ciudadano observaba en el inmueble?: CONTESTO: al encargado de la casa que se lo llevaron preso, que era quien abría la casa para que los trabajadores entraran... DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuanta personas se encontraban presentes en el ALLANAMIENTO donde resulto aprehendido el ciudadano EMIRO ADRIANZA?: CONTESTO: Nosotros dos testigos Gabriel y yo, el herrero, el pintor, el encargado de lasa, la mujer y el niño...
7. AMPLIACION DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO TESTIGO JOSE PULGAR, en fecha 10 de Abril de 2015, quien rindió entrevista en la sede de este despacho Fiscal, y libre de apremio y coacción manifestó: “Yo estaba trabajando con mi padrino NELSON allí fue que vi una camioneta particular dando vueltas a cada rato, yo le dije padrino ve anda una camioneta dando vueltas, de repente la camioneta se para al frente y baja un petejota, se asoma donde nosotros estábamos trabajando y se va para la casa de enfrente, donde detuvieron al encargado de la casa y se bajan otros petejotas nos llamaron para ser testigos de un allanamiento.., empezaron a revisar la habitación, que fue que consiguieron una paca de plata, y una bolsita de droga....ahi llamaron a la muchacha que estaba allí y que detuvieron y le dijeron a la muchacha mira con quien estas tu metida, con un narcotraficante, siguieron revisando la casa, se llevaron a un chamo y a la muchacha...TERCERA: indique usted, conoce al ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO?: CONTESTO: lo conozco de vista, por cuanto lo veo trabajando en esa casa, hace más o menos un mes...SEXTA: diga usted, tiene conocimiento de que tipo de trabajo hacia el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA en la vivienda ALLANADA?: CONTESTO: bueno escuche que era maestro de obras... DECIMA: Diga usted, observo en el tiempo que usted refiere que trabaja en la vivienda de enfrente si el ciudadano EMIRO ADRIANZA hacia labores de obrero, albañilería en la vivienda allanada?: CONTESTO: EL llegaba y el abría la puerta, el era que supervisaba a los obreros, el pintaba y otros que venían de vez en cuando...”
8. AMPLIACION DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO TESTIGO JEAN GONZALEZ, en fecha 10 de Abril de 2015, quien rindió entrevista en la sede de este despacho Fiscal, y libre de apremio y coacción manifestó: “...estábamos comiendo el señor EMIRITO ARIANZA, DENNYS Y YO, llegaron los señores de la comida como a las once y cuarenta de la mañana, llegaron los funcionarios, nos llamaron pa fuera nos preguntaron quién era el dueño de la casa, se llevaron a EMIRITO después nos empezaron a preguntar quién era el dueño de la casa, nosotros le dijimos que era el señor JUAN CARLOS empezaron a hacer el procedimiento, nos preguntaron desde cuando conocíamos a JUAN CARLOS... CUARTA: indique usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano EMIRO ADRIANZA?; CONTESTO: Obrero el bate mezclas, me ayuda a pintar...
Los anteriores elementos de convicción basados únicamente en las actas de entrevistas rendidas por los TESTIGOS PRESENCIALES DEL ALLANAMIENTO (COMO QUEDO CLARAMENTE SEÑALADO DE FORMA CONTESTE POR TODOS LOS TESTIGOS,) lo cual debió verificar como parte de buena fé el Ministerio Fiscal, si se violentó el debido proceso realizando un allanamiento sin la respectiva orden emanada del Tribunal de Control, ya que esta circunstancia crea convicción plena de que el procedimiento efectuado NO FUE AL AZAR COMO LO PLANTEARON LOS FUNCIONARIOS EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DONDE SE REFLEJA LA APREHENSION DEL CIUDADANO EMIRO JESUS ADRIANZA, lo cual evidencia la escueta investigación llevada a cabo por la vindicta publica (sic), durante los cuarenta y un (41) días que duró la fase preparatoria.
Ahora bien, del elemento de convicción signado con el número nueve (9) hasta el elemento de convicción signado con el número quince (15), lo único que logro establecer la representación fiscal fue la existencia de una sustancia ilícita, pero que en nada crean convicción de que dicha sustancia era propiedad o que el oficio del ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO fuera la distribución de la sustancia ilícita. Además de ello ve con mucha preocupación el hecho de que desde el 31 DE MARZO DE 2015, la representación Fiscal presento ante el Tribunal de Guardia, correspondiendo este al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual usted dirige, una serie de solicitudes que guardaban relación con el asunto penal signado con el Numero IPO1-P-2015- , (SE DESCONOCE EL NUMERO PARA EL MOMENTO), pero fue identificada con el número de causa fiscal Numero MP-143947-2015, el cual corresponde con la investigación llevada en contra de nuestro representado. Dichas solicitudes versaban básicamente en:
-UNA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENCION (sic) DE FECHA 31 DE MARZO (MISMA FECHA EN QUE FUE COLOCADO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE GUARDIA NUESTRO DEFENDIDO), EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, FUNDAMENTADA CON LOS MISMOS HECHOS, LOS MISMOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y LOS MISMOS PRECEPTOS APLICABLES, CON LOS CUALES FUE COLOCADO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EL CIUDADANO EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, quien fue privado de su libertad por presuntamente existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en los hechos que le fueron imputados, (DICHA ORDEN FUE ACORDADA EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2015 POR ESTE TRIBUNAL); y segundo:
-FUE SOLICITADA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, ASI COMO EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, (DICHA SOLICITUD FUE ACORDADA EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2015 POR ESTE TRIBUNAL).
De lo anterior quiere resaltar esta defensa que INCURRIO EL MINISTERIO FISCAL EN UNA FALTA GRAVE, AL OCULTAR A ESTA DEFENSA ANTES DE QUE FUERA DECRETADA LA RESERVA PARCIAL DE LAS ACTUACIONES, TODO LO RELACIONADO A LA INVESTIGACION QUE SE LLEVABA EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ, LO CUAL DESDE TODO PUNTO DE VISTA DERIVO EN LA INDEFENSION DEL CIUDADANO EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, YA QUE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION QUE FUERON NEGADAS POR EL MINISTERIO FISCAL IBA ORIENTADAS A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, QUE NO ES MAS QUE EL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ PROPIETARIO DE LA VIVIENDA, ES EL UNICO RESPONSABLE DE LO QUE EN DICHO INMUEBLE SUCEDIERA, O SE ENCONTRARA, Y EL ACUSADO DE AUTOS AL IGUAL QUE LOS DEMAS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL INMUEBLE Y QUE SIRVIERON DE TESTIGOS, DEBIO QUEDAR LIBRE DE CUALQUIER
RESPONSABILIDAD AL IGUAL QUE LOS DEMAS CIUDADANOS Y ESTA SITUACION DEBE SER ANALIZADA POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EJERCIENDO EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL A LA ACUSACION FISCAL.
Por todo lo anteriormente planteado en este capítulo, lo cual se encuentra sustentado en los mismos folios que conforman el expediente, queda establecido que LA ACUSACION FISCAL DEBE SER DECLARADA NULA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO IV
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES SEGÚN LA ACUSACION FISCAL 264 DEL ANTERIOR DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
AHORA ARTÍCULO 308.4 DEL DECRETO CON RANGO. VALOR YFUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012. Iéase 6078, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS.
ARTICULO 308.3. CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 28.4.1

El numeral 4 deI artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el escrito acusatorio deberá contener: “(...) 4. (I) a expresión de los receptos jurídicos aplicables (...)“, pero dicha expresión no debe limitarse exclusivamente a su simple mención, por el contrario, “(...) en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solícita y su relación de correspondencia con lo acaecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente. (...) “Una vez que el Ministerio Publico Analiza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales está siendo acusado nuestro defendido, procede a presentar Escrito Acusatorio. Revisados (según el ministerio fiscal) los elementos de convicción, considera la representante de la Vindicta Pública, que “la conducta desplegada por el hoy imputado EMIROJOSEADRIANZA ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO TRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA ASOCIAClON PARA DELINQUIR.. “.
En importante destacar ciudadana juez si se analiza la acusación irrita, desproporcional y carente de lógica procesal presentada por la fiscalía, se evidencia que los hechos no encuadran armónicamente con los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se quebrantaría la tutela judicial y violentara el debido proceso si un JUEZ CONSTITUCIONAL GARANTE DEL SANO PROCESO Y CONTROLADOR DE LAS PARTES, ADMITIERA ESTA IRRITA Y CARENTE DEL BUEN DERECHO PROCESAL SUSTANTIVO Y ADJETIVO ESTE ESCRITORIO ACUSATORIO. (No reúne las exigencias del legislador tal cual como lo prevé el articulo 308 numeral 2 y 4) En consecuencia, en lo referido al numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, indico el representante fiscal en su escrito acusatorio que se adecua de manera perfecta la conducta desplegada por los ciudadanos EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución agravada, a lo que se pregunta esta defensa ¿CUÁL HA SIDO LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO EN LOS ACTOS OUE SE LE ACUSAN? ¿LOGRO EN SU ESCRITO ACUSATORIO LA FISCALIA DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL DESPLIEGUE DE ALGUNA ACTIVIDAD DE ORIGEN ILICITO? ¿ESTAN DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA QUE MI DEFENDIDO SEA OBJETO DE ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL? Estas interrogantes surgen razón de la escueta indicación de los preceptos aplicables a mi defendido. en relación a los elementos de imputación generalizados que presente en su mismo escrito.
PARTIENDO DEL CONCEPTO CLARO DE LO QUE ES UNA DISTRIBUCIÓN YA QUE CONSIDERA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO EMIRO ADRIANZA, FUE LA DE DISTRIBUIR SUSTANCIAS ILÍCITAS, LO CUAL PARA ESTA DEFENSA ES TOTALMENTE ERRADO, YA QUE EL VERBO RECTOR QUE APARECE DESCRITO EN LA NORMA ESPECIAL DE DROGA EN SU ARTÍCULO 149 ES QUIEN “DISTRIBUYA”, AHORA BIEN NO HAY QUE OLVIDAR QUE PARA GARANTIZARLE TODOS LOS DERECHOS AL IMPUTADO DEBE DE CUMPLIRSE EL DEBIDO PROCESO Y NO CAUSARLE UNA INDEFENSIÓN EN CUANTO A UNOS HECHOS QUE NO ENCUADRAN EN CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO JESUS ARCILA YA QUE NO CUMPLIRÍAN CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 308.2 Y 4 DE NUESTRA NORMA ADJETIVA EXPLICO LO SIGUIENTE:

CONCEPTO DE DISTRIBUCION: ES LA ACCIÓN Y EFECTO DE DISTRIBUIR (DIVIDIR ALGO ENTRE VARIAS PERSONAS, DAR A ALGO EL DESTINO CONVENIENTE, ENTREGAR UNA MERCANCÍA). EL TÉRMINO, QUE PROCEDE DEL LATÍN DISTRIBUTIO, ES MUY HABITUAL EN EL COMERCIO PARA NOMBRAR AL REPARTO DE PRODUCTOS.
LA DISTRIBUCIÓN, EN ESTE CASO, ES EL PROCESO QUE CONSISTE EN HACER LLEGAR FÍSICAMENTE EL PRODUCTO AL CONSUMIDOR. PARA QUE LA DISTRIBUCIÓN SEA EXITOSA, EL PRODUCTO DEBE ESTAR A DISPOSICIÓN DEL POTENCIAL COMPRADOR EN EL MOMENTO Y EN EL LUGAR INDICADO. POR EJEMPLO: EL SUJETO ACTIVO QUIEN ES DISTRIBUIDOR DEBE DE ENTREGAR LA MERCANCÍA A SUJETO PASIVO QUIEN ES QUIEN RECIBE LA MERCANCIA, A PESAR QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA PENAL ES SUJETO QUIEN COMPRA O RECIBE LA MERCANCÍA NO ES LA VICTIMA SINO EL ESTADO VENEZOLANO, YA QUE AFECTA LA SALUD PÚBLICA.
AHORA BIEN, SEGÚN LO QUE ESTÁ REFLEJADO EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, EN CUANTO AL MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO EMIRO JESUS ADRIANZA R ROMERO, NO ENCUADRA EN LA CONCEPTUALIZACIÓN DE DISTRIBUCIÓN QUE VIENE SIENDO LOS MISMO PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES QUE MENCIONA EL MINISTERIO FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO, RAZON POR LA CUAL TAMPOCO SE CUMPLE EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 308, POR NO CORRESPONDER LOS HECHOS CON LA CALIFICACION JURIDICA ACUSADA, Y MUCHO MENOS EN EL ACTO ANTIJURIDICO CALIFICADO COMO ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, más en el caso que en los hechos no se hace alusión a que nuestro representado estuviera asociado con otras personas, ya que no especifico la fiscalía (debido a la ineficiente investigación) quienes conformaban dicha organización y cuál era su participación en la misma.
Es necesario hacer un llamado a la reflexión al Ministerio Fiscal, quien no debe olvidar que COMO DIRECTOR DE LA ACCION PENAL, debe ser parte de buena fé y lograr a través de su investidura llegar a la finalidad del proceso penal, que no es más que la búsqueda de la verdad, y no seguir fomentando el hacinamiento carcelario que vive el País, acusando a personas por delitos de los cuales no presenta sustento alguno, como lo hizo en este caso, únicamente para tener un culpable, SU DEBER ES PRESENTAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, QUE CULPEN O EXCULPEN Y ANALIZARLOS DE MANERA OBJETIVA PARA PRESENTAR UN ACTO CONCLUSIVO SERIO, SUSTENTADO, CON EL CUAL PUEDA TENER UNA EXPECTATIVA DE CONDENA ALTA, Y DE ESTA MANERA NO GENERARLE GASTOS INECESARIOS AL ESTADO, Y GARANTIZANDO EL DEBIDO PROCESO DE LOS IMPLICADOS, EN ESTE CASO EL JOVEN EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, QUIEN ES OBRERO DE UNA VIVIENDA, TAL COMO LOS TESTIGOS DEL MISMO PROCEDIMIENTO, QUIENES NO FUERON DETENIDOS.
CAPITULO V
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA EN
LA FASE PREPARATORIA EN LA CUAL EL MINISTERIO FISCAL
VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA FLAGRANTEMENETE (sic). AL ABSTENERSE INMOTIVADAMENTE DE REALIZAR LAS PETICIONES REALIZADAS CON LA FINALIDAD DE LLEGAR A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD
ARTICULO 287 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Desde que inicio la fase preparatoria esta defensa se dedicó hacer uso de los medios de defensa que establece el la Ley Adjetiva Penal, por lo que se comenzaron a solicitar una serie de diligencia orientadas a que por vías legales, bajo la supervisión del director de la acción penal se llegara al fin del proceso y al finalizar dicha fase las partes tuvieran elementos serios de convicción que sustenten la afirmación de cada una de las partes.
AHORA BIEN EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2014, esta defensa solicito una serie de diligencias a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 del Actual Código Reformado, para como el mismo lo indica, EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, que es lo único que ha pretendido esta defensa desde el comienzo de la fase preparatoria, las cuales consistían en:
“1.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARGAS DE CASTRO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 9.924.048, Teléfono Celular N° 0412-587-0204 LA CUAL ES UTIL, PERTIENNETE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, por ser la persona que nombro el imputado en su declaración como quien le preparaba la comida a los obreros que laboraban en la urbanización Villa Sabana, específicamente en la calle Tocuyito, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados”.
“2.- Declaración del ciudadano DENNY RAMON AREVALO SILVA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.491.163, Teléfono Celular N° 0412-587-0204 LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO en el jugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, por ser la persona que nombro el imputado en su declaración como quien le hacia el servicio de llevar la comida a los obreros que laboraban en la urbanización Villa Sabana, específicamente en la calle Tocuyito, incluso el día de la aprehensión, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados”
“3.- Declaración del ciudadano JEAN LUCAS GONZALEZ OCANDO venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 34.526.989, Teléfono Celular N° 0414-037-3212, ... LA CUAL ES IJTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por ser uno de los obreros que se encontraba laborando en la vivienda donde fue localizada e incautada la presunta sustancia ilícita, y por tal razón puede aportar más datos respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efecto el procedimiento donde resulto detenido únicamente el ciudadano EMRIO JOSE ADRIANZA ROMERO, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados”.
De las anteriores solicitudes de diligencias de investigación el Ministerio Fiscal se pronunció en fecha 13 de Abril, ACORDANDO LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS SIGNADAS CON EL NUMERO 1 Y 2, PROCEDIENDO A NEGAR LA NUEMRO (sic) 3, que consistía en la Declaración del ciudadano JEAN LUCAS GONZALEZ OCANDO, quien era compañero de trabajo del acusado de autos y sirvió de testigo en el procedimiento, basándose tal negativa en que “...toda vez que el mismo posee la cualidad de testigo del Ministerio Publico (sic), en tal sentido la solicitud de la defensa debería estar relacionada únicamente a la ampliación de la declaración del mencionado ciudadano y a los particulares que pretenden sean aclarados”, coartando en este primer momento el derecho a la defensa de nuestro representado, más en el caso en el cual se encontraba esta defensa, quien se encontraba a la espera de la finalización de la reserva de las actuaciones acordadas por su Tribunal, por lo que no teníamos acceso a ningunas de las actuaciones que se estaban llevando a cabo por parte del Ministerio Fiscal.
En fecha 08 de Abril de 2015, fueron solicitadas las siguientes diligencias:
“1.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.178.493, domiciliado la Urbanización VILLA SABANA, CALLE 04, COLOR VINO TINTO Y BEIGE, Municipio Colina del Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, y tiene conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO POR SER EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE QUE FUNGE COMO VIVIENDA en la Urbanización Villa Sabana calle 04 lugar donde se llevó a cabo el Procedimiento donde fue detenido mi representado, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados, y las razones por las cuales se encontraba en la vivienda”.
“2.- Se oficie al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de que esta institución pública remita información respecto a si en dicho Registro se encuentran Protocolizados documentos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, y de ser positivo indiquen especificadamente fechas y números de registro de cada uno, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para constatar la veracidad del documento que fue colectado por los funcionarios actuantes y que consta en el acta de investigación penal de fecha 30 de marzo de 2015, y registro de cadena de custodia de la misma fecha suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN..”.
“3 Se oficie al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCON, con la finalidad de que esta institución pública remita información respecto a si en dicho Tribunal consta como solicitante alguna actuación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, y de ser positivo indiquen especificadamente fechas, tipo de documento y numeración de los mismos, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para constatar la veracidad del documento que fue colectado por los funcionarios actuantes y que consta en el registro de cadena de custodia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN..”
“4.-Declaración de la ciudadana MARILAURA ESTEFANIA PRIETO SALAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.178.493, LA CUAL ES UTIL, PERTIENNETE Y NECESARIA, para que la misma manifieste qué relación tiene con el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, ya que estas dos personas aparecen como adquirientes de un inmueble ubicado el Conjunto Residencial Villa Sabana II, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para que se determine quien es el propietario del inmueble donde fue localizada e incautada la presunta sustancia ilícita....”.
“5.- Declaración del ciudadano DAVID ISMAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.958.089, Teléfono Celular N° 0414-683-3279, domiciliado la Urbanización VILLA SÁBANA, CASA N° G 13, CALLE TOCUYITO, Municipio Colina del Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, ya que tiene conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde fue detenido mi representado POR SER EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE QUE FUNGE COMO VIVIENDA UBICADO FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 67 de la
Urbanización Villa Sabana y tiene conocimiento de quien es el propietario de dicho inmueble donde fue detenido mi representado, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados...”.
“6.-Declaración del ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.794.406, Teléfono Celular N° 0424-650-8070 LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, por ser la persona que nombro el imputado en su declaración como quien lo recomendó para trabajar como obrero, en una vivienda propiedad JUAN CARLOS GOMEZ, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados...”.
“7.- Declaración del ciudadano DENNY TALAVERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.179.359 LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por ser uno de los obreros que se encontraba laborando como herrero en la vivienda donde fue localizada e incautada la presunta sustancia ilícita, y por tal razón puede aportar más datos respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efecto el procedimiento donde resulto detenido únicamente el ciudadano EMRIO JESUS ADRIANZA ROMERO...”
Con respectos a las anteriores diligencias solicitadas oportunamente, la representación Fiscal se pronunció en el mismo escrito de fecha 13 de abril de 2015, y lo hizo de la siguiente manera:
En lo que respecta a la solicitud signada con el número 1, procedió el Ministerio Fiscal a NEGARLA por considerar “La misma impertinente ya que esta representación Fiscal no tiene dudas en cuanto a la propiedad del inmueble”, pronunciamiento por demás inmotivado por cuanto la intención de esta defensa cuando solicito la declaración de ese ciudadano, además de que de constatar quien era el propietario de la vivienda, serviría para que el mismo a viva voz manifestara CUAL ERA EL OFICIO QUE DESEMPEÑABA EL HOY ACUSADO. CUAL ERA SU PAGO, QUE ENCERRABAN SUS FUNCIONES, lo que a todas luces aportaría información de suma importancia a la investigación y serviría para DETERMINAR LA CALIFICACION JURIDICA APLICABLE, si es que acaso la conducta desplegada por nuestro representado así lo requería, pero por razones que para el momento se desconocían en razón de la reserva en la que mantenían las actuaciones, pareció inapropiado para la investigación.
Es necesario indicar que posterior a que fenece el lapso de reserva de las actuaciones, incluso una vez que fue presentado el acto conclusivo, que esta defensa puede tener acceso a la totalidad de los folios que conforman la causa, es cuando se da cuenta, que dentro de las actuaciones que realizo el ministerio fiscal, se encuentra una SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENCION EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, entre otras actuaciones que fueron realizadas ligadas a la investigación que se llevaba en contra del ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO. Insiste esta defensa en la Buena Fe con la que debe actuar los representantes fiscales, porque aun cuando se esté llevando una investigación en contra de ese ciudadano PROPIETARIO DE LA VIVIENDA DONDE SE COLECTO LA PRESUNTA SUSTANCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, no es apropiado que SE LIMITE O COARTE EL DERECHO A lA DEFENSA DEL MISMO, ya que para el momento de solicitar su testimonio esta defensa AUN NO EXISTIA ORDEN DE APREHENCION EN CONTRA DEL MISMO, POR CUANTO FUE ACORDADA EL DIA 08 DE ABRIL DEL 2015 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL QUE USTED DIGNAMENTE DIRIGE, por lo que resulta violatorio al Debido Proceso que NO SE HAYA REALIZADO LO CONDUCENTE PARA OBTENER ESTE TESTIMONIO DE VITAL IMPORTANCIA, ya que a través del mismo se podía llegar al fin del proceso, en lo que concierne al ciudadano EMIRO ADRIANZA ROMERO, quien era un obrero en la casa de ese ciudadano. Con respecto a este punto esta defensa realizara una serie de consideraciones que ameritan la apertura de un capítulo especial.
En lo que respecta a la solicitud signada con el número 2, la Fiscalía procedió a
NEGARLAS, por ser inoficiosas, en razón de que ya había sido solicitada, y luego de la revisión del expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 09 de abril del 2015, mediante oficio número FAL21-370-205, SE OFICIO AL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN LA VELA DE CORO, solicitado información relacionada con la tradición legal del inmueble objeto del allanamiento y de lo cual se obtuvo como respuesta según OFICIO N° 0333-06 EMANADO DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO COLINA, que el propietario del inmueble legalmente es un ciudadano de nombre GREIVIN MAURICIO ARIAS OBANDO, según documento inscrito bajo el Numero 1 folio 3 del protocolo del año 2014. De la revisión efectuada pudo constatar esta defensa que en el folio 196 del expediente, consta una nota del Registro Público que señala “LA VELA 07 DE MARZO DE 2014. POR DOCUMENTO INSCRITO BAJO N° 2014.52 ASIENTO REGISTRAL DEL INMUEBLE Y MATRICULADO CON EL NUMERO 333.9.5.1.902 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEFOLIO REAL, CONSTA QUE DRIVIN MAURICIO ARIAS OBANDO LE VENDE A JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ A LA QUE SE REFIERE ESTA ESCRITORA, DOY FE. EL REGISTRADOR., DOCUMENTO DE VENTA QUE CONSTA EN EL FOLIO 197 Y 198 DEL EXPEDIENTE, QUEDANDO ESTABLECIDO QUE EL PROPIETARIO ACTUAL DEL INMUEBLE ES EL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ. En lo que respecta a la diligencia signada con el número 4, que se versaba en la declaración de la CIUDADANA MARILAURA ESTEFANIA PRIETO SALAS, quien por documentos colectados en el allanamiento, aparecía como esposa del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, y la misma fue solicitada con la finalidad de que constara en el expediente si la misma tenía conocimiento del oficio del acusado de autos, y las razones por las cuales se encontraba en la vivienda propiedad de su esposo; además que luego de la revisión del expediente que se encontraba bajo reserva, pudo constatar esta defensa que la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó una orden de allanamiento en la vivienda de esa ciudadana MARILAURA ESTEFANIA PRIETO SALAS, la cual fue acordada por este Tribunal por considerarla UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA EN LA INVESTIGACION. Ahora bien esta defensa oportunamente solicito este testimonio y el mismo fue NEGADO “por considerarla impertinente y que la representación fiscal no tener dudas en cuanto a la Propiedad del inmueble”, NEGATIVA EVIDENTEMENTE INMOTIVADA QUE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRO REPRESENTADO YA SU VEZ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA YA QUE NO PERMITO EL MINISTERIO FISCAL QUE EMERGIERAN SUFICIENTES MEDIOS DE CONVICCION PARA DETERMINAR CUAL FUE LA CONDUCTA QUE DESPLEGO EL CIUDADANO EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO.
Continuando con el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano EMIRO ADRIANZA ROMERO, fueron solicitadas en fecha 20 de abril de 2015, otra serie de diligencias que consistían en lo siguiente:
1 “SE OFICIE AL INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), con el objeto de que esta institución remita toda información relacionada con el ciudadano EMRIRO JOSÉ ADRIANZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.22.609.365, la cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE a los efectos de verificar si el imputado posee registrada posibles embarcaciones.”
2.-”SE OFICIE A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) con el objeto de que esta institución remita toda información relacionada con el ciudadano EMRIRO JOSÉ ADRIANZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.609.365, la cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE a fin de que verificar si el imputado posee cuentas bancarias, movimientos de las posibles cuentas y demás datos de relevancia.”
DILIGENCIA DE SUMA IMPORTANCIA YA QUE A TRAVEZ DE LA MISMA SE
DETERMINARIA SI EL HOY ACUSADO POSEIA LOS MEDIOS NECESARIOS PARA MANEJAR UNA ACTIVIDAD ILICITA DEL TIPO QUE SE LE ACUSA.
3”.-SE OFICIE AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN EMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAlME) con el objeto de que esta institución remita toda información relacionada con el ciudadano EMRIRO JOSÉ ADRIANZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.609.365, la cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE a fin de que verificar si el imputado posee MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, ello con el objeto de determinar si este ha salido del país en varias oportunidades.”
“SE OFICIE AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARlAS (SAREN) con el objeto de que esta institución remita toda información relacionada con el ciudadano EMRIRO JOSÉ ADRIANZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.609.365, la cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE con la finalidad de verificar si este ha realizado transacciones de carácter legal registrados y notariados en el que aparezca como parte de manera individual o conjunto.”
“SE OFICIE AL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) con el objeto de que esta institución remita toda información relacionada con el ciudadano EMRIRO JOSÉ ADRIANZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. y.22.609.365, la cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE con la finalidad de verificar si a este ciudadano le fueron liquidadas algún tipo de divisas y en caso afirmativo sírvase indicar fecha y tipo de solicitud, concepto por el cual fueron liquidadas y montos de las mismas.”
“SE OFICIE AL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) con el objeto de que esta institución remita toda información relacionada con el ciudadano EMRIRO JOSÉ ADRIANZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.609.365, la cual es ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE con la finalidad de verificar si a este ciudadano posee certificados de propiedad de aeronaves”
De las cuales el Ministerio Fiscal no emitió pronunciamiento, pero sin embargo ordenó la práctica de dichas diligencias, emitiendo los respectivos oficios en fecha 21 de abril de 2015, DE LA PRACTICA DE ESAS DILIGENCIAS UNICAMENTE CONSTA EN EL EXPEDIENTE LA RESULTAS DE A LO MUCHO SEIS (6) DILIGENCIAS, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA INFORMACION DEL DEPARTAMENTO DEL SAlME, DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, DEL SENIAT, ENTRE OTRAS, de las cuales se evidencia que nuestro representado NO POSEE ANTECEDENTES PENALES DE NINGUN TIPO, ADEMAS DE NO POSEER BIENES, demostrándose con esto que no hay indicios de que el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO TENGA LOS MEDIOS NECESARIOS PARA DESPLEGAR UNA ACTIVIDAD DEL TIPO DEL CUAL SE LE ACUSA, esto concatenado con el resto de elementos de convicción testimoniales, que crean fuerza para estimar que la calificación jurídica otorgada no concuerda con la conducta de nuestro representado.
Igualmente en fecha 30 de Abril de 2015, se realizó una solicitud de diligencia basada en la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, petición que se realizó de descubrir la verdad en cuanto a las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, Y LUGAR en que se llevó a cabo el procedimiento donde resulto aprehendido nuestro representado, todo en razón del contenido de las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento, las cuales no concuerdan en muchas de sus partes con EL Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada de la siguiente manera:
“RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO, la cual es ÚTIL NECESARIA y PERTINENTE (de las decisiones de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Falcón, en cuanto a la reconstrucción de hechos en la fase preparatoria y la importancia u obligación que tiene el ministerio fiscal en dicha fase para realizar tal acto corte de apelaciones del circuito Judicial penal del estado falcón coro. 03 de agosto de 2012 201° y 153° asunto principal: IPO1-P-2012-000350 asunto recurso IPO1-R-2012-00094: jueza ponente: Abg. Rita casares) a los efectos de ir investigando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y así tener una visión de cómo pudo cometerse el presunto hecho. Esto con el objeto de obtener una verificación de la realidad con los sujetos procesales en cuestión, y así combinarla con el acta policial que plasmaron los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalística de Estado Falcón la cual tiene innumerables dudas es esta investigación y dio inicio a este procedimiento desde el punto de vista de la lógica jurídica, sana crítica y la máximas experiencias tales como…”.
Es de destacar que dicha petición fue desestimada y declarada IMPERTINENTE debido a que la Representación Fiscal estima que lo “..la misma no desvirtúa la investigación penal seguida en contra del ciudadano EMIRO JOSE ADRIANCL4 ROMERO, dejándose constancia expresa en el acta policial de la identificación plena de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del mismo” (según la acusación fiscal). La justificación de la importancia de la realización de la Reconstrucción de los Hechos en virtud de que EL DELITO IMPUTADO A MI REPRESENTADO EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, RADICA PRINCIPALMENTE EN QUE NO CORRESPONDE CON LOS HECHOS PLANTEADOS POR LOS FUNCIONARIOS EN EL ACTA POLICIAL DE APREHENSION, SITUACION QUE SE RATIFICA CON LO MANIFESTADO POR LOS TESTIGOS EN SUS ENTREVISTAS EN LA CUAL DEJAN CONSTANCIA QUE LOS TRE SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA VIVIENDA REALIZABAN EL MISMO TIPO DE ACTIVIDADES (ERAN OBREROS TODOS), RAZONES POR LA CUAL QUEDA LA DUDA DEL PORQUE UNICAMENTE QUEDA DETENIDO NUESTRO RESPRESENTADO, Y TOMANDO EN CUENTA QUE NO EXISTIA UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO EN DICHA VIVIENDA, AUMENTAN AUN MAS LAS DUDAS, MAS EN EL CASO DE QUE LOS FUNCIONARIOS PLANTEAN EN EL ACTA QUE POSIBLEMENTE SE EVADIO UN CIUDADANO, EN QUIEN SE CENTRO LA MAYOR PARTE DE LA INVESTIGACION, Y ASI PUEDE SER VERIFICADO POR ESTE DESPACHO JUDICIAL.
Como ultimas (sic) diligencias en la investigación y envista de que la mayoría de las solicitudes habían sido desestimadas, limitando la posibilidad de que por medios de elementos de convicción serios se demostrara la verdad, esta defensa solicito en fecha 05 de mayo de 2015 las siguientes diligencias:
“9.- Solicito que esta fiscalía oficie a la Coordinación en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, para que este órgano del poder moral remita copias certificadas de todo el expediente incluyendo el acto conclusivo que bien ha podido tomar, donde aparece investigada la adolescente IRMARYS DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 26.537.859. LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, a los efectos de establecer la conexidad entre la participación tanto del adulto como del adolescente”, y;
“10.- Solicito declaración conjuntamente con su representante de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente frente al antiguo modulo policial, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA ya que en el acta policial de aprehensión de mi defendido de fecha 30 de marzo de 2015, esta manifestó de manera espontánea, ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, bien identificado por esta fiscalía.”, diligencias a las cuales diligentemente el Ministerio Fiscal dio respuesta por supuesto NEGANDOLAS por estimar que “ dichas diligencias en nada desvirtúan la imputación realizada por esta representación fiscal”, y como no hacerlo si estamos hablando de la ciudadana ADOLESCENTE QUE FUE DETENIDA EN EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE FUE DETENIDO NUESTRO REPRESENTADO, y que por notoriedad judicial se tuvo conocimiento que la misma fue privada de su libertad, proceso que como bien se indico fue llevado por la jurisdicción especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, y que como operadores de justicia y conocedores del derecho sabemos que ES UN PROCESO CON LAPSO SUMAMENTE BREVES, en lo que se puede verificar cual fue la investigación adelantada, cuál fue el acto conclusivo y con el testimonio de esa ciudadana se podían conseguir muchos más elementos de convicción para llegar al fin del proceso, que a consideración de esta defensa NO LOGRO LLEGAR EL MINISTERIO FISCAL, Y UNICAMNETE PRESENTO UN ACTO CONCLUSIVO PARA CUMPLIR CON SUS ESTADISTICAS MENSUALES Y EL CUAL NO TIENE ESPECTATIVAS DE CONDENA EN EL CASO DE QUE SE LLEGARA A LA FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, ARRECIANDO LA CRISIS CARCELARIA, OLVIDANDO QUE LA REGLA DE TODO PROCESO PENAL ES LA LIBERTAD.
Todo lo anteriormente planteado se originó de las fallas en la investigación llevada por el director de la acción penal y que a todas luces está causando un indefensión al ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, LA UNICA PERSONA DETENIDA HASTA EL MOMENTO POR LOS HECHOS QUE PLANTEA LA FISCALIA CON COMPETENCIA EN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, YA QUE AL NO PRACTICARSE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PLANTEADAS, ASI COMO LAS DIVERSAS NEGATIVAS INMOTIVADAS, HACE QUE SE ENCUENTRE SUBSUMIDA DICHA REPRESENTACIÓN EN UNA VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO DEL ACUSADO DE AUTOS, A LO CUAL SOLICITA ESTA DEFENSA SE PRONUNCIE ESTE TRIBUNAL CON LA FINALIDAD DE SANEAR EL PROCESO, APLICANDO EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL A LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA, Y ASI EVITAR SE VEA FRACTURADO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUE ESPERA QUE EL PROCESO QUE SE LE SIGUE LO HAGAN DE MANERA TRANSPARENTE GARANTIZANDOLES TODOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, POR LO QUE NO DEBE OLVIDAR EL DESPACHO FISCAL QUE ESTA OBLIGADO A FACILITAR AL IMPUTADO LOS DATOS QUE LO FAVOREZCAN GARANTIZANDO ASI LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
ES IMPORTANTE RESALTAR QUE NO SOLO ES ACORDAR O NO LAS SOLICITUDES DE DILIGENCIAS SINO QUE COMO DIRECTOR DE LA ACCION PENAL Y PARTE DE BUENA FE, EL MINISTERIO FISCAL DEBE SUPERVISAR QUE SE MATERIALICEN TALES DILIGENCIAS PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Instamos a este Tribunal de Control a que revise lo contenido en los folios 224 al 237 del expediente (PIEZA II, ya que en esos folios constan una serie de oficios emitidos por la Fiscalía Vigésima Primera de Coro a diversos organismos Públicos, los cuales eran útiles, pertinentes y necesarios para la investigación ya que a través de los mismo era posible determinar si nuestro representado posee medios para desplegar este tipo de actividad ilícita, y las resultas de dichas diligencias no constan en el expediente, no tiene conocimiento esta defensa si están bajo el poder de la representación Fiscal o no llegaron, pero lo que si es cierto es que FUE PRESENTADO UN ACTO CONCLUSIVO CARENTE DE ELEMENTOS DE CONVICCION Y ELEMENTOS PROBATORIOS, aun cuando existía información que no fue tomada en cuenta para ese acto conclusivo y lo cual era vital incluso para determinar la calificación jurídica que ajustada al caso.

DE LAS DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO IUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EN CUANTO A LA FASE PREPARATORIA Y LA IMPORTANCIA DE LAS DILIGENCIAS QUE DEBE REALIZAR EL MINISTERIO FISCAL EN DICHA FASE PARA LLEGAR A LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL. DICE LA CORTE .... Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 13 de Mano de 2012 201 y 1S3 ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-R-2011-000203 ASUNTO: IPO1-R-2011-000203 JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA... DECISION CORTE DE APELACIONES DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2015, RECURSO IPO1-P-2015-000091, PONENTE ARNALDO OSORIO... Adviene esta Corte de Apelaciones que de este pronunciamiento judicial no logra inferirse el contenido de la orden o mandato dado por la Jueza al Ministerio Público para que en 10 días presentara nuevo acto conclusivo, al quedar en la mente de la Juzgadora el fin perseguido para el otorgamiento de dicho lapso, ya que no justificó ni explanó para qué se concedía al Ministerio Público un lapso de 10 días para acusar, al omitir precisar si era ¿para qué motivara el pronunciamiento que negó la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa en la fase preparatoria, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo asentó en el fallo; o para que practicara las diligencias solicitadas? No obstante lo que SÍ se verifica es que la Fiscalía del Ministerio Público presentó nuevamente la acusación fiscal en fecha 17 de junio de 2011, oponiendo excepciones y solicitudes de nulidad la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo resuelta CONTINÚA LA CORTE De estos párrafos de la recurrida se logra extraer que el a quo declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa, por virtud de que el Ministerio Público no efectuó la práctica de las diligencias solicitadas en la etapa investigativa del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual hará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones: Ya se ha pronunciado esta Corte de Apelaciones en la resolución de otros asuntos, que la Fase preparatoria (también llamada de investigación), la dirige el Ministerio Público y tiene como finalidad la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado, conforme lo pauta el artículo 280 del Código Penal Adjetivo. Siendo así, en esta etapa del proceso la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar deben servir, tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo contempla la letra del dispositivo legal citado supra, “... a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”. Así, cuando el aludido artículo hace mención a: “... la recolección de todos los elementos de convicción...”, se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. Ahora bien, luego del recorrido realizado al expediente es preciso mencionar, que la Acusación es uno de los actos conclusivos en el proceso penal ejecutado por el Ministerio Público cuando estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal de Control y debe contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por ello se ha dicho que es con la presentación de la acusación que nace la Fase Intermedia del proceso. Según Eric Pérez Sarmiento (2005), “El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no”; (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal). Por tanto, la Audiencia Preliminar como acto principal de la fase en estudio, está caracterizada por la depuración en materia probatoria de un proceso que podría seguir su curso hasta la etapa de juicio y por esa razón el Juez de control está obligado, al finalizar la misma, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con los establecido en el ordinal 9° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, pruebas, cuyas fuentes deben ser obtenidas en la etapa inicial del proceso. Vale acotar, que las pruebas a promover por las partes en la oportunidad mencionada, son todas aquellas que deriven de las diligencias probatorias, que hayan surgido durante la fase inicial o preparatoria, pudiéndose plantear incidencias de nulidades ante la omisión de práctica de diligencias investigativas, bien porque se ordenaron y no se practicaron, bien porque se solicitaron y no se dio respuesta sobre su práctica o negativa de práctica o bien porque se negaron y no se fundó dicha negativa. Dentro de este contexto, el Juez de Control deberá pronunciarse previamente sobre estos extremos para determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la Defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, el cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio que haga estimar la fuerte probabilidad de condena contra el acusado.
....INSISTE LA CORTE DE FALCON Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto, en cuanto a que el imputado tiene derecho de proponer diligencias y a que estas se practiquen o lleven a cabo cuando han sido acordadas y cuando no, que esa negativa sea razonada o fundada por el Ministerio Público. En efecto, del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende: “Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada). En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia N 1661, de fecha 03/10/06, estableció: “...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada....” ARGUYE POR DEMAS LA MISMA CORTE DE FALCON De esta doctrina emanada del Máximo Tribunal de la República y de la norma legal antes transcrita se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivacion de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión ¿cómo? Elevando al conocimiento del Juez de Control tal vulneración de derechos, para que sea el órgano jurisdiccional, dentro de las competencias que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, haga respetar las garantías procesales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal le confieren al imputado ¿cuáles? El derecho a la defensa, el debido proceso, en tanto y en cuanto se le debe garantizar disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa (Art. 49.1 de la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo, de ser esas declaradas esas diligencias propuestas por la Defensa oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste funcionario la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación o cuando tal negativa se funde en un falso supuesto, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que tal presupuesto procesal fue cumplido por el proponente de la diligencia, amén de poder ofrecer en sus descargos las diligencias que le fueron negadas por el representante de la Vindicta Publica, conforme a la potestad que le confiere el
artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia. Quiere indicar, además, esta Corte de Apelaciones, que la potestad que tiene el imputado de promover pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las no admitidas a practicar en la fase preparatoria por el Ministerio Público conforme al artículo 305 eiusdem, si bien pudiese pensarse que tal promoción alcanzaría su propósito de ser apreciadas por un Juez imparcial en la fase del juicio oral, ello no cumpliría con la finalidad querida por el legislador cuando consagró la norma contenida en el artículo 305 antes citado, al regular la posibilidad de proponer la práctica de diligencias ante el Ministerio Público en la fase preparatoria ¿para qué? Para que sean evaluadas y ponderadas junto a las demás diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y cuyas resultas pueden tener influencia en el acto conclusivo a presentar por la Vindicta Pública, en tanto y en cuanto, permitirían concluir que no se está en presencia de un hecho típico y antijurídico; que sí lo está pero subsumible en otro supuesto de la norma penal sustantiva general o especial; o que existiendo tal hecho punible no puede atribuírsele al imputado; o que está prescrito, o que ya fue juzgado y operó la cosa juzgada, entre otros eventos, ya que, como antes se dijo, el artículo 281 del texto penal adjetivo es muy claro cuando señala que el Ministerio Público hará constar en la fase investigativa no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también está obligado a facilitarle los datos que lo favorezcan.
De allí la importancia que tiene la proposición de diligencias por parte del imputado y su defensa en la fase preparatoria Tal circunstancia, evidentemente, lesionó
derechos y garantías fundamentales en cuanto a la intervención del imputado en el proceso, en franco ejercicio de su derecho de defensa y de contradecir las imputaciones fiscales, lo que atinó a lesionar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO. Y QUE EL DESPACHO FISCAL SEÑALO EN SU ESCRITO CONCLUSIVO Y QUE FUERON ESGRIMIDOS EN EL CAPITULO DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACION. ARTICULO 308.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Únicamente quiere manifestar esta defensa que LOS PRINCIPIOS DE PERTENENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA SE TRADUCEN EN LA UTILIDAD QUE ÉSTA REPRESENTA PARA EL CABAL DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO, EN VIRTUD DE SU NEXO Y ENLACE CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO PUNIBLE, ASÍ COMO CON LOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN EL MISMO, LO CUAL SE VERÁ TRADUCIDO EN UN EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA.
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público al discriminar en su escrito los medios de prueba que ha de ofrecer al órgano jurisdiccional como fundamento de su acusación, debe velar por que éstos cumplan con los principios de pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en nuestro texto penal adjetivo.
Los principios de pertinencia y necesidad de la prueba se traducen en la utilidad que ésta representa para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo ejercicio del derecho a la defensa. Igualmente es necesario hacer referencia a la legalidad de los medios de prueba, lo cual se refiere al hecho de que los mismos deben haber sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Debió el Ministerio Fiscal establecer la necesidad de los medios probatorios, consistente en realizar un breve razonamiento acerca del porqué determinado medio de prueba le será útil o necesario para comprobar o demostrar la comisión del hecho punible, o bien la autoría del ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO a quien se señala como acusado en el ilícito penal atribuido, o cómo dicho medio permite atribuirle algún grado de participación al mismo. Realizar como en efecto lo hizo la representante fiscal en el escrito acusatorio que esta defensa hoy ataca mediante las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal, una trascripción de cada una de las entrevistas rendidas por los testigos en la fase de investigación o de las experticias practicadas, que además de propiciar un escrito extenso en demasía y repetitivo. no suple ni constituye un adecuado señalamiento de la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que se ofrezcan. Debió precisar el fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, cuál es la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba que se ofrezca, indicando, en cuanto a la pertinencia, la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso. y los que son objeto de prueba: y en torno a la necesidad. la utilidad de la misma para el descubrimiento de la verdad.
En consecuencia, era necesario que el representante del Ministerio Público señalara para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto, qué se propone probar con cada uno, obedeciendo así a la exigencia de expresar la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, no solo para cumplir un requisito sino para lograr a través de los mismos una expectativa alta de condena. Y hace esta defensa especial énfasis en esto, por cuanto ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, señalan como pretende probar la comisión de los hechos punibles acusados, deficiencia ésta que constituye que la nulidad del escrito acusatorio sea la única forma de salvaguardar los derechos a la defensa de nuestro representado, garantizando así el debido proceso y tutela judicial efectiva.
CAPITULO VII
PRUEBAS A INCORPORAR POR PARTE DE LA DEFENSA
1.- TESTIMONIO de la ciudadana RUNELIS MARIA ROMERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 16.830.500, domiciliada en el Sector El Manglar, Carretera Morón Coro, en la Población de Cumarebo, quien es hermana del hoy imputado, y es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, ya que esta ciudadana sabe y le consta el oficio que desempeñaba el hoy imputado en la vivienda en la cual fue incautada la presunta sustancia ilícita, lo cual constituye plena prueba de que los hechos acusados no están ajustados a la realidad.
2.- TESTIMONIO de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARGAS DE CASTRO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 9.924.048, Teléfono Celular N° 0412- 587-0204 domiciliado en la Calle Principal del Sector Sabana Larga, Casa N° 05, color verde, diagonal a la licorería San Francisco, Municipio Colina del Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, por ser la persona que nombro el imputado en su declaración como quien le preparaba la comida a los obreros que laboraban en la urbanización Villa Sabana, específicamente en la calle Tocuyito, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados.

3.- TESTIMONIO del ciudadano DENNY RAMON AREVALO SILVA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.491.163, Teléfono Celular N° 0412-587-0204, domiciliado en la Calle Principal del Sector Sabana Larga, Casa N° 05, color verde, diagonal a la licorería San Francisco, Municipio Colina del Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, por ser la persona que nombro el imputado en su declaración como quien le hacia el servicio de llevar la comida a los obreros que laboraban en la urbanización Villa Sabana, específicamente en la calle Tocuyito, incluso el día de la aprehensión, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados.
4.- TESTIMONIO DEL REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de que este ciudadano manifieste lo que a bien tenga saber sobre la información remitida a la Fiscalía del Ministerio Publico respecto a si en dicho Registro se encuentran Protocolizados documentos a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para que de fe de la veracidad del documento que fue colectado por los funcionarios actuantes y que consta en el acta de investigación penal de fecha 30 de marzo de Z015, y registro de cadena de custodia de la misma fecha suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN, con la finalidad de llegar al fin del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- TESTIMONO de la ciudadana MARIIAAURA ESTEFANIA PRIETO SALAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.178.493, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para que la misma manifieste qué relación tiene con el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, y tiene conocimiento de las razones por las cuales el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO se encontraba en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Villa Sabana II, y puede señalar las labores que realizaba dentro del inmueble.
6.- TESTIMONIO del ciudadano DAVID ISMAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.958.089, Teléfono Celular N° 0414-683-3279, domiciliado la Urbanización VILLA SABANA, CASA N° G 13, CALLE TOCUYITO, Municipio Colina del Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, ya que tiene conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO 3OSE ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde fue detenido mi representado POR SER EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE QUE FUNGE COMO VIVIENDA UBICADO FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 67 de la
Urbanización Villa Sabana y tiene conocimiento de quien es el propietario de dicho inmueble donde fue detenido mi representado, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados.
7.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.794.406, Teléfono Celular N° 0424-650-8070, domiciliado en la Sector 28 de Julio, calle Garcés entre Calle Bogotá y Calle San Agustín de Coro del Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, por ser la persona que nombro el imputado en su declaración como quien lo recomendó para trabajar como obrero, en una vivienda propiedad JUAN CARLOS GOMEZ, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados.
8.- TESTIMONIO del ciudadano KELVIS JAVIER DIAZ CHIRINO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.654.902, domiciliado en Sector 28 de Julio, calle Bogotá entre calle la paz y calle palmasola, quinta kaldimar, de Coro Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, ya que el mismo labora como obrero en una vivienda cercana a donde fue detenido mi representado en la urbanización Villa Sabana, específicamente en la calle Tocuyito, y puede aportar datos respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- TESTIMONIO de la Ciudadana ELVIA JOSEFINA YEDRA COLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 11.141.715, Teléfono Celular (sic) N° 0426-662-7476 domiciliada en el Sector 28 de Julio, Calle San Agustín, entre calle Garcés y calle la Paz de Coro Estado Falcón, quien es miembro del Consejo Comuna 28 de Julio 1 “EL BUEN VECINO” RIF N° J-31719594-9, LA CUAL ES UTIL, PERTIENNETE (sic)Y NECESARIA, quien puede dar fe del domicilio del ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, todo con la finalidad de desvirtuar a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados.
10.- TESTIMONIO de la Ciudadana MERYS NORKYS GUTIERREZ, venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 12.179.003, Teléfono Celular N° 0426-460-349, domiciliada en el Sector 28 de Julio, Calle buchivacoa entre Callejón Bogotá y Calle Monagas, entre calle Garcés y calle la Paz de Coro Estado Falcón, quien es miembro del Consejo Comuna 28 de Julio 1 “EL BUEN VECINO” RIF N° J-31719594-9, LA CUAL ES UTIL, PERTIENNETE (sic) Y NECESARIA, quien puede dar fe del domicilio del ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, todo con la finalidad de desvirtuar a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados.
11.- TESTIMONIO conjuntamente con su representante de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con domicilio en la población de Cumarebo, urb. Ezequiel Zamora, específicamente frente al antiguo modulo policial, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA ya que en el acta policial de aprehensión de mi defendido de fecha 30 de marzo de 2015, esta manifestó de manera espontánea, ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, bien identificado por esta fiscalía.
DOCUMENTALES
1.- COPIA CERTIFICADA de todo el expediente incluyendo el acto conclusivo donde aparece investigada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), LLEVADO POR LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, ya que a través de esta prueba se logra establecer la conexidad entre la participación tanto del adulto como del adolescente determinándose así el grado de participación de cada uno.
2.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comuna 28 de Julio 1 “EL BUEN VECINO” RIF N°1-31719594-9, deI sector 28 de Julio DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2015 de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Teléfonos 0426-7622697, 04164696001, ya que a través de la misma se deja constancia de la residencia permanente del ciudadano HEMIRO J. ADRIANZA ROMERO, Cedula de Identidad Numero 22.609.365, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para que este figura del Poder Popular Para las Comunas de fe del lugar de residencia de mi representado, con lo cual se demuestra que el inmueble donde fue incautada la presunta sustancia ilícita incautada NO ES DONDE RESIDE NUESTRO DEFENDIDO NI ES PROPIETARIO.
3.- Copias certificadas de todo el expediente incluyendo el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en los Tribunales de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, donde aparece investigada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, con lo cual se determina la conexidad entre la participación tanto del ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, como con la adolescente.

CAPITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JUECES
Ahora bien, la defensa en todo el espíritu formal de este descargo Acusatorio, ha hecho énfasis a que el proceso no se llevó a cabo tal cual y como lo establece el artículo 44 de la Constitución con relación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. Se hace mención a esto, porque a los jueces de Control les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido siendo esta una norma que Ipso-jure no puede ser relajada por ninguna de las partes, y mucho menos por algún órgano impartidor de justicia, es este Tribunal SEGUNDO de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en CORO, quien debe garantizar la protección y cumplimiento de todas las formalidades dentro del proceso pero que NO LESIONEN EL ORDEN PUBLICO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL, que viene a ser el espíritu fundamental del DEBIDO PROCESO Y POR SU PUESTO DEL DERECHO A LA DEFENSA. Es por ello que la Constitución, en su artículo 334, confiere a todos los jueces y tribunales de la república la facultad de asegurar la integridad y el primado de las normas constitucionales en aquellos procesos concretos en que conozcan, debiendo declarar de oficio la nulidad de todo procedimiento que viole o menoscabe garantías fundamentales, tal cual como ocurrió en este caso en particular. Es por ello, que la exposición de motivos trae claramente a colación que los Impartidores de Justicia (este tribunal Segundo de control).están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera, que la justicia Constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la república, no solo mediante el Control Difuso de la Constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones, recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la Acción de Amparo Constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial efectiva reforzada de los Derechos Humanos reconocidos y garantizadas expresa o implícitamente en la Constitución. (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. comentada año 2004. tomo II Primera Edición Freddy Zambrano Pág. 536). Por lo tanto la jurisprudencia de fecha 20-O 7-06, en su sala constitucional, expediente N2 05-1834, Sentencia N 1423, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando la sentencia N° 1107 de fecha 22 de junio de 2001(caso José Rabel Alvarado Palma), con respecto a la subversión del proceso asentó lo siguiente:
“el juez, corno encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las paran tías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta Noción prohíbe al juez, subvertir el orden procesal. es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la lev” Es por ello que esta fase del proceso se encuentra sujeta al control judicial, conforme lo dispone el artículo 282 de la Norma Adjetiva:”A los jueces de estafase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la República “ Se trata así de crear un adecuado balance entre la eficacia de la investigación y la necesaria protección de los derechos de los ciudadanos. Si la Prueba es obtenida de manera ¡legal ella no puede ser utilizada “ Así mismo, en sentencia N° 1273 de fecha 07 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, con relación al control de la investigación por parte del Tribunal de Control, expresa: “ cabe destacar que el control de la Investigación corresponde al Tribunal de Control, según el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido el articulo 282 eiusdem dispone que, en la fase preparatoria del proceso, los jueces competentes deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la Re publica Bolivariana de Venezuela Como se observa, la ley procesal les atribuye la competencia para controlar las actividades tendentes a investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal la defensa del Imputado, lo que constituye el fin de la mencionada fase del proceso penal de acuerdo con el articulo 280 eiusdem. En razón de lo anterior, solicita esta defensa que este Tribunal de control se pronuncie conforme a derecho, respetando Las garantías constitucionales y sanee este proceso, DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO Y RETROTRAIGA EL PROCESO CON EL FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA DEL CIUDADANO EMIRO ÍESUS ADRIANZA ROMERO.
(…)

POR TODO LO ANTERIO EXPUESTO SOLICITAMOS:
PRIMERO SE DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL.
SEGUNDO SE DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES.
TERCERO se DECRETE LA NULIDAD DE TODO ESE ACTO CONCLUSIVO porque LA ACCION FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE , no estando presente los Requisitos formales para intentarla, POR PROHIBICION LEGAL DE INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, así como FALTA DE REQUISITOS DE LA ACUSACION FISCAL antes dicho, POR ACUSAR A MI REPRESENTADA CON ELEMENTOS DE CONVICION Y PRUEBAS ILICITAS, VIOLATORIAS AL DERECHO A LA DEFENSA.
En tal sentido, sabiendo de la siempre y correcta aplicación de la Justicia de usted ciudadano Juez, también solicito que una vez declarada con lugar la misma, consecuencialmente ordene DECRETAR DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 8 y 10 del decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078). EL SOBRESEIMIENTO DE NUESTRO DEFENDODO EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, POR LAS RAZONES YA EXPLANADAS EN la Causa TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTICULO 303 y 313.3.9 EIUSDEM. En SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON, a la fecha de su presentación. ….”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica del ciudadano EMIRO ADRIANZA arguye en su escrito de descargos:
“…DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO la CUAL NUNCA INVESTIGO.
EXPLANA EL MINISTERIO FISCAL EN EL CAPITULO II DE LA ACUSACION FISCAL REFERIDO A LOS HECHOS, LA TOTALIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO ORLANDO HERRERA. INSPECTOR RICARDO GARCIA. DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ. DETECTIVE JEFE RONNY MORALES. DETECTIVE AGREGADO CARLOS DAVALILLO. DETECTIVE AGREGADO ADRES PETIT, DETECTIVE YONDRY GUZMAN Y EL DETECTIVE LUIS ARTEAGA. LOS OCHO FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACION DE CORO ESTADO FALCON, quienes dejan constancia en dicha acta y así es acogido como HECHO SUSTENTADO POR EL MINISTERIO FISCAL (PRESUME ESTA DEFENSA QUE POR LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE DERIVAN DE LA FASE PREPARATORIA, SIENDO EL MINISTERIO FISCAL PARTE DE BUENA FÉ), que esos funcionarios salieron, previa conformación de una comisión a realizar labores de patrullaje, encontrándose con la siguiente novedad:
“...encontrándose específicamente en el conjunto residencial VILLA SABANA II ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, sector Sabana Larga, Municipio Colina, procedieron a realizar un recorrido por varias calles y momentos en que transitaban por la calle 04 lograron avistar frente a una residencia de color vino tinto y beige, a un ciudadano de contextura gruesa de tez blanca, quien al notar la presencia policial se tomó nervioso, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a descender de la unidad en el cual transitaban dándole voz de alto al mismo previa identificación como funcionarios, haciendo este caso omiso a lo solicitado emprendiendo la veloz huida al interior del inmueble antes señalado, motivo por el cual el Comisario ORLANDO HERRERA procedió a la ubicación de dos ciudadanos que aceptaran fungir como testigos localizando a dos ciudadanos frente a la vivienda quienes se desempeñaban como obreros, quedando identificados JOSE PULGAR Y NELSON LUGO (demás datos bajo reserva fiscal, así como también fungieron como testigos los ciudadano JEAN GONZALEZ Y DEINIS TALAVERA, quienes se encontraban en el garaje del prenombrado inmueble, procedieron los funcionarios a ingresar al inmueble en presencia de los testigos…”

“…DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE (artículo 28.4) POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA. Prohibición legal de intentar la Acción propuesta (articulo 284.4). E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (28.4.e.) Y falta de requisitos formales para intentar tal
acusación. (28,4.1)

Respuesta del Tribunal:
A tal efecto, la Defensa opone la excepción conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en el literal “d”, consistente en la prohibición legal de intentar la acción propuesta.
A tal respecto, estas Juzgadora no constata en la causa penal alguna prohibición legal para que la Representación Fiscal intente a nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, la acción penal, siendo que se trata del Titular de la Acción Penal quien la ejerce a tenor de lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 111 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
.- Por otra parte, opone la Defensa Privada el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción.

En tal sentido, la presente causa penal se inicia según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios: Comisario Orlando Herrera, Inspector Ricardo García, Detectives Jefes: Omar Bermúdez, Ronny Morales, Detectives agregados: Carlos Davalillo, Andrés Petit y Detectives Yondry Guzmán en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:

“En esta misma fecha sendo las 02:50 horas de la tarde y encontrándonos en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, en relación a los robos y hurtos a residencias que se están suscitando en este municipio, procedimos a ingresar al Conjunto Residencial Villa sabana II ubicado en la Intercomunal Coro la Vela, sector sabana larga, donde procedimos a realizar un recorrido por varias calles y en momentos que transitábamos por la calle 04 logramos avistar frente a una residencia de dos plantas de color vino tinto y beige a un ciudadano de contextura rellena de tez blanca como de 25 años de edad, quien al notar la presencia de la comisión se torno nervioso, por lo que procedimos de inmediato a descender de la unidad dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso a lo solicitado emprendiendo veloz huida al interior del inmueble antes descrito, por lo que procedió el comisario Orlando HERRERA, a ubicar dos testigos que se encontraban trabajando albañilería frente a la residencia descrita identificados de la siguiente manera; JOSE PULGAR, NELSON LUGO, así como también a los ciudadanos JEAN GONZALEZ Y DEINIS TALAVERA, quienes se encontraban en el garaje del prenombrado inmueble (demás datos a la reserva legal de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial) ingresando al inmueble amparados en el articulo 196 excepción numeral 02, lográndole darle alcance en el área de la sala, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el articulo 191 del Código orgánico procesal Penal, procediendo el detective jefe RONNY MORALES, no localizando sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante se le ubico en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca LG, color negro y rojo, serial 101FCVU847039, con su respectiva batería sin marca aparente y su sim (sic) card marca Movístar serial 895804420006656206, quedando identificado como queda escrito: EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1991, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector 28 de julio avenida sucre con calle Garcés casa numero 71, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V.-27.609.635, quien sin coacción o apremio nos manifestó que era el encargado de la remodelación del inmueble siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, de igual forma se procedió a revisar el área de la sala, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido pasamos al área de la cocina la cual se encuentra en construcción procediendo a revisar minuciosamente entre las cajas que se encontraban en esa área, logrando ubicar el Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, dentro de una caja de color blanco donde se lee una inscripción LAMPCO, contentiva de una prenda de vestir denominada como media de color negro y gris, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados de material sintéticos transparente, anudados en sus únicos extremos en el mismo material, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominada como cocaína, así mismo Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, de igual forma un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida con olor fuerte y penetrante presuntamente la droga denominada, acto seguido se procedió a revisar el primer cuarto ubicado en la planta baja de dicho inmueble logrando ubicar el detective jefe RONNY MORALES, sobre una campana domestica un (01) peso tipo balanza, eléctrico marca DIGITAL COMPUTI, de igual forma procedimos a ingresar en la segunda planta de dicha morada, logrando ubicar en el primer cuarto a una ciudadana con un niño en los brazos a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse I..C.R (datos omitidos por el Tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien se le hizo referencia sobre su permanencia en dicha habitación manifestando de manera espontánea ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, visualizándole en su mano derecha un teléfono celular de color vino tinto, a quien se le solicito que hiciera entrega del mismo siendo un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sim (sic) card 8958060001089173534, con su respectiva batería de la misma marca, así mismo y en vista de que la ciudadana se tornó exacerbada se le inquirió sobre la ubicación de este ciudadano manifestando desconocer del paradero del mismo, procedimos de inmediato a revisar dicha habitación, logrando ubicar el detective Agregado ANDRES PETIT, en un gavetero un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo en el mismo material, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presuntamente la droga denominada como cocaína, así como la cantidad de dos mil bolívares (2000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma se logró ubicar, una (01) cedula (sic) de identidad laminada a nombre de GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, f/n 04/12/74, CIV-13.723.056, una (01) factura numero (sic) 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ. CIV-12.178.493, una factura numero (sic) 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GÓMEZ CIV-12.178.493, Un Documento notariado en el Juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV-13.723.056, y MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO SALAS, CIV-15.916.866, Un DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II, de igual manera procedimos a revisar el inmueble en su totalidad, visualizando una ventana abierta en su totalidad en el ultimo cuarto de la casa que da con el lindero con la casa trasera por lo que se deduce que el sujeto de nombre JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se haya evadido utilizando dicha ventana como vía de escape, así mismo no se logro ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediendo de inmediato a desplegar un operativo por dicha urbanización a fin de ubicar al sujeto evadido, siendo infructuosa la misma, seguidamente y por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente; se le solicitó apoyo a la unidad de inspecciones técnicas donde luego de una breve espera hizo acto de presencia los DETECTIVES LUIS ARTEAGA Y YONDRIX GUZMAN, quienes procedieron a fijar fotográficamente y practicar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma, procedimos a realizarle llamadas telefónicas a los fiscales abogada ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero Y Abogada MARIA LEAÑEZ fiscal Auxiliar Undécimo, del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicándole que el ciudadano detenido y la adolescente retenida quedarán en la sede de este despacho a la orden de dichas representaciones fiscales al igual que las evidencias incautadas que quedarán en calidad de resguardo en nuestra sede y las actuaciones deben ser enviadas a dichos despachos fiscales a la mayor brevedad posible, seguidamente procedí a introducir al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido y la adolescente mencionada, donde luego de una breve espera arrojó como resultado, que les corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y el prenombrado no presenta registro policiales ni solicitud alguna. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00599, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS; concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la superioridad, de la labor realizada, así mismo procedí a verificar a través del sistema (SIIPOL) la identificación plena del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ CIV-13.723.056, arrojando como resultado que presenta el siguiente Registro Policial: 1) según el expediente numero I-161-807, por el delito de HOMICIDIO de fecha 09-12-2009, todo esta Sub-Delegación, vista y leída dicha acta policial se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula (sic) de identidad V-13.723.056, es propietario de dicho inmueble y guarda relación directa con la evidencia incautada, por lo que se le solicita por medio del Tribunal de Guardia, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano arriba mencionado. Es todo...”

De la investigación penal iniciada la Fiscalía 21° del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indican en el Libelo Acusatorio, que se trata de hechos de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, representado en este caso por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, siendo calificado jurídicamente por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción pública, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Y así se decide.-

.- En atención a la falta de requisitos esenciales para intentar la misma.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “En fecha 30 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación de campo los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR RICARDO GARCIA, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS DAVALILLO Y ANDRES PETIT, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, encontrándose específicamente en el Conjunto Residencial Villa Sabana II ubicado en la intercomunal Coro la Vela, sector sabana larga, Municipio Colina, procedieron a realizar un recorrido por varias calles y en momentos que transitaban por la calle 04 lograron avistar frente a una residencia de dos plantas de color vino tinto y beige, a un ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, quien al notar la presencia de la comisión policial se tomó nervioso, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a descender de la unidad en el cual transitaban dándole la voz de alto al mismo previa identificación como funcionarios, haciendo este caso omiso a lo solicitado emprendiendo una veloz huida al interior del inmueble antes señalado, motivo por el cual el Comisario ORLANDO HERRERA, procedió a la ubicación de dos ciudadanos quienes aceptaran fungir como testigos localizando a dos ciudadanos frente a la vivienda quienes se desempeñaban como obreros, quedando identificados como: JOSE PULGAR y NELSON LUGO, (demás datos bajo reserva fiscal), así como también fungieron como testigos los ciudadanos JEAN GONZALEZ Y DEINIS TALAVERA, quienes se encontraban en el garaje del prenombrado inmueble, procediendo los funcionarios actuantes a ingresar al inmueble en presencia de los testigos amparados en lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole dar alcance en el área de la sala al ciudadano mencionado, seguidamente el Detective Jefe RONNY MORALES, logro incautarle al mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono, celular marca LG, color negro y rojo serial 101FCVU847039, con su respectiva batería sin marca aparente y una tarjeta sin Card de la empresa telefónica Movistar serial 8958044200006656206, quedando identificado como EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/08/91, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector 28 de julio avenida sucre con calle Garcés Casa número 71, de esta ciudad, titular de la cedula (sic) de identidad V.-27.609.365, quien manifestó a los funcionarios que era el encargado de la remodelación del inmueble siendo el propietario del mismo el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, de igual forma procedieron a la revisión del inmueble observando en el área de la cocina que se encuentra en construcción específicamente entre unas cajas, el funcionario Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, logro incautar dentro de una caja de color blanco donde se lee una inscripción LAMPCO, contentiva de una prenda de vestir denominada como media de color negro y gris, CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de regular tamaño tipo cebollita, elaborados de material sintéticos transparente, anudado en sus únicos extremos en el mismo material, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, que al ser objeto de EXPERTICIA QUIMICA, la misma arrojo un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA COMA DIEZ GRAMOS (240,10 GRS), resultando ser la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, del mismo modo fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente la droga denominada marihuana, que al ser objeto de EXPERTICIA BOTANICA, arrojo un PESO NETO TOTAL DE DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (10,52 GRS), de la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), de igual forma fue incautado UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de restos y semillas vegetales, que al ser objeto de EXPERTICIA BOTANICA, arrojo un PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA CERO UN GRAMOS. (237,01 GRS), de la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), igualmente fue incautado UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, de regular tamaño elaborado en material sintético recubierto con materiales vegetal y sintético transparente, contentivo de una sustancia con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de EXPERTICIA QUIMICA, arrojo un PESO NETO TOTAL DE TRESCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y SIETE GRAMOS (320,47 GRS), resultando ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO. Acto seguido se procedió a revisar el primer cuarto ubicado en la planta baja de dicho inmueble, logrando incautar el detective jefe RONNY MORALES, sobre una campana doméstica, UN (01) PESO TIPO BALANZA, ELÉCTRICO MARCA DIGITAL COMPUTI, de igual forma procedieron a ingresar en la segunda planta de dicho inmueble, logrando incautar los funcionarios actuantes en el primer cuarto a una ciudadana con un niño en los brazos a quien luego de identificarse dijo ser y llamarse, (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) profesión u oficio del hogar, residenciada en la población de Cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora, específicamente frente al antiguo modulo policial, municipio Zamora estado Falcón, titular de la cedula (sic) de identidad (…), a quien se le hizo referencia sobre su permanencia en dicha habitación, manifestando de manera espontánea, ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, observando los funcionarios actuantes en su mano derecha un teléfono celular de color vino tinto, a quien se le solicito que hiciera entrega del mismo siendo un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1140450101001382, sin card 8958060001089173534, con su respectiva batería, manifestando dicha ciudadana desconocer del paradero del propietario del inmueble, procediendo así los funcionarios a la revisión de la habitación principal del inmueble, logrando incautar el Detective Agregado ANDRES PETIT, en un gavetero UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño tipo cebollita, elaborado de material sintético transparente, anudado en su único extremo en el mismo material, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presuntamente la droga denominada como cocaína, así como la cantidad de dos mil bolívares (2.000) de la denominación en billetes de cien bolívares, de igual forma lograron incautar: UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, FECHA DE NACIMIENTO 04/12/1974, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.723.056, Una (01) factura número 2419, de fecha 21/03/15, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV.-12.178.493, Una (01) factura número 00082644, a nombre de JUAN CARLOS GOMEZ, CIV-12.178.493, Un (01) Documento emanado por el juzgado de primera instancia de esta ciudad, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, CIV.-13.723.056 Y MARILAURA ESTEFANIA PRIETO SALAS CIV.-15.916.866, Un (01) DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON COD-333 DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA SABANA II, de igual manera procedieron los funcionarios policiales a la revisión exhaustiva del inmueble visualizando una ventana abierta en su totalidad en el último cuarto de la casa en la planta alta, que da con el lindero con la casa trasera por lo que se deduce que el sujeto de nombre JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se haya evadido utilizando dicha ventana como vía de escape, así mismo no se logró ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediendo de inmediato los funcionarios a desplegar un operativo por dicha urbanización a fin de ubicar al sujeto evadido, siendo infructuosa la misma, seguidamente y por encontrarse en presencia de la comisión de un delito flagrante, previsto en la ley de Orgánica de Drogas procedieron a la aprehensión de los ocupantes del inmueble, haciendo acto de presencia los funcionarios DETECTIVES LUIS ARTEAGA Y YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas de la sub. delegación de Coro, quienes procedieron a fijar fotográficamente y practicar la correspondiente Inspección Técnica, colocando a disposición de este despacho Fiscal al ciudadano mencionado, y la adolescente a la orden de la Fiscalia correspondiente de responsabilidad penal del Ministerio Publico …”, es decir, de los hechos expuestos se señala que el ciudadano imputado EMIRO ADRIANZA se encontraba en la residencia como encargado desde hacía varios meses y fue allí en la parte de la cocina y en otra de las áreas de la residencia donde laboraba, donde se encontró la sustancia ilícita como se desprende las actas procesales.
Para ello las ciudadanas Fiscal del Ministerio Público señalan igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que fundan dicha imputación (insertos a los folios 358 al 371 de la primera pieza de la causa).
Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como lo expresa en la Acusación (insertos a los folios 372 y 376 de la primera pieza de la causa), motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. De igual forma, se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos.
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Por otro lado alega la Defensa Privada:
“…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE UTILIZARON LOS REPRESENTANTES FISCALES PARA TRATAR DE AGRANDAR EL ACTO CONCLUSIVO, LOS CUALES NO APORTAN FUNDAMENTOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA PARTICIPAClON DEL CIUDADANO EMIRO JESUS ADRIANZA ROMÉRO, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE (Artículo 13 Y 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal Y CONSECUENCIALES MEDIOS DE PRUEBA QUE ELLOS MISMOS PROMOVIERON EN SU ESCRITO ACUSATORIO. (ARTICULO 308.3 CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.4.1)….”

Respuesta del Tribunal:
En atención a estos alegatos de la Defensa Privada, el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, se encuentra en la facultad constitucional y procesal de indicar los elementos que les arrojaron la convicción sobre la participación de los investigados, tal y como, se encuentra previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del COPP.
En tal sentido, mal puede pretender la Defensa Privada que se desestimen por parte de las ciudadanas Fiscal del Ministerio Público, los elementos de convicción sobre los que fundamentan el libelo acusatorio y que arrojó la fase de investigación, toda vez que no comparten el criterio Fiscal, cuando la convicción de la Vindicta Pública como Titular de la Acción Penal es solicitar si así lo consideran en nombre del ESTADO VENEZOLANO, el enjuiciamiento del ciudadano EMIRO ADRIANZA por considerar que el referido ciudadano es responsables de los hechos imputados, lo cual en todo caso, se debatirá en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa privada por falta de fundamentación legal. Y así se decide.-
Arguye la Defensa Privada:
“….DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES SEGÚN LA ACUSACION FISCAL 264 DEL ANTERIOR DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
AHORA ARTÍCULO 308.4 DEL DECRETO CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012. Iéase 6078, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS.
ARTICULO 308.3. CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 28.4.1 (…)

Respuesta del Tribunal:
En tal sentido, se desprende de la causa que en fecha 01/04/2015, se celebró por ante el Tribunal de Control de Guardia, la audiencia de presentación de imputado, oportunidad legal en la cual se acordó previa solicitud Fiscal y dada la imputación realizada en sala para el ciudadano EMIRO ADRIANZA:
“…CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/08/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.365, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el sector 28 de Julio, avenida sucre con calle Garcés, casa número 71, casa de color rosada, punto de referencia diagonal a la licorería La Máxima, número de teléfono 0426.186.3612 (de su hermano), 0426.961.5624 (de su progenitora). Hijo de Neyi Romero y Algimiro Adrianza, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal….”
En dicha oportunidad el imputado de autos impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, fue imputado por los delitos antes mencionados, razón por la cual éste Tribunal al momento del respectivo análisis de dichos preceptos se pronunciará si acoge total o parcialmente los mismos conforme al artículo 313.2 del COPP, por ello, dicho alegato no tiene fundamento legal para declarar la Nulidad de la acusación, en consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y así se declara.-
Continúa alegando la Defensa Privada:
“…DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA EN
LA FASE PREPARATORIA EN LA CUAL EL MINISTERIO FISCAL
VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA FLAGRANTEMENETE. AL ABSTENERSE INMOTIVADAMENTE DE REALIZAR LAS PETICIONES REALIZADAS CON LA FINALIDAD DE LLEGAR A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD
ARTICULO 287 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA….”
Respuesta del Tribunal:
Sobre lo antes expuesto, ilustra la jurisprudencia respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala). De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”
En tal sentido, queda establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación destinados al esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso constituye la solicitud de práctica de entrevistas a varios ciudadanos, reconstrucción de hechos, promoción de documentos.
Al respecto, la proposición de diligencias por parte de la Defensa, no comportan que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 287 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas.
En tal sentido, este Tribunal de Control observa de la Causa que la Representación Fiscal, le dio respuesta a las diligencias presentadas por la Defensa Privada en atención a sus solicitudes, en algunos casos fueron acordadas y practicadas, y en otras casos fueron negadas de manera motivada como consta en escrito insertos en la primera pieza de la causa y como lo exige el Texto Adjetivo Penal, por tal motivo, no se evidencia violación alguna al derecho a la Defensa, por lo que mal puede la Defensa Técnica alegar en esta fase procesal, que se le violentaron los derechos a su representado cuando de las mismas actas procesales se desprende todas las solicitudes presentadas a las cuales se les dio respuestas oportunas en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y la misma Defensa puede promover a favor de su representado las que estime para el eventual Juicio oral y público. En atención a ello, se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA, por cuanto no se acredita violación al debido proceso ni al derecho a la Defensa del procesado, toda vez que el imputado de autos fue debidamente notificado del proceso, acompañado por sus Abogados de Confianza e impuestos de las actas procesales con las garantías constitucionales y procesales que le corresponden, quienes desde el inicio de la investigación tuvieron acceso a la causa y a las actas, aunado al hecho cierto que la Defensa Privada ofrece como medios probatorios las testimoniales de dichas diligencias, y en el juicio oral y público, se encuentra facultada conforme a lo previsto en el texto de la ley, solicitar nuevas pruebas, es decir, que no se acreditas para esta fase procesal, violación de derecho en perjuicio del imputado de autos. Y así se decide.-
El Ministerio Público indica en el libelo acusatorio fundados elementos de convicción que guardan relación con el hecho ocurrido en fecha 30/03/2015 cuando el ciudadano EMIRO ADRIANZA fue sorprendido por unos funcionarios del CICPC en una residencia donde laboraba desde hacía varios meses encargado de la obra de remodelación de dicha residencia donde fue incautada la sustancia ilícita en el área de planta baja en un área en construcción (cocina) entre unas cajas, envoltorios y una panela de sustancia ilícita, así como en otras áreas de la vivienda, circunstancias éstas que a toda luces corresponde debatir en la fase del juicio oral y público.
La Defensa Privada a lo largo de su escrito de Contestación realiza alegatos que comportan pronunciamientos de fondo, en atención a la actuación policial, de cómo se desarrollaron los hechos en la vivienda donde fue incautada la sustancia ilícita y donde fue aprehendido el imputado de autos, delante de testigos, insistiendo en la desestimación por parte de esta Instancia Judicial de los elementos de convicción, los cuales igualmente fueron promovidos por la Vindicta Pública como por la misma Defensa, como pruebas para ser incorporados en el juicio oral y público, con el resto de los medios probatorios (pruebas testimoniales y documentales) y los ofertados por la Defensa Técnica, en todo caso corresponderá a la Jueza o Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral y pública, la valoración y análisis de dichos medios probatorios en la búsqueda de la verdad, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-
Continúa alegando la Defensa:
“…EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO. Y QUE EL DESPACHO FISCAL SEÑALO EN SU ESCRITO CONCLUSIVO Y QUE FUERON ESGRIMIDOS EN EL CAPITULO DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACION. ARTICULO 308.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Únicamente quiere manifestar esta defensa que LOS PRINCIPIOS DE PERTENENCIA (Sic) Y NECESIDAD DE LA PRUEBA SE TRADUCEN EN LA UTILIDAD QUE ÉSTA REPRESENTA PARA EL CABAL DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO, EN VIRTUD DE SU NEXO Y ENLACE CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL HECHO PUNIBLE, ASÍ COMO CON LOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN EL MISMO, LO CUAL SE VERÁ TRADUCIDO EN UN EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA.
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público al discriminar en su escrito los medios de prueba que ha de ofrecer al órgano jurisdiccional como fundamento de su acusación, debe velar por que éstos cumplan con los principios de pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en nuestro texto penal adjetivo.
Los principios de pertinencia y necesidad de la prueba se traducen en la utilidad que ésta representa para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo ejercicio del derecho a la defensa. Igualmente es necesario hacer referencia a la legalidad de los medios de prueba, lo cual se refiere al hecho de que los mismos deben haber sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Debió el Ministerio Fiscal establecer la necesidad de los medios probatorios, consistente en realizar un breve razonamiento acerca del porqué determinado medio de prueba le será útil o necesario para comprobar o demostrar la comisión del hecho punible, o bien la autoría del ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO a quien se señala como acusado en el ilícito penal atribuido, o cómo dicho medio permite atribuirle algún grado de participación al mismo. Realizar como en efecto lo hizo la representante fiscal en el escrito acusatorio que esta defensa hoy ataca mediante las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal, una trascripción de cada una de las entrevistas rendidas por los testigos en la fase de investigación o de las experticias practicadas, que además de propiciar un escrito extenso en demasía y repetitivo. no suple ni constituye un adecuado señalamiento de la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que se ofrezcan. Debió precisar el fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, cuál es la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba que se ofrezca, indicando, en cuanto a la pertinencia. la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso. y los que son objeto de prueba: y en torno a la necesidad. la utilidad de la misma para el descubrimiento de la verdad.

Respuesta del Tribunal:
En tal sentido, se observa del libelo acusatorio que las representantes Fiscales dieron cumplimiento a la exigencia normativa sobre la promoción de los distintos medios probatorios que serán incorporados en el eventual juicio oral y público, mal puede pretender la Defensa que dichos medios no sean admitidos por el simple hecho por no compartir lógicamente el criterio Fiscal, cuando por exigencia de la ley, en esta fase procesal, el control que debe ejercer esta Jurisdicente, es conforme a los artículos 181 y 182 del COPP, en relación al artículo 308.5 de la normativa adjetiva penal, la cual es del tenor siguiente: “Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”, “Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley (…) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…” y, por último, “…El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”, respectivamente, y siendo que las ciudadanas Fiscales dieron cumplimiento con la exigencia de la ley como fue verificado durante la audiencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de no admitir los medios probatorios de la Fiscalía. Y así se decide.

En tal sentido, se verifica de la acusación fiscal inserta en el libelo acusatorio de la primera pieza y específicamente en el capítulo de los medios probatorios, que la representación fiscal indica la necesidad y pertenencia de dichos medios probatorios como lo exige la ley. Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Defensa Privada, así como, las excepciones opuestas, toda vez que los Representantes Fiscales dieron cumplimiento con las exigencias de ley al interponer el escrito acusatorio. Y así se decide.-

SEGUNDO: Seguidamente la Jueza al realizar el análisis de la acusación conforme al artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal observa un defecto de forma en la acusación fiscal el Tribunal de conformidad con el artículo 313.1 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien decide subsanar inmediatamente conforme al precepto jurídico citado, por lo que expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación del número de cédula del ciudadano imputado, siendo que al momento de la trascripción de la acusación se incurrió en error de trascripción en el número de cédula del mismo, siendo la identificación correcta la siguiente: “EMIRO JOSE ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.365, así mismo agrega números de cédulas de los testigos los cuales son los siguientes: DEINIS ANTONIO TALAVERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.654.022, JEAN LUCAS GONZALEZ OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.526.989, JOSE PULGAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.667.003, y NELSON LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.396.029, es todo.
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación, así como, de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas contra el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.365, conforme al artículo 313.1 eiusdem, no acoge este Tribunal de control la calificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.1 (reforzando la resolución de perpetrarlo), del COPP, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de los mismos hechos imputados que la residencia donde fue incautada la sustancia ilícita es una residencia donde el imputado EMIRO ADRIANZA, laboraba como obrero y el dueño aparentemente se evadió de la comisión policial por una ventana de dicha residencia el día de los hechos. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la Representación Fiscal no acompaña los elementos de convicción para acreditar la comisión de dicho delito. Y así se decide.-
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe realizar el análisis de la normativa legal antes mencionada, en consecuencia, estima para Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL antes mencionada, en ocasión a que acompañan las Titulares de la Acción, los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, ofrecen testimonios de los testigos y Expertos, pruebas documentales (inspecciones, experticias) cuyas actas de entrevistas sirvieron precisamente como elementos de convicción. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.1 (reforzando la resolución de perpetrarlo), del COPP, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos imputados, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se ofrecen como medios de prueba en la presente causa, seguida a EMIRO ADRIANZA, los siguientes:
1.- EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA INSPECTORA ING. MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N° 9700-060-114, de fecha 31-03-2015 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-114, de fecha 31 -03-201 5. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda VGZ que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia Química/Botánica numero 9700-060-114 de fecha 31-03-2015 y el acta de inspección de la sustancia número 9700-060-114 de fecha 31 -03-2015.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-0217-SDC-0434, de fecha 30 de Marzo de 2015, en donde se deja constancia de la existencia real de los objetos incautados al momento de la aprehensión, practicada a:
1. Una (01) balanza eléctrica de regular tamaño, de color gris, elaborada en material sintético, marca Digital Computing Scale, presentando en la parte anterior una pantalla de diez centímetros (10cm) elaborada en material sintético y un teclado alfanumérico, en la parte frontal izquierda se observa una lamina con inscripción en bajo relieve donde se lee “DS-682 Digital Computing Scale, Max 6/15 kg, Mm 40 g, serial numero o132g472, en la parte ‘posterior se visualiza una pantalla de diez centímetros (10cm) elaborada en material sintético la misma se encuentra en regular estado de conservación y en la cual se deja constancia que resulta ser peso digital, usado para medir el peso de los objetos. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara la existencia real de la balanza eléctrica incautada al imputado al momento de la aprehensión, utilizada para la DISTRIBUCION DE DROGAS, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia número 9700-0217- SDC-0434, de fecha 30 de Marzo de 2015.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-00217-SDC-0536, de fecha 30 de Marzo de 2015, en donde se deja constancia de la existencia real de dos equipos móviles de los denominados comúnmente celular.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara la existencia real de los objetos incautados denominados celular al imputado al momento de la aprehensión, Necesaria, en virtud de que al adminiculados con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia numero 9700-00217-SDC-0536, de fecha 30 de Marzo de 2015.
4.- TESTIMONIO DEL EXPERTO DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-048, de fecha 31 de Marzo de 2015, en donde se deja constancia de la existencia real de veinte (20) ejemplares con apariencia de billetes, de la denominación de cien bolívares. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara la existencia real de los billetes de circulación nacional incautados al imputado al momento de la aprehensión producto del TRAFICO DE DROGAS, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia numero 9700-060- DEF-048, de fecha 31 de Marzo de 2015.
De conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
5.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YONDRIX
GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA NUMERO 0597, de fecha 30-03- 2015, en donde se deja constancia del sitio en el ocurrieron los hechos: “...UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 67, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA SABANA CALLE 04 MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON...”, La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica...”.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar en el que ocurrieron los hechos, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se ADMITE como prueba documental de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección técnica número 0597 de fecha 30-03-2015.
6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LUIS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA NUMERO 0597, de fecha 30-03-2015, en donde se deja constancia del sitio en el ocurrieron los hechos: “...UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 67, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLA SÁBANA CALLE 04 MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON...”, La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica...” El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar en el que ocurrieron los hechos, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se ADMITE como prueba documental de conformidad con el artículo 322 numeral 2 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído integrante en el Juicio Oral y Público la referida Inspección técnica numero 0597 de fecha 30-03-2015.
DE LOS TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: NELSON LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. 14.396.029, (demás datos bajo
reserva fiscal), quien en fecha 30 de Marzo de 2015, rindió entrevista en la sede de la sub delegación de Coro, del Cuerpo, por ser TESTIGO PRESENCIAL, del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, observando el mismo la revisión practicada así como la incautación de la sustancia ilícita. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la incautación de la sustancia ilícita, teléfono celular y documentos, dicha testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista de fecha 30-03- 2015, suscrita por el testigo, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JOSE PULGAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. 21.667.003, (demás datos bajo reserva fiscal), quien en fecha 30 de Marzo de 2015, rindió entrevista en la sede de la sub delegación de Coro, del Cuerpo, por ser TESTIGO PRESENCIAL, del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, observando el mismo la revisión practicada así como la incautación de la sustancia ilícita. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la incautación de la sustancia ilícita, teléfono celular y documentos, dicha testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista de fecha 30-03- 2015, suscrita por el testigo, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JEAN LUCAS GONZALEZ OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. 24.526.989, (demás datos bajo reserva fiscal), quien en fecha 30 de Marzo de 2015, rindió entrevista en la sede de la sub delegación de Coro, del Cuerpo, por ser TESTIGO PRESENCIAL, del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, observando el mismo la revisión practicada así como la incautación de la sustancia ilícita. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la incautación de la sustancia ilícita, teléfono celular y documentos, dicha testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Pena! de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y al derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista de fecha 30-03- 2015, suscrita por el testigo, en el Juicio oral y público, al momento de su
declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: DEINIS ANTONIO TALAVERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nor. 14.654.022, (demás datos bajo reserva fiscal), quien en fecha 30 de Marzo de 2015, rindió entrevista en la sede de la sub delegación de Coro, del Cuerpo, por ser TESTIGO PRESENCIAL, del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO, observando el mismo la revisión practicada así como la incautación de la sustancia ilícita. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, la incautación de la sustancia ¡lícita, teléfono celular y documentos, dicha testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y licitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista de fecha 30-03- 2015, suscrita por el testigo, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: COMISARIO ORLANDO HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: INSPECTOR. RICARDO GARCIA,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE. OMAR BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE. RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO. CARLOS DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO.
6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO. ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO.
7.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE LUIS ARTEAGA.
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO.
8.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE. YONDRIX GUZMAN,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos del estado Falcón sub. delegación de Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano imputado EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento do contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a las documentales anteriormente ofrecidas por el Ministerio Publico, a los fines de su exhibición y lectura, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para ser incorporado como DOCUMENTAL, LA TRADICION LEGAL, de fecha 10 de abril de 2015, emanado del registrador público del Municipio Colina del estado Falcón, Abg. Luís Ángel Acasio Liscano, de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Sabana, casa numero 1-10, Intercomunal Coro la Vela Municipio Colina estado Falcón, debidamente inscrito bajo el numero 1, folio 1 del tomo 3 del protocolo de Trascripción y además quedo bajo el número 2014.52, asiento registral del inmueble matriculado...” La documental resulta Pertinente, toda vez que en dicha TRADICION LEGAL, se deja constancia de la propiedad del inmueble en donde fue incautada la sustancia ilícita, teléfono celular, documentos y demás objetos de interés criminalístico, siendo la misma Necesaria, toda vez que con esta documental el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos; Por último se debe indicar que resulta legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta prueba la cual se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, elemento este de convicción que afianza la existencia real del sitio en donde ocurrieron los hechos y la propiedad del mismo, inmueble este donde fue incautada la sustancia ilícita, lugar este utilizado para llevar a cabo la MATERIALIZACION del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:

1.- TESTIMONIO de la ciudadana RUNELIS MARIA ROMERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 16.830.500, domiciliada en el Sector El Manglar, Carretera Morón Coro, en la Población de Cumarebo, quien es hermana del hoy imputado, y es UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, ya que esta ciudadana sabe y le consta el oficio que desempeñaba el hoy imputado en la vivienda en la cual fue incautada la presunta sustancia ilícita, lo cual constituye plena prueba de que los hechos acusados no están ajustados a la realidad.
2.- TESTIMONIO de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARGAS DE CASTRO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 9.924.048, Teléfono Celular N° 0412- 587-0204 domiciliado en la Calle Principal del Sector Sabana Larga, Casa N° 05, color verde, diagonal a la licorería San Francisco, Municipio Colina del Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, por ser la persona que nombro el imputado en su declaración como quien le preparaba la comida a los obreros que laboraban en la urbanización Villa Sabana, específicamente en la calle Tocuyito, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados.
3.- TESTIMONIO del ciudadano DENNY RAMON AREVALO SILVA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 7.491.163, Teléfono Celular N° 0412-587-0204, domiciliado en la Calle Principal del Sector Sabana Larga, Casa PJ° 05, color verde, diagonal a la licorería San Francisco, Municipio Colina del Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, por ser la persona que nombro el imputado en su declaración como quien le hacia el servicio de llevar la comida a los obreros que laboraban en la urbanización Villa Sabana, específicamente en la calle Tocuyito, incluso el día de la aprehensión, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados.
4.- TESTIMONO de la ciudadana MARIALAURA ESTEFANIA PRIETO SALAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 15.178.493, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para que la misma manifieste qué relación tiene con el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, y tiene conocimiento de las razones por las cuales el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO se encontraba en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Villa Sabana II, y puede señalar las labores que realizaba dentro del inmueble.
5.- TESTIMONIO del ciudadano DAVID ISMAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.958.089, Teléfono Celular N° 0414-683-3279, domiciliado la Urbanización VILLA SABANA, CASA N° G 13, CALLE TOCUYITO, Municipio Colina del Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, ya que tiene conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde fue detenido mi representado POR SER EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE QUE FUNGE COMO VIVIENDA UBICADO FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 67 de la Urbanización Villa Sabana y tiene conocimiento de quien es el propietario de dicho inmueble donde fue detenido mi representado, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados.
6.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.794.406, Teléfono Celular N° 0424-650-8070, domiciliado en la Sector 28 de Julio, calle Garcés entre Calle Bogotá y Calle San Agustín de Coro del Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, por ser la persona que nombro el imputado en su declaración como quien lo recomendó para trabajar como obrero, en una vivienda propiedad JUAN CARLOS GOMEZ, constatándose a través de este testimonio que mi representado no guarda relación con los delitos imputados,.
7.- TESTIMONIO del ciudadano KELVIS JAVIER DIAZ CHIRINO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.654.902, domiciliado en Sector 28 de Julio, calle Bogotá entre calle la paz y calle palmasola, quinta kaldimar, de Coro Estado Falcón, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por tener conocimiento de las razones por las cuales se encontraba el ciudadano EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO en el lugar donde fue incautada una presunta Sustancia lícita, ya que el mismo labora como obrero en una vivienda cercana a donde fue detenido mi representado en la urbanización Villa Sabana, específicamente en la calle Tocuyito, y puede aportar datos respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- TESTIMONIO conjuntamente con su representante de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad N° 26.537.859, nacida en fecha 16 de octubre de 1998, con domicilio en la población de Cumarebo, urb. Ezequiel Zamora, específicamente frente al antiguo modulo policial, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA ya que en el acta policial de aprehensión de mi defendido de fecha 30 de marzo de 2015, esta manifestó de manera espontánea, ser la pareja del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, bien identificado por esta fiscalía.


Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


No se admiten las testimoniales signadas con los números 4, 9 y 10 del escrito de Descargos, correspondientes al TESTIMONIO de la Ciudadana ELVIA JOSEFINA YEDRA COLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 11.141.715, TESTIMONIO de la Ciudadana MERYS NORKYS GUTIERREZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 12.179.003 y al TESTIMONIO DEL REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, por impertinentes. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN NINGUNA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por la Defensa Privada por no encontrase contenidas en el artículo 322 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado EMIRO JOSE ADRIANZA: “NO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL ACEPTO IR A JUICIO”.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón contra el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.365, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.1 (reforzando la resolución de perpetrarlo), del COPP, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, en relación a la falta de requisitos para su procedibilidad, la prohibición legal de intentar la acción propuesta, la falta de requisitos formales, por cuanto es improcedente tal decreto. Se declara SIN LUGAR las nulidades solicitadas por la defensa. Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada se admiten las testimoniales establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8, no se admiten las testimoniales nro. 4, 9 y 10, ni las pruebas documentales por no encontrase contenidas en el artículo 322 del COPP. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra el ciudadano EMIRO JOSE ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.365, con la subsanación realizada en el presente acto por el Ministerio Público, conforme al artículo 313.1 del COPP. No se acoge la calificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.1 (reforzando la resolución de perpetrarlo), del COPP, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado manteniendo como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se DIVIDE LA CONTINENICIA DE LA CAUSA, en relación a JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-13.723.056, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Fórmese el respectivo cuaderno separado toda vez que permanece en fase de control la causa en relación a JUAN CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ. SEXTO: Se ordena remitir el Asunto Principal a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. La defensa privada solicita la palabra y manifiesta que va a colaborar con el Tribunal para proveer las copias simples para su certificación y formación del respectivo cuaderno separado. Se acuerdan las copias del presente asunto penal solicitadas por el defensor privado, por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Y así se decide.-




Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítase a la URDD de esta sede judicial para su distribución entre los Tribunales de Juicio. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000031.-