REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000253
ASUNTO : IP01-P-2016-000253
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL PRIMERO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMAS: EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
ROGER MANUEL VEROES GRAMILO Y FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/01/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó a los ciudadanos ROGER MANUEL VEROE GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y para el ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diecisiete (17) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:25 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos ROGER MANUEL VEROE GRAMILO Y FREIBY JOSÉ QUERO MELÉNDEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza se instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y los aprehendidos ROGER MANUEL VEROES GRAMILO Y FREIBY JOSÉ QUERO MELÉNDEZ previo traslado por el órgano aprehensor.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los aprehendidos si tenían abogado de confianza o deseaban ser asistidos por el defensor público de guardia respondiendo cada uno y de forma separada: no tengo abogado de confianza; por lo que se hace un llamado al Defensor Público de guardia, compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público 4° Penal.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los aprehendidos.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y para el ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por lo que solicita se les imponga la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PEVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal a los ciudadanos ROGER MANUEL VEROES GRAMILO Y FREIBY JOSÉ QUERO MELÉNDEZ. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero de ellos como: FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.375, quienes se encuentran con la siguiente vestimenta: franelilla azul y bermuda blanca con azul, y manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “cuando los guardias nos agarraron nosotros veníamos del auto lavado el iba para su casa y yo para la mía, entonces cuando íbamos para abajo venia la guardia y tenia el chamo montado al que habían agarrado con el chopo, y lo llevaron para la guardia y de ahí soltaron al muchacho por tenia el tubo y una tabla y los guardias empezaron hacer el chopo pero no habíamos que no los habían colocado a nosotros, es todo”.
Se deja constancia que la representación fiscal no formula preguntas. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: ¿de donde venía ud cuando la guardia los intercepta? R: del auto lavado, yo tuve un accidente, la mujer mía vive mas abajo; ¿Cómo a que hora fue eso? R: como a la 1 de la tarde; ¿Cuándo tú dices de chamo que iba en al patrulla que chamo era ese? R: Era una chamo que ya tenían allá adentro, lo habían pasado para la celda conmigo y pasaron al chamo que habían agarrado y se fue; ¿Tú conoces a ese chamo? R: si lo he visto porque vive por allí pero no lo conozco; ¿De donde lo soltaron? R: del comando y de ahí empezaron a hacer la broma esa; es todo.
Y el segundo de ellos como: ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, quien se encuentra la siguiente vestimenta: franela negra y bermuda amarilla con azul, y manifestó NO DESEO DECLARAR, sólo que me golpearon y me dejaron el brazo hinchado. La Juez informa a los aprehendidos el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° Penal, ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “solicito libertad plena, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan a mi representados y en caso contrario a esta solicitud esta defensa solicitara a la fiscalía diligencias que coadyuvara al desarrollo de la investigación donde se demostrara la inocencia de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 010 de fecha 15/01/2016 lo siguiente: “esta misma fecha siendo las 15:40 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben, S/A. ORTEGA MANUEL ANTONIO, S/1 CENTENO DEIVIS, S/1 JANSASOY MONTERO THAYLOR, S/1. MORA BLANCO S/1 MARIN PETIT DENIS, S/2 SANON LAROCHE JOSE, y el S/2 VENTURA LUGO JOSE, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el vehículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 15 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 14:00 horas, nos encontrábamos patrullando por ha jurisdicción cuando a las 14:20, estábamos específicamente en el sector Zumurucuare cerca del Bar Teodoro, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon (sic), cuando fuimos interceptados por un joven quien manifestó que había sido robado por dos ciudadanos uno que le dicen el Freiby es moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, el otro le dicen Roger es moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, despojándolo de su teléfono y quinientos 500 bolívares, en billetes de cien (100), con un ama de fuego, en vista de esto la comisión le informa al ciudadano que se dirigiera hasta el comando para que efectuara la denuncia, procediendo de manera inmediata la comisión a verificar la veracidad de la información y a la búsqueda de los presuntos ladrones, percatándose el S/A. ORTEGA MANUEL ANTONIO, al momento de estar en el sector la Cañada en a calle Negro Primero, de la presencia de dos (02) ciudadanos que coincidían con la descripción de los ciudadanos que presuntamente robaron al denunciante, procediendo a darles la voz de alto a los ciudadanos haciendo caso omiso e intentando emprender la huida, siendo intersectados por el S/2 SANON LAROCHE JOSE y S/2 VENTURA LUGO JOSE una vez neutralizados los ciudadanos el S/1 MARIN PETIT DENIS, procede a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a efectuar siendo infructuosa la localización del mismo, de manera inmediata el S/1 CENTENO FLORES DEIVIS, procede a indicarles que por favor levantaran las manos que se les iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo el S/2 SANON LAROCHE JOSE, a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle a la altura de a cintura al ciudadano moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, FABRICACIÓN CASERA, CON UN CILINDRO FABRICADO CON UN TUVO, UN RESORTE UN GANCHO DE METAL Y MADERA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA CON TEIPE DE COLOR NEGRO SIN SERIAL, posteriormente el S/2 VENTURA LUGO, le efectua (sic) la revisión al ciudadano moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, logrando incautarle QUINIENTOS (500) BOLIVARES, EN CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100), seriales A243922378, AC52447060, BH23961010, BH23961013, V38047028, una vez efectuada la revisión el S/1 MORA BLANCO JOSE, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse; el que vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, FREIBY JOSE QUERO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.810.375 de 19 años de edad, feta de nacimiento 29/0111996, residenciado en la calle Las Flores, sector la Ciada, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon (sic) y el que vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, ROGER MANUEL VEROE GRAMILO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.993 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02103/1996, residenciado en el sector la Cañada, callejón Cabure, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon, seguidamente viendo lo acontecido el S/1 JANSASOY MONTERO THAYLOR, procede a informarles que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno cielos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por una denuncia de un presunto robo, procediendo seguidamente la S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, la evidencia incautada, hasta a sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando, los ciudadanos fueron identificados como los autores del robo del teléfono y los quinientos (500) bolívares, por el denunciante y la hermana del denunciante que o acompañaba al momento, del que lo robaron, seguidamente el S/1 CENTENO FLORES DEIVIS, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano FREIBY JOSE QUERO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.810.375 de 19 años de edad, se encontraba sin novedad, pero que el ciudadano ROGER MANUEL VEROE GRAMILO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 24.624.993 …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: para el ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y para el ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso, para el ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y para el ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (15/01/2016) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA de la VÍCTIMA EMILIO ARAVICHE en fecha 15/01/2016 quien manifestó lo siguiente: “hoy 15 de Enero como a las 13:00 horas aproximadamente me encontraba en mi casa y salí asía (sic) la bodega, habían dos (02) chamos sentados en la cera uno que le dicen el Freiby y el Roger, cuando venía de regreso de la bodega con mi hermana Karelis, el Freiby me apunto (sic) con un chopo y me decía que le diera mis cosas o si no me iba a matar y el Rojer me comenzó a revisar los bolsillos me despojaron de mi teléfono, Nokia afha-303, de la línea movistar y quinientos 500 bolívares en billetes de cien (100) y salieron corriendo, yo me dirigí a mi casa y salimos con mi papa (sic) a ver si los conseguimos, en ese momento vimos una comisión de la Guardia y le comentarnos lo que paso en vista de eso los efectivos me dijeron que lo los acompañara para colocar la denuncia”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 15 de Enero de 2016, a las 13:00 horas en Zumurucuare cerca del Bar Teodoro, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted si observo como eran los ciudadanos que lo robaron? CONTESTANDO: el Freiby es moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, el Roger es moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le robaron los ciudadanos? CONTESTANDO: mi teléfono, Nokia afha-303, de la línea movistar y quinientos 500 boiívares en billetes de cien (100), PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si los ciudadanos que lo robaron los golpearon o maltrato de alguna manera? CONTESTANDO: no me amenazaron verbalmente con que me iban a matar …” Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 010 de fecha 15/01/2016 lo siguiente: “esta misma fecha siendo las 15:40 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben, S/A. ORTEGA MANUEL ANTONIO, S/1 CENTENO DEIVIS, S/1 JANSASOY MONTERO THAYLOR, S/1. MORA BLANCO S/1 MARIN PETIT DENIS, S/2 SANON LAROCHE JOSE, y el S/2 VENTURA LUGO JOSE, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el vehículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 15 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 14:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando a las 14:20, estábamos específicamente en el sector Zumurucuare cerca del Bar Teodoro, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon (sic), cuando fuimos interceptados por un joven quien manifestó que había sido robado por dos ciudadanos uno que le dicen el Freiby es moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, el otro le dicen Roger es moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, despojándolo de su teléfono y quinientos 500 bolívares, en billetes de cien (100), con un ama de fuego, en vista de esto la comisión le informa al ciudadano que se dirigiera hasta el comando para que efectuara la denuncia, procediendo de manera inmediata la comisión a verificar la veracidad de la información y a la búsqueda de los presuntos ladrones, percatándose el S/A. ORTEGA MANUEL ANTONIO, al momento de estar en el sector la Cañada en a calle Negro Primero, de la presencia de dos (02) ciudadanos que coincidían con la descripción de los ciudadanos que presuntamente robaron al denunciante, procediendo a darles la voz de alto a los ciudadanos haciendo caso omiso e intentando emprender la huida, siendo intersectados por el S/2 SANON LAROCHE JOSE y S/2 VENTURA LUGO JOSE una vez neutralizados los ciudadanos el S/1 MARIN PETIT DENIS, procede a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a efectuar siendo infructuosa la localización del mismo, de manera inmediata el S/1 CENTENO FLORES DEIVIS, procede a indicarles que por favor levantaran las manos que se les iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo el S/2 SANON LAROCHE JOSE, a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle a la altura de a cintura al ciudadano moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, FABRICACIÓN CASERA, CON UN CILINDRO FABRICADO CON UN TUVO, UN RESORTE UN GANCHO DE METAL Y MADERA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA CON TEIPE DE COLOR NEGRO SIN SERIAL, posteriormente el S/2 VENTURA LUGO, le efectua (sic) la revisión al ciudadano moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, logrando incautarle QUINIENTOS (500) BOLIVARES, EN CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100), seriales A243922378, AC52447060, BH23961010, BH23961013, V38047028, una vez efectuada la revisión el S/1 MORA BLANCO JOSE, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse; el que vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, FREIBY JOSE QUERO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.810.375 de 19 años de edad, feta de nacimiento 29/0111996, residenciado en la calle Las Flores, sector la Ciada, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon (sic) y el que vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, ROGER MANUEL VEROE GRAMILO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.993 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02103/1996, residenciado en el sector la Cañada, callejón Cabure, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon, seguidamente viendo lo acontecido el S/1 JANSASOY MONTERO THAYLOR, procede a informarles que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno cielos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por una denuncia de un presunto robo, procediendo seguidamente la S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, la evidencia incautada, hasta a sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando, los ciudadanos fueron identificados como los autores del robo del teléfono y los quinientos (500) bolívares, por el denunciante y la hermana del denunciante que o acompañaba al momento, del que lo robaron, seguidamente el S/1 CENTENO FLORES DEIVIS, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano FREIBY JOSE QUERO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.810.375 de 19 años de edad, se encontraba sin novedad, pero que el ciudadano ROGER MANUEL VEROE GRAMILO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 24.624.993 …”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 16/01/2016, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro ANGEL URDANETA a: 01.- Un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, elaborado en material natural madera y metal, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-060-DEF-003 de fecha 16/01/2016, suscrito por el funcionario OSCAR SAAVEDRA adscrito al CICPC realizado a: CINCO EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100 BS).
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la VÍCTIMA EMILIO ARAVICHE en fecha 15/01/2016 quien manifestó lo siguiente: “hoy 15 de Enero como a las 13:00 horas aproximadamente me encontraba en mi casa y salí asía (sic) la bodega, habían dos (02) chamos sentados en la cera uno que le dicen el Freiby y el Roger, cuando venía de regreso de la bodega con mi hermana Karelis, el Freiby me apunto (sic) con un chopo y me decía que le diera mis cosas o si no me iba a matar y el Rojer me comenzó a revisar los bolsillos me despojaron de mi teléfono, Nokia afha-303, de la línea movistar y quinientos 500 bolívares en billetes de cien (100) y salieron corriendo, yo me dirigí a mi casa y salimos con mi papa (sic) a ver si los conseguimos, en ese momento vimos una comisión de la Guardia y le comentarnos lo que paso en vista de eso los efectivos me dijeron que lo los acompañara para colocar la denuncia”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 15 de Enero de 2016, a las 13:00 horas en Zumurucuare cerca del Bar Teodoro, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted si observo como eran los ciudadanos que lo robaron? CONTESTANDO: el Freiby es moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, el Roger es moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le robaron los ciudadanos? CONTESTANDO: mi teléfono, Nokia afha-303, de la línea movistar y quinientos 500 bolívares en billetes de cien (100), PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si los ciudadanos que lo robaron los golpearon o maltrato de alguna manera? CONTESTANDO: no me amenazaron verbalmente con que me iban a matar …” Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ARAVICHE KARELYS, de fecha 15/01/2016, de la cual se extracta: “hoy 15 de Enero como a las 13:00 horas aproximadamente salí de la casa con mi hermano Emilio para la bodega, habían (02) chamos sentados en la cera de los cuales uno que le dicen el Freiby y hermano lo saludo porque estudio con mi hermano, cuando veníamos de regreso de la bodega el Freiby apunto con un chopo a mi hermano Emilio quien decía que le diera su teléfono si no lo iba a matar y el Rojer le revisa los bolsillo y le saca sus teléfono, y quinientos 500 bolívares, en vista de eso los efectivos me dijeron que lo los acompañara para colocar la denuncia de lo que había sucedido”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 15 de Enero de 2016, a las 13:00 horas en Zumurucuare cerca del Bar Teodoro, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon (sic), PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, si observo como eran los ciudadanos que robaron a su hermano? CONTESTANDO: el Freiby es moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franela de color azul y bermuda playera azul con blanco, el Roger es moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que fue lo que le robaron los ciudadanos a su hermano? CONTESTANDO: su teléfono y quinientos 500 bolívares,…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 010 de fecha 15/01/2016 lo siguiente: “esta misma fecha siendo las 15:40 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben, S/A. ORTEGA MANUEL ANTONIO, S/1 CENTENO DEIVIS, S/1 JANSASOY MONTERO THAYLOR, S/1. MORA BLANCO S/1 MARIN PETIT DENIS, S/2 SANON LAROCHE JOSE, y el S/2 VENTURA LUGO JOSE, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el vehículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 124, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 15 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 14:00 horas, nos encontrábamos patrullando por la jurisdicción cuando a las 14:20, estábamos específicamente en el sector Zumurucuare cerca del Bar Teodoro, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon (sic), cuando fuimos interceptados por un joven quien manifestó que había sido robado por dos ciudadanos uno que le dicen el Freiby es moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, el otro le dicen Roger es moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, despojándolo de su teléfono y quinientos 500 bolívares, en billetes de cien (100), con un ama de fuego, en vista de esto la comisión le informa al ciudadano que se dirigiera hasta el comando para que efectuara la denuncia, procediendo de manera inmediata la comisión a verificar la veracidad de la información y a la búsqueda de los presuntos ladrones, percatándose el S/A. ORTEGA MANUEL ANTONIO, al momento de estar en el sector la Cañada en a calle Negro Primero, de la presencia de dos (02) ciudadanos que coincidían con la descripción de los ciudadanos que presuntamente robaron al denunciante, procediendo a darles la voz de alto a los ciudadanos haciendo caso omiso e intentando emprender la huida, siendo intersectados por el S/2 SANON LAROCHE JOSE y S/2 VENTURA LUGO JOSE una vez neutralizados los ciudadanos el S/1 MARIN PETIT DENIS, procede a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a efectuar siendo infructuosa la localización del mismo, de manera inmediata el S/1 CENTENO FLORES DEIVIS, procede a indicarles que por favor levantaran las manos que se les iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo el S/2 SANON LAROCHE JOSE, a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle a la altura de a cintura al ciudadano moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, FABRICACIÓN CASERA, CON UN CILINDRO FABRICADO CON UN TUVO, UN RESORTE UN GANCHO DE METAL Y MADERA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA CON TEIPE DE COLOR NEGRO SIN SERIAL, posteriormente el S/2 VENTURA LUGO, le efectua (sic) la revisión al ciudadano moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, logrando incautarle QUINIENTOS (500) BOLIVARES, EN CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100), seriales A243922378, AC52447060, BH23961010, BH23961013, V38047028, una vez efectuada la revisión el S/1 MORA BLANCO JOSE, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse; el que vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, FREIBY JOSE QUERO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.810.375 de 19 años de edad, feta de nacimiento 29/0111996, residenciado en la calle Las Flores, sector la Ciada, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon (sic) y el que vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, ROGER MANUEL VEROE GRAMILO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.993 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02103/1996, residenciado en el sector la Cañada, callejón Cabure, Municipio Miranda Coro Edo. Falcon, seguidamente viendo lo acontecido el S/1 JANSASOY MONTERO THAYLOR, procede a informarles que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno cielos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por una denuncia de un presunto robo, procediendo seguidamente la S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, la evidencia incautada, hasta a sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando, los ciudadanos fueron identificados como los autores del robo del teléfono y los quinientos (500) bolívares, por el denunciante y la hermana del denunciante que o acompañaba al momento, del que lo robaron, seguidamente el S/1 CENTENO FLORES DEIVIS, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, funcionario de guardia quien informo que el ciudadano FREIBY JOSE QUERO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.810.375 de 19 años de edad, se encontraba sin novedad, pero que el ciudadano ROGER MANUEL VEROE GRAMILO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 24.624.993 …”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 16/01/2016, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro ANGEL URDANETA a: 01.- Un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, elaborado en material natural madera y metal, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (COPIAS) a: CINCO EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100 BS).
Se acredita como elemento de convicción, ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-060-DEF-003 de fecha 16/01/2016, suscrito por el funcionario OSCAR SAAVEDRA adscrito al CICPC realizado a: CINCO EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100 BS).
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-1163 de fecha 15/01/2016, suscrito por el funcionario ALBERT OLIVEROS adscrito al CICPC realizado a un TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR PLATEADO SERIAL A0000369FA232F, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 02/10/2015, correspondiente a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO FABRICACIÓN CASERA CON UN TUVO, UN RESORTE, UN GANCHO DE METAL Y MADERA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA CON TEIPE DE COLOR NEGRO SIN SERIAL.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 02/10/2015, correspondiente a QUINIENTOS (500) BOLIVARES EN CINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de fecha 16/01/2016, suscrita por los funcionarios que la practicaron ANGEL URDANETA Y WLADIMIR VASQUEZ adscritos al CICPC delegación Coro en: SECTOR LA CAÑADA CALLE NEGRO PRIMERO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 16/01/2016, suscrita por los funcionarios que la practicaron ANGEL URDANETA Y WLADIMIR VASQUEZ adscritos al CICPC delegación Coro en: CALLE MIRAMAR, SECTOR ZUMURUCUARE ESPECIFICAMENTE FRENTE AL BAR TEODORO VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que el día 15 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 14:00 horas, una comisión de DESUR FALCÓN se encontraban patrullando por el sector Zumurucuare cerca del Bar Teodoro, Municipio Miranda Coro cuando fueron interceptados por un joven quien manifestó que había sido robado por dos ciudadanos uno que le dicen el Freiby moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, el otro le dicen Roger moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, despojándolo de su teléfono y quinientos 500 bolívares, en billetes de cien (100), con un ama de fuego, en vista de esto la comisión le informa al ciudadano que se dirigiera hasta el comando para que efectuara la denuncia, procediendo de manera inmediata la comisión a verificar la veracidad de la información y a la búsqueda de los presuntos ladrones, percatándose el S/A. ORTEGA MANUEL ANTONIO, al momento de estar en el sector la Cañada en a calle Negro Primero, de la presencia de dos (02) ciudadanos que coincidían con la descripción de los ciudadanos que presuntamente robaron a la víctima, procediendo a darles la voz de alto a los ciudadanos haciendo caso omiso e intentando emprender la huida, siendo intersectados y neutralizados procediendo a buscar un testigo del procedimiento que se iba a efectuar siendo infructuosa la localización del mismo, procedieron a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle a la altura de a cintura al ciudadano moreno, de estatura mediana, flaco, con una cicatriz entre la cara y el cuello y vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, FABRICACIÓN CASERA, CON UN CILINDRO FABRICADO CON UN TUVO, UN RESORTE UN GANCHO DE METAL Y MADERA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA CON TEIPE DE COLOR NEGRO SIN SERIAL, posteriormente el S/2 VENTURA LUGO, le efectúa la revisión al ciudadano moreno de contextura alta, flaco y vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, logrando incautarle QUINIENTOS (500) BOLIVARES, EN CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100), seriales A243922378, AC52447060, BH23961010, BH23961013, V38047028, una vez efectuada la revisión el S/1 MORA BLANCO JOSE, procede de manera inmediata a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse; el que vestía franelilla de color azul y bermuda playera azul con blanco, FREIBY JOSE QUERO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.810.375 y el que vestía camisa de color negro y bermuda blanca con azul, ROGER MANUEL VEROE GRAMILO, titular de la cedula de identidad Nro. 24.624.993, procediendo la comisión a informarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos, quienes fueron aprehendidos con el arma de fuego cerca del sitio del suceso y con la vestimenta descrita por la víctima tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y para el ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO y, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la concurrencia de delitos imputados, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca dos de los derechos de la sociedad civil como son los bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad con amenaza a la VIDA, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en el proceso, por cuanto la víctima y la testigo presencial conocen a los detenidos y éstos pueden realizar actos para que la víctima EMILIO ARAVICHE, se comporte desleal o reticente en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso el ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público quien expuso: “Solicito libertad plena, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan a mi representados y en caso contrario a esta solicitud esta defensa solicitara a la fiscalía diligencias que coadyuvara al desarrollo de la investigación donde se demostrara la inocencia de mis defendidos, es todo”.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontramos en el inicio del proceso y dada la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal sobre la aplicación del procedimiento abreviado.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos fueron aprehendidos a escasos momentos de haber abordado a la víctima ciudadano EMILIO ARAVICHE exigiéndole la entrega de sus pertenencias con arma de fuego en la mano con amenazas de muerte, que más amenaza o conminación que la de ser apuntado con un arma de fuego para estimar el fundado temor, como se desprende de las actas procesales, éstos son motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa Pública. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ABREVIADA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la URDD de esta sede judicial a los fines de distribuir el presente asunto penal pro ante los distintos Tribunal es Juicio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y para el ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se acreditan las Precalificaciones Fiscales para los ciudadanos ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y para el ciudadano FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de requerida por la Defensa Pública en relación a libertad plena para los imputados. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. QUINTO: Líbrese boleta privativa de Libertad a los ciudadanos ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, y FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, y se acuerda como SITIO DE RECLUSIÓN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia y de conformidad con los artículos 157 y 161 del COPP. Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa pública. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido por ante los diferentes Tribunales de Juicio. Se le informa a las partes que deberán concurrir ante el Tribunal de juicio a quien corresponda el conocimiento del presente asunto penal. Remítase el presente asunto con oficio a los Tribunales de juicio una vez publicado el auto respectivo. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que traslade a los imputados de autos. Se ordena oficiar al CICPC los fines de que realice el R13 y R9, Así como la valoración médico forense. Líbrese lo conducente. Es todo. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal a la URDD para ser distribuido entre los Tribunales con funciones de Juicio de esta sede judicial. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000044.-
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