REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000245
ASUNTO : IP01-P-2016-000245
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL PRIMERO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMAS: MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
ALBERTO JOSE POLANCO ISEA Y JOHAN RAMÓN ARGUELLO
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículos para ambos ciudadanos y PARA EL CIUDADANO JOHAN RAMÓN ARGUELLO además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/01/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó a los ciudadanos ALBERTO JOSE POLANCO ISEA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula Nº 17630758, y JOHAN RAMÓN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17925622, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículos para ambos ciudadanos y PARA EL CIUDADANO JOHAN RAMÓN ARGUELLO además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:00 meridium, se constituyó el Tribunal Cuarta de Control cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORRELBA, la secretaria Abg. GRETTMAR NAVA y el Alguacil YOBRANNI PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1° encargado del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos ALBERTO JOSE POLANCO ISEA Y JOHAN RAMÓN ARGUELLO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, los imputados ALBERTO JOSE POLANCO ISEA Y JOHAN RAMÓN ARGUELLO, se deja constancia de la comparecencia de la víctima MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA.
Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno que no tenían solicitando que les designaran un Defensor Público, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, a quien se le permitió un tiempo prudencial para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con sus representados a solas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados exponiendo los hechos, quienes sometieron en tempranas horas de la mañana del día jueves 14 de este mes, a una ciudadana en una parada con un arma de fuego se trasladaban en un vehículo tipo moto con seriales desvastados, todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró detalladamente los hechos en los cuales participaron los ciudadanos imputados precalificó los hechos conforme a las actas procesales e imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículos para ambos ciudadanos y, PARA EL CIUDADANO JOHAN RAMÓN ARGUELLO además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la conducta predelictual de ambos ciudadanos quienes cuentan con registro policial y penal se siga el presente asunto por el Procedimiento ABREVIADO previsto y sancionado en el artículo 373 del COPP, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican la solicitud fiscal y solicitando sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP, así mismo solicita copia simple de la presente acto, es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado ALBERTO JOSE POLANCO ISEA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero: ALBERTO JOSE POLANCO ISEA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula Nº 17630758, quien es un hombre moreno oscuro, estatura media, cabello negro, corto, delgado, chaqueta negra rayas blancas en las mangas, pantalón jean azul, zapatos gomas blancas.
El segundo: JOHAN RAMÓN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17925622, 29 años de edad. Quien es un hombre moreno, delgado, estatura media, cabello negro, corto, franela azul, pantalón jean de color azul, zapatos marrones.
La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Manifestando ambos ciudadanos: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal esta Defensa solicita la libertad plena de mis defendidos por cuanto no existen los extremos que manda nuestra ley adjetiva para mis represetnados sean privados por las precalificaciones hechas por la Fsicalía, caso contrario a la solicitud, esta Defensa se reserva el derecho de presentar en su oportunidad de diligencias para demostrar la inocencia de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA quien expuso: “Yo estaba en la parada y llegaron ellos (SEÑALANDO A LOS IMPUTADOS PRESENTES EN SALA) y me quitaron el teléfono y uno de ellos me apunta y me dijeron que les diera el teléfono y se los di, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14/01/2016 lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 07:50 horas de la Mañana del día de hoy lleves 14/01/16 deI año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro (sic) municipio Miranda estado falcon (sic), específicamente, Urbanización monseñor lturriza calle principal de la ciudad de coro (sic), a bordo de unidad motorizado signada con las siglas, M-441 conducido por el suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO en compañía de los oficiales a bordo de la unidades moto, M-456 conducido OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO compañía OFICIAL NORIBEL GOMEZ, al mando del suscrito. Es cuando visualizamos a dos ciudadanos aun por identificar con las siguientes características, fisionómica (sic), PRIMERO, el conductor de piel morena de contextura delgado, vestía pantalón jean, chaqueta de color negra con rayas blancas, con unas letras que se lee adidas, el SEGUNDO, de piel morena de contextura delgado, vestía camisa de vestir de rojo, pantalón jean, a bordo de una moto particular tipo paseo de color azul, circulando con sentido norte-sur, que al ver a la comisión policial mostraron una actitud nerviosa con miradas esquivas haciéndonos presumir portal algún objeto o sustancia de interés criminalísticas, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y artículo 66 deI código orgánico procesar (sic) penal, e ordenamos en voz alta a los sujetos que detuvieran su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal les realiza una inspección personal, a los ciudadanos donde el OFICIAL AGREGADO CARLOS CASTRO, les informa si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna, seguidamente les informa a los ciudadanos colocaran sus manos en área visible haciendo caso al llamado seguidamente al PRIMERO, el conductor de piel morena de contextura de vestía pantalón jean, chaqueta de color negra con rayas blancas, con un con unas letras que se lee Adidas, no encontrando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, continuando con la inspección SEGUNDO, de piel morena de contextura delgado, vestía camisa de vestir de rojo, pantalón jean, se le colecto y encontró las siguientes evidencias; en el cinto pantalón del lado derecho, EVIDENCIA UNO, un (01) arma de fuego artesanal tipo CHOPO embalado en su exterior de un material sintético de color negro, con un (01) cartucho sin percutir calibre 765, seguidamente en el bolsillo del pantalón del lado derecho se encontró y colectó, EVIDENCIA DOS, Un (01) teléfono móvil de color plateado marca Orinoquia, serial: MEID A0000369FA23F, línea movilnet, con su batería, un forro de color negro, EVIDENCIAS TRES, SIN PLACA SERIALES DESVATADO, quedando posteriormente identificados como el PRIMERO: POLANCO YSEA ALBERTO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/84, titular de la cédula de identidad nro. 17.630.758, (…) seguidamente, el SEGUNDO, ARGUELLO ZARRAGA JOHAN RAMÓN, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad nro.17.925.622, (…), quedando el OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar (sic) penal es custodia de las evidencia, posteriormente se trato contactar a un ciudadano(a) TESTIGO, pero fue negativa, posteriormente hace acto de presencia la unidad radio patrullera, signada con las siglas, P-398 conducido por OFICIAL AGREGADO ARGENIS MEDINA, al mando del OFICIAL AGREGADO ILAN DIAS, luego son trasladado los ciudadanos investigado hasta un centro de salud, (ambulatorio las velita) (…) posteriormente hacia la sala de retención, seguidamente se contacta …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículos para ambos ciudadanos y PARA EL CIUDADANO JOHAN RAMÓN ARGUELLO además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículos para ambos ciudadanos y PARA EL CIUDADANO JOHAN RAMÓN ARGUELLO además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (14/01/2016) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA de la VÍCTIMA LULY MIQUILENA en fecha 14/01/2016 por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN quien manifestó lo siguiente: “yo salí de mi casa como a eso de las 07:20 de la mañana del día de hoy jueves 14/01/16, y me encontraba en la parada de la calle 02 cerca de la cancha cerca de la escuela simón (sic) Rodríguez (sic) en la Urbanización cruz verde, y me puse a hablar con mi esposo por teléfono de repente me sorprenden dos tipos en la parada montado en una moto y el que venía montado en la parte de atrás me sanco (sic) como algo parecido a una pistola y me dice que le diera el teléfono, yo se los di, luego se fueron rápido en la moto, luego como a pocas horas yo me puse a llamar al teléfono y me contesto alguien diciendo que era la policía y me dijeron que viniera hasta la policía hasta que les dije que ese teléfono me lo robaron y coloque la denuncia por el robo de mi teléfono, es todo …(…) el que venía montado atrás de la moto era un moreno con camisa de color rojo fue el que me quitó mi teléfono y el otro es un moreno camisa negra es lo que me acuerdo era el que venía manejando la moto (…) ¿diga usted? En una rueda de reconocimiento legar (sic) conocería a los ciudadanos que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si (…) es una moto azul PREGUNTA: ¿diga usted, fue amenazado por parte de los sujetos que sindica en la presente declaración? CONTESTO: no, solo me pusieron el arma y les entregue (sic) el teléfono eso fue rápido…” Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del ACTA POLICIAL de fecha 14/01/2016 lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 07:50 horas de la Mañana del día de hoy lleves 14/01/16 deI año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro (sic) municipio Miranda estado falcon (sic), específicamente, Urbanización monseñor lturriza calle principal de la ciudad de coro (sic), a bordo de unidad motorizado signada con las siglas, M-441 conducido por el suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO en compañía de los oficiales a bordo de la unidades moto, M-456 conducido OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO compañía OFICIAL NORIBEL GOMEZ, al mando del suscrito. Es cuando visualizamos a dos ciudadanos aun por identificar con las siguientes características, fisionómica (sic), PRIMERO, el conductor de piel morena de contextura delgado, vestía pantalón jean, chaqueta de color negra con rayas blancas, con unas letras que se lee adidas, el SEGUNDO, de piel morena de contextura delgado, vestía camisa de vestir de rojo, pantalón jean, a bordo de una moto particular tipo paseo de color azul, circulando con sentido norte-sur, que al ver a la comisión policial mostraron una actitud nerviosa con miradas esquivas haciéndonos presumir portal algún objeto o sustancia de interés criminalísticas, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y artículo 66 deI código orgánico procesar (sic) penal, e ordenamos en voz alta a los sujetos que detuvieran su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar (sic) penal les realiza una inspección personal, a los ciudadanos donde el OFICIAL AGREGADO CARLOS CASTRO, les informa si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna, seguidamente les informa a los ciudadanos colocaran sus manos en área visible haciendo caso al llamado seguidamente al PRIMERO, el conductor de piel morena de contextura de vestía pantalón jean, chaqueta de color negra con rayas blancas, con un con unas letras que se lee Adidas, no encontrando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, continuando con la inspección SEGUNDO, de piel morena de contextura delgado, vestía camisa de vestir de rojo, pantalón jean, se le colecto (dic) y encontró las siguientes evidencias; en el cinto pantalón del lado derecho, EVIDENCIA UNO, un (01) arma de fuego artesanal tipo CHOPO embalado en su exterior de un material sintético de color negro, con un (01) cartucho sin percutir calibre 765, seguidamente en el bolsillo del pantalón del lado derecho se encontró y colectó, EVIDENCIA DOS, Un (01) teléfono móvil de color plateado marca Orinoquia, serial: MEID A0000369FA23F, línea movilnet, con su batería, un forro de color negro, EVIDENCIAS TRES, SIN PLACA SERIALES DESVATADO, quedando posteriormente identificados como el PRIMERO: POLANCO YSEA ALBERTO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/84, titular de la cédula de identidad nro. 17.630.758, (…) seguidamente, el SEGUNDO, ARGUELLO ZARRAGA JOHAN RAMÓN, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad nro.17.925.622, (…), quedando el OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar (sic) penal es custodia de las evidencia.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-039 de fecha 15/01/2016, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro CHIRINOS CARLOS a: 01.- Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria (…) Una (01) Bala para armas de fuego.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través de la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 9700-0437-DIV: 0026 de fecha 15/01/2016, suscrito por el funcionario CARLOS VARGAS adscrito al CICPC realizado a un vehículo MARCA MED, MODELO HAOJIN, AÑO NO INDICA, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CARROCERÍA DESVASTADO, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR DESVASTADO.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la VÍCTIMA LULY MIQUILENA en fecha 14/01/2016 por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN quien manifestó lo siguiente: “yo salí de mi casa como a eso de las 07:20 de la mañana del día de hoy jueves 14/01/16, y me encontraba en la parada de la calle 02 cerca de la cancha cerca de la escuela simón (sic) Rodríguez (sic) en la Urbanización cruz verde, y me puse a hablar con mi esposo por teléfono de repente me sorprenden dos tipos en la parada montado en una moto y el que venía montado en la parte de atrás me sanco (sic) como algo parecido a una pistola y me dice que le diera el teléfono, yo se los di, luego se fueron rápido en la moto, luego como a pocas horas yo me puse a llamar al teléfono y me contesto alguien diciendo que era la policía y me dijeron que viniera hasta la policía hasta que les dije que ese teléfono me lo robaron y coloque la denuncia por el robo de mi teléfono, es todo …(…) el que venía montado atrás de la moto era un moreno con camisa de color rojo fue el que me quitó mi teléfono y el otro es un moreno camisa negra es lo que me acuerdo era el que venía manejando la moto (…) ¿diga usted? En una rueda de reconocimiento legar (sic) conocería a los ciudadanos que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si (…) es una moto azul PREGUNTA: ¿diga usted, fue amenazado por parte de los sujetos que sindica en la presente declaración? CONTESTO: no, solo me pusieron el arma y les entregue (sic) el teléfono eso fue rápido…” Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 14/01/2016 lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 07:50 horas de la Mañana del día de hoy lleves 14/01/16 deI año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcon (sic), específicamente, Urbanización monseñor lturriza calle principal de la ciudad de coro, a bordo de unidad motorizado signada con las siglas, M-441 conducido por el suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO en compañía de los oficiales a bordo de la unidades moto, M-456 conducido OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO compañía OFICIAL NORIBEL GOMEZ, al mando del suscrito. Es cuando visualizamos a dos ciudadanos aun por identificar con las siguientes características, fisionómica (sic), PRIMERO, el conductor de piel morena de contextura delgado, vestía pantalón jean, chaqueta de color negra con rayas blancas, con unas letras que se lee adidas, el SEGUNDO, de piel morena de contextura delgado, vestía camisa de vestir de rojo, pantalón jean, a bordo de una moto particular tipo paseo de color azul, circulando con sentido norte-sur, que al ver a la comisión policial mostraron una actitud nerviosa con miradas esquivas haciéndonos presumir portal algún objeto o sustancia de interés criminalísticas, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y artículo 66 deI código orgánico procesar penal, e ordenamos en voz alta a los sujetos que detuvieran su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal les realiza una inspección personal, a los ciudadanos donde el OFICIAL AGREGADO CARLOS CASTRO, les informa si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna, seguidamente les informa a los ciudadanos colocaran sus manos en área visible haciendo caso al llamado seguidamente al PRIMERO, el conductor de piel morena de contextura de vestía pantalón jean, chaqueta de color negra con rayas blancas, con un con unas letras que se lee Adidas, no encontrando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, continuando con la inspección SEGUNDO, de piel morena de contextura delgado, vestía camisa de vestir de rojo, pantalón jean, se le colecto y encontró las siguientes evidencias; en el cinto pantalón del lado derecho, EVIDENCIA UNO, un (01) arma de fuego artesanal tipo CHOPO embalado en su exterior de un material sintético de color negro, con un (01) cartucho sin percutir calibre 765, seguidamente en el bolsillo del pantalón del lado derecho se encontró y colectó, EVIDENCIA DOS, Un (01) teléfono móvil de color plateado marca Orinoquia, serial: MEID A0000369FA23F, línea movilnet, con su batería, un forro de color negro, EVIDENCIAS TRES, SIN PLACA SERIALES DESVATADO, quedando posteriormente identificados como el PRIMERO: POLANCO YSEA ALBERTO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/84, titular de la cédula de identidad nro. 17.630.758, (…) seguidamente, el SEGUNDO, ARGUELLO ZARRAGA JOHAN RAMÓN, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad nro.17.925.622, (…), quedando el OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS CASTRO, en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar (sic) penal es custodia de las evidencia.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-039 de fecha 15/01/2016, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro CHIRINOS CARLOS a: 01.- Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria (…) Una (01) Bala para armas de fuego.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 9700-0437-DIV: 0026 de fecha 15/01/2016, suscrito por el funcionario CARLOS VARGAS adscrito al CICPC realizado a un vehículo MARCA MED, MODELO HAOJIN, AÑO NO INDICA, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CARROCERÍA DEVASTADO, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR DEVASTADO.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-1163 de fecha 15/01/2016, suscrito por el funcionario ALBERT OLIVEROS adscrito al CICPC realizado a un TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR PLATEADO SERIAL A0000369FA232F, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 02/10/2015, correspondiente a UN (01) ARMA DE FUEGO ARTESANAL TIPO CHOPO.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 02/10/2015, correspondiente a UN VEHÍCULO TIPO MOTO DOS RUEFAS MARCA JAOHIN DE COLOR AZUL SIN PLACAS SERIALES DEVASTADOS.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 02/10/2015, correspondiente a UN (01) TELÉFONO MÓVIL DE COLOR PLATEADO MARCA ORINOQUIA, SERIAL: MEID A0000369FA23F, LÍNEA MOVILNET, CON SU BATERÍA, UN FORRO DE COLOR NEGRO.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 15/01/2016, suscrita por los funcionarios que la practicaron DAVALILLO DARWIN Y PERITO IDENTIFICADOR II REXSAY SERRANO adscritos al CICPC delegación Coro en: URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA CALLE PRINCIPAL PRIMERA ETAPA VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 14/01/2016, siendo aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana la comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de esta ciudad Municipio Miranda, específicamente, por la urbanización Monseñor lturriza calle principal de la ciudad de Coro, a bordo de unidad motorizado signada con las siglas, M-441 es cuando visualizan a dos ciudadanos aun por identificar con las siguientes características, fisonómica, el conductor de piel morena de contextura delgado, vestía pantalón jean, chaqueta de color negra con rayas blancas, con unas letras que se lee adidas, el otro es de piel morena de contextura delgado, vestía camisa de vestir de rojo, pantalón jean, a bordo de una moto particular tipo paseo de color azul, circulando con sentido norte- sur, que al ver a la comisión policial mostraron una actitud nerviosa con miradas esquivas haciéndonos presumir portal algún objeto o sustancia de interés criminalísticas, le ordenaron en voz alta a los sujetos que detuvieran su marcha haciendo caso al llamado, se les realiza una inspección personal, a los ciudadanos no obteniendo respuesta alguna, seguidamente les informa a los ciudadanos colocaran sus manos en área visible haciendo caso al llamado seguidamente al PRIMERO, el conductor de piel morena de contextura de vestía pantalón jean, chaqueta de color negra con rayas blancas, con un con unas letras que se lee Adidas, no encontrando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, continuando con la inspección SEGUNDO, de piel morena de contextura delgado, vestía camisa de vestir de rojo, pantalón jean, se le colecto y encontró las siguientes evidencias; en el cinto pantalón del lado derecho, EVIDENCIA UNO, un (01) arma de fuego artesanal tipo CHOPO embalado en su exterior de un material sintético de color negro, con un (01) cartucho sin percutir calibre 765, en el bolsillo del pantalón del lado derecho se encontró y colectó, EVIDENCIA DOS, Un (01) teléfono móvil de color plateado marca Orinoquia, serial: MEID A0000369FA23F, línea movilnet, con su batería, un forro de color negro, EVIDENCIAS TRES, SIN PLACA SERIALES DESVATADO, quedando posteriormente identificados como el PRIMERO: POLANCO YSEA ALBERTO JOSE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 17.630.758, (…) seguidamente, el SEGUNDO, ARGUELLO ZARRAGA JOHAN RAMÓN, titular de la cédula de identidad nro.17.925.622, quienes fueron aprehendidos con el facsímil de arma de fuego a escasa distancia del sitio del suceso, con el arma de fuego, en el vehículo tipo moto, con la vestimenta descrita por la víctima en la denuncia y el teléfono despojado a la víctima, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos ALBERTO JOSE POLANCO ISEA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula Nº 17630758, y JOHAN RAMÓN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17925622, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión para ambos ciudadanos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículos para ambos ciudadanos y PARA EL CIUDADANO JOHAN RAMÓN ARGUELLO además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad con amenaza a la vida, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que pueden realizar actos para que la víctima MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA, se comporte desleal o reticente en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal esta Defensa solicita la libertad plena de mis defendidos por cuanto no existen los extremos que manda nuestra ley adjetiva para mis represetnados sean privados por las precalificaciones hechas por la Fsicalía, caso contrario a la solicitud, esta Defensa se reserva el derecho de presentar en su oportunidad de diligencias para demostrar la inocencia de mis defendidos, es todo”.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Abreviado.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos fueron aprehendidos en el momento en que abordaron a la víctima ciudadana MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA exigiéndole la entrega del teléfono con arma de fuego en la mano, que más amenaza o conminación siendo apuntada con un arma de fuego para ser despojada de sus pertenencias, como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ABREVIADA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la URDD de esta sede judicial a los fines de distribuir el presente asunto penal pro ante los distintos Tribunal es Juicio. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos ALBERTO JOSE POLANCO ISEA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula Nº 17630758, y JOHAN RAMÓN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17925622, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión para ambos ciudadanos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículos y PARA EL CIUDADANO JOHAN RAMÓN ARGUELLO además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acredita para esta fase procesal, las precalificaciones fiscales por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículos para ambos ciudadanos y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PARA EL CIUDADANO JOHAN RAMÓN ARGUELLO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MIQUILENA ACOSTA LULY INOCENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta el Procedimiento ABREVIADO de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. CUARTO. Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, y como centro de reclusión provisional la Comandancia de POLIFALCON. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que reciban en calidad de detenidos a los imputados de autos y sean trasladados posteriormente hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los imputados ALBERTO JOSE POLANCO ISEA Y JOHAN RAMÓN ARGUELLO. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y por la defensa pública por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta su sitio de reclusión. SEXTO: Se le informa a las partes que deberán concurrir ante el Tribunal de juicio a quien corresponda el conocimiento del presente asunto penal. Remítase el presente oficio con oficio a los Tribunales de juicio una vez publicado el auto respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal a la URDD para ser distribuido entre los Tribunales con funciones de Juicio de esta sede judicial. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000042.-
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