REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003410
ASUNTO : IP01-P-2015-003410

AUTO RATIFICANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL PRIMERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VICTIMA: EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO (OCCISO).

IMPUTADO:
HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL MEDINA Y ABG. ALCIDES LOAIZA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/01/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, y se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, librada por este Tribunal Cuarto de Control de esta Sede Judicial el día 24 de Diciembre de 2015, de conformidad al artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.617.563, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO (OCCISO).



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Cuarto de Control a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a sala VICTOR HIDALGO a los fines de celebrar Audiencia Oral en el presente asunto, en virtud de la orden de aprehensión librada el día 24 de Diciembre de 2015 al ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de la comparecencia la Fiscal Cuarta encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y del ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA previo traslado por el órgano aprehensor siendo este el CICPC, acto seguido la ciudadana Jueza pregunta al ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA si posee abogado de confianza, manifestando el mismo: SI, por lo que designa como sus defensores privados a los ABG. MIGUEL MEDINA Y ABG. ALCIDES LOAIZA, quienes se juramentan mediante acta separada. Se deja constancia que se les concedió a los defensores un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien ratifica en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 24 de Diciembre de 2015 al ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, haciendo un recuento de todos los hechos a su juicio autorizan su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP, precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO (OCCISO), así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En este estado la ciudadana jueza observa en el acta de derechos del imputado que la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano, solamente por el funcionario instructor, así mismo, al acta de investigación penal refiere que al momento de su aprehensión fue impuesto de los derechos constitucionales y procesales, motivo por el cual siendo una formalidad correspondiente a los derechos que le asisten al ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA se subsana en este acto la omisión en la que incurrió el órgano de seguridad y se le imponen constitucional y procesalmente sus derechos. En este estado se le pregunta al ciudadano si fue impuesto de sus derechos por funcionario del CICPC, manifestando el mismo; si.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al aprehendido de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.617.563, de 25 años de edad, y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expuso:”los hechos ocurrieron en la atasca Papaleco, el tenia discusión con todos, la agarro con migo, yo pedí una cerveza en la barra y el se la tomo y me decía que el era malandro, lo ignoramos porque los que estaba ahí evitamos que discutiéramos, me quite de la mesa donde estaba y me senté en la barra, en la barra llego y se me tomo otra cerveza que yo tenia, seguía diciendo que era malandro, sostuvimos una discusión, el dueño de la tasca lo saco porque había tenido otros problemas, yo pensé que me iba a sacar también y me dijo que esperara que se fuera para evitar problemas, estuve alrededor de dos horas esperando que el se fuera, después salio el dueño y vio que no estaba y me dijo sal que no hay nadie por ahí, de repente camine dos casas y salio el de una oscuridad con un palo, los que estaban conmigo le dicen que si van a pelear que peleen como caballeros y le quitaron el palo, el me estaba golpeando porque era boxeador, yo lo abrace para que no me siguiera golpeando, el se batía todo, después hizo a soltarse, yo lo agarre fuerte y el se soltó, se desequilibro y cayó al piso, el di varios golpes, nos separaron él se hizo a sentar y yo le pegué con el pie, de ahí nos desapartaron y me llevaron a mi casa, al otro día en la mañana uno de los que estaba en la tasca me fue a avisar que lo llevaron al ambulatorio porque tenía fractura en el cerebro, de ahí no se más nada, es todo“.

Se deja constancia que la Representación Fiscal no realiza preguntas. Se concede la palabra al defensor privado ABG. ALCIDES LOAIZA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿en algún momento de la pelea resultaste tu lesionado? R: si. ¿En algún momento las personas que se encontraban presentes tuvieron la intención de intervenir para parar la pelea? R: si, mi esposa y mi suegra. ¿Porque no lograron detener la pelea? R: porque Edixon estaba con muchos amigos y no dejaban que ellas intervinieran. ¿Con cuantos amigos estaba él? R: con 4 ó 5.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. ALCIDES LOAIZA, quien expuso: “siendo que estamos en la fase de investigacion, esta defensa en vista a los elemerntos de conviccion que existen en el presente asunto, asumia que la calificacion el delito es excesiva, en el sentido que si bien es cierto mi protegido judicial sostuvo una riña, no tuvo intenciones de ejecutar ese tipo de riña, se vio obligado por haber sido interceptado, esta defensa esperaba que la calificacion fuera confrome a lo rpevisto aen el artpiculo 410 del Codigop Penal, solicito sea impuesto de una medida menos gravosa ya que tiene su arraigo en esta ciudad, su familia y su esposa, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la decisión.


DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace la Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:

“El día 01 de Noviembre de 2015, en horas de la madrugada, el ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, se encontraba en la avenida número 5, del sector sabana larga, vía publica, de esta ciudad, específicamente en la TASCA PAPALECO, donde sostuvo una discusión con el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, por lo que el propietario les indico que debían salir del local, saliendo del mismo EDIXON y se sienta en, una acera a esperar a Hexavier y al cabo dos horas aproximadamente, sale JESUS del local y se inicia una pelea en la que JESUS golpea fuertemente en el cuello a EDIXON y este cae al piso y JESUS le propina una patada para luego huir del lugar en una moto, resultando gravemente herido el ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, siendo auxiliado por los ciudadanos del sector y trasladado al ambulatorio de la localidad, pero en vista de sus graves heridas fue remitido al Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, donde falleció causa de lesiones producidas por el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.563, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-3270-15, de fecha 02
Noviembre de 2015, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto
Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses,
Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 01/11/2015, Al cadáver del occiso: EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRÁNEO FACIAL COMPLICADO CON EDEMA CEREBRAL SEVERO Y HEMATOMA SUBDURAL PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERDO PRODUCIDO POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBEN CABRERA, LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se
recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la
Policía del Estado Falcón, informando que en la morgue del hospital
Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, específicamente en el área
de morgue, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de
sexo masculino, quien fallecería a causa de una serie de traumatismos,
no aportando mis detalles al respecto, razón por la cual me traslade en
compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA Y DETECTIVE LUIS CAMACHO, a bordo de la unidad TOYOTA, modelo LANDCRUISER, de color BLANCO, plenamente identificada, haciéndonos acompañar del Auxiliar de Patología JOSE CORDOVA, en unidad furgón, a la dirección antes mencionada a fin de corroborar la información antes aportada, donde una vez apersonados fuimos recibidos por la Doctora Rosmary Mosquera MPPS: 81433, donde ya identificados nos manifestó que el día de hoy en horas de la mañana ingresó a la emergencia del hospital una persona adulta, a quien le diagnostico traumatismo craneoencefálico severo y traumatismo toraco abdominal cerrado no complicado y que posterior a su ingreso el mismo había fallecido, siendo trasladado hacia al área de morgue de dicho nosocomio, donde una vez apersonados en esa área logramos observar sobre una camilla propia para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona adulta, en decúbito dorsal, sin prendas de vestir, con los siguientes rasgos fisonómicos: de tez morena, de contextura regular, cabello color negro, escaso, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho y de un metro sesenta y tres centímetros, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE LUIS CAMACHO, procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna herida, logrando observar una excoriación en la región orbital derecha y hematoma en la región orbital izquierda, acto seguido el prenombrado funcionario practicó la
inspección del interfecto, para posteriormente el Auxiliar de Patología
JOSE CORDOVA realizar el levantamiento del cadáver amparados en
el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al servicio de medicina y ciencias forenses a fin de realizarle la
respectiva autopsia de ley, culminada esta labor observamos en las
afueras de la morgue del hospital, una persona adulta, de sexo
femenino, a quien abordamos identificándonos como funcionarios
activos a este cuerpo detectivesco, exponiéndole el motivo de nuestra
visita, quien manifestó ser YENICEL (LOS DEMAS DATOS
REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO,
SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 21°
DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS
SUJETOS PROCESALES) expresando que vecinos del sector donde
habita le habían comentado que su esposo había sostenido una riña
con un ciudadano de nombre JESUS, luego que estaban tomando licor
en una tasca del sector Sabana Larga de nombre PAPALECO, donde
una vez afuera comenzaron a pelear y es donde su esposo cae en el
piso donde fue auxiliado y trasladado al ambulatorio de dicha comunidad,
pero de manera inmediata fue transferido a la emergencia del hospital
de Coro, donde posterior a su ingreso fallece, de igual forma nos aportó
los datos de su esposo identificándolo de la siguiente manera: EDIXON
FRANCISCO TALAVERA RIVERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, DE 28 AÑOS DE EDAD 11/06/1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABANA LARGA, AVENIDA Z CON CALLE 7, CASA SIN NÚMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.6678991, de igual forma nos expresó que el sitio de suceso fue en la avenida número 5, del sector Sabana Larga, vía publica, específicamente adyacente a la tasca PAPALECO y que el ciudadano mencionado como JESUS habita en la referida dirección del hecho., obtenida esta información se le manifestó a la ciudadana en cuestión que nos guiara a dicho lugar, donde una vez apersonados en el sector nuestra acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE LUIS CAMACHO, procedió a practicar la
respectiva inspección del sitio de suceso, amparado en el artículo 186
del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo supra mencionado
funcionario procedió a realizar una búsqueda por el lugar y sus
adyacencias de evidencias de interés criminalístico siendo negativo el
resultado, acto seguido nuestra acompañante nos indicó el lugar de
residencia del ciudadano mencionado como JESUS, siendo esta una
casa de color azul, ubicada en la referida arteria vial, donde una vez
apersonados y luego de varios llamados a la pueda principal fuimos
recibidos por una persona adulta, de sexo masculino, a quien
abordamos identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo
detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra visita quien manifestó
ser GEOVANNY ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la
cedula de identidad V-11.801.498, quien nos manifestó ser el suegro
del ciudadano mencionado como JESUS, quien luego de enterarse de
la muerte del ciudadano conocido como EDIXON decidió marcharse del
inmueble con su pareja y sus hijos con todas sus pertenencias con
rumbo desconocido, asimismo se le inquirió acerca de los datos
filiatorios de la persona requerida; aportando lo siguiente: JESUS
EXAVIER ZAVEDRA ALDANA, desconociendo más datos del mismo,
finalizada esta diligencia nos trasladamos hacia el local Tasca
restaurante PAPALECO, donde una vez presentes avistamos a dos
personas frente a dicho local, a quien abordamos identificándonos
plenamente, quedando identificados de la siguiente manera BAU y
VARGAS (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA
INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN
LÓS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION
DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)
donde el ciudadano BA U manifestó ser el propietario de dicho local
informando que efectivamente un sujeto llamado JESUS sostuvo una
fula con un ciudadano conocido como EDIXON, donde luego de discutir dentro del local este les manifestó que se calmaran pero el ciudadano
identificado como EDIXON decía que el quería pelear y a los breves
minutos el comenzaron la disputa donde el ciudadano identificado como
JESUS le dio un fuerte golpe de puño a su contrincante para luego
derribarlo y propinarle una patada, asimismo la persona identificada
como VARGAS no expreso que observó de igual forma a estos
ciudadanos discutiendo y luego se fueron “a las menos”, obtenida esta
información se les informó a ambos ciudadanos y a nuestra
acompañante que debían ser entrevistados en nuestra sede policial,
accediendo a tal petición, una vez apersonados en esta sede nos
trasladamos al servicio de medicina y ciencias forenses SENAMECF,
donde observamos sobre un mesón metálico propio para la práctica de
autopsias el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino,
desprovista de vestimenta, donde el funcionario Detective LUIS
CAMACHO procedió a practicar la inspección corporal al occiso,
logrando apreciar los siguientes rasgos fisonómicos: de tez morena, de
contextura regular, cabello color negro, escaso, frente amplia, cejas
pobladas, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho y
de un metro sesenta y tres centímetros, de igual forma se apreciaron las
siguientes heridas: una excoriación orbital derecha y hematoma en la
región orbital izquierda, seguidamente el supra mencionado funcionario
realizo la respectiva Necrodactilia y es dejado en dicho lugar a fin de
que se le practique la autopsia de ley, finalmente nos trasladamos a
este base, donde una vez presentes procedí a verificar bajo nuestro
sistema de investigación e información policial SIIPOL, los posibles
registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso,
de igual forma corroborar la certeza de los datos del imputado
aportados anteriormente, donde luego de ingresar el verificar los datos
de la víctima arrojo como resultado que le corresponden nombres,
apellidos y número de cédula presentando los siguientes registros
policiales. EXPEDIENTE: 1530741. DE FECHA 12/06/2010. POR EL
DELITO DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
EXPEDIENTE: 1533215. DE FECHA 12/01/2011, POR EL DELITO DE
COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O
PSICOTRÓPICAS, AMBOS POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, de
igual forma luego de ingresar la identificación aportada por el ciudadano
identificado como GEOVANNY se logró observar que el mismo no
registra bajo nuestro sistema. A tal efecto se dio inicio a las actas
procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00093, por la
comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS...

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

El ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBEN CABRERA, LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se
recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la
Policía del Estado Falcón, informando que en la morgue del hospital
Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, específicamente en el área
de morgue, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de
sexo masculino, quien fallecería a causa de una serie de traumatismos,
no aportando mis detalles al respecto, razón por la cual me traslade en
compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA Y DETECTIVE LUIS CAMACHO, a bordo de la unidad TOYOTA, modelo LANDCRUISER, de color BLANCO, plenamente identificada, haciéndonos acompañar del Auxiliar de Patología JOSE CORDOVA, en unidad furgón, a la dirección antes mencionada a fin de corroborar la información antes aportada, donde una vez apersonados fuimos recibidos por la Doctora Rosmary Mosquera MPPS: 81433, donde ya identificados nos manifestó que el día de hoy en horas de la mañana ingresó a la emergencia del hospital una persona adulta, a quien le diagnostico traumatismo craneoencefálico severo y traumatismo toraco abdominal cerrado no complicado y que posterior a su ingreso el mismo había fallecido, siendo trasladado hacia al área de morgue de dicho nosocomio, donde una vez apersonados en esa área logramos observar sobre una camilla propia para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona adulta, en decúbito dorsal, sin prendas de vestir, con los siguientes rasgos fisonómicos: de tez morena, de contextura regular, cabello color negro, escaso, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho y de un metro sesenta y tres centímetros, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE LUIS CAMACHO, procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna herida, logrando observar una excoriación en la región orbital derecha y hematoma en la región orbital izquierda, acto seguido el prenombrado funcionario practicó la
inspección del interfecto, para posteriormente el Auxiliar de Patología
JOSE CORDOVA realizar el levantamiento del cadáver amparados en
el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al servicio de medicina y ciencias forenses a fin de realizarle la
respectiva autopsia de ley, culminada esta labor observamos en las
afueras de la morgue del hospital, una persona adulta, de sexo
femenino, a quien abordamos identificándonos como funcionarios
activos a este cuerpo detectivesco, exponiéndole el motivo de nuestra
visita, quien manifestó ser YENICEL (LOS DEMAS DATOS
REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO,
SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 21°
DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS
SUJETOS PROCESALES) expresando que vecinos del sector donde
habita le habían comentado que su esposo había sostenido una riña
con un ciudadano de nombre JESUS, luego que estaban tomando licor
en una tasca del sector Sabana Larga de nombre PAPALECO, donde
una vez afuera comenzaron a pelear y es donde su esposo cae en el
piso donde fue auxiliado y trasladado al ambulatorio de dicha comunidad,
pero de manera inmediata fue transferido a la emergencia del hospital
de Coro, donde posterior a su ingreso fallece, de igual forma nos aportó
los datos de su esposo identificándolo de la siguiente manera: EDIXON
FRANCISCO TALAVERA RIVERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, DE 28 AÑOS DE EDAD 11/06/1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABANA LARGA, AVENIDA Z CON CALLE 7, CASA SIN NÚMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.6678991, de igual forma nos expresó que el sitio de suceso fue en la avenida número 5, del sector Sabana Larga, vía publica, específicamente adyacente a la tasca PAPALECO y que el ciudadano mencionado como JESUS habita en la referida dirección del hecho., obtenida esta información se le manifestó a la ciudadana en cuestión que nos guiara a dicho lugar, donde una vez apersonados en el sector nuestra acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE LUIS CAMACHO, procedió a practicar la
respectiva inspección del sitio de suceso, amparado en el artículo 186
del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo supra mencionado
funcionario procedió a realizar una búsqueda por el lugar y sus
adyacencias de evidencias de interés criminalístico siendo negativo el
resultado, acto seguido nuestra acompañante nos indicó el lugar de
residencia del ciudadano mencionado como JESUS, siendo esta una
casa de color azul, ubicada en la referida arteria vial, donde una vez
apersonados y luego de varios llamados a la pueda principal fuimos
recibidos por una persona adulta, de sexo masculino, a quien
abordamos identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo
detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra visita quien manifestó
ser GEOVANNY ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la
cédula de identidad V-11.801.498, quien nos manifestó ser el suegro
del ciudadano mencionado como JESUS, quien luego de enterarse de
la muerte del ciudadano conocido como EDIXON decidió marcharse del
inmueble con su pareja y sus hijos con todas sus pertenencias con
rumbo desconocido, asimismo se le inquirió acerca de los datos
filiatorios de la persona requerida; aportando lo siguiente: JESUS
EXAVIER ZAVEDRA ALDANA, desconociendo más datos del mismo,
finalizada esta diligencia nos trasladamos hacia el local Tasca
restaurante PAPALECO, donde una vez presentes avistamos a dos
personas frente a dicho local, a quien abordamos identificándonos
plenamente, quedando identificados de la siguiente manera BAU y
VARGAS (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA
INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN
LÓS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION
DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)
donde el ciudadano BAU manifestó ser el propietario de dicho local
informando que efectivamente un sujeto llamado JESUS sostuvo una
fula con un ciudadano conocido como EDIXON, donde luego de discutir dentro del local este les manifestó que se calmaran pero el ciudadano
identificado como EDIXON decía que el quería pelear y a los breves
minutos el comenzaron la disputa donde el ciudadano identificado como JESUS le dio un fuerte golpe de puño a su contrincante para luego derribarlo y propinarle una patada, asimismo la persona identificada como VARGAS no expreso que observó de igual forma a estos ciudadanos discutiendo y luego se fueron “a las menos”, obtenida esta información se les informó a ambos ciudadanos y a nuestra acompañante que debían ser entrevistados en nuestra sede policial, accediendo a tal petición, una vez apersonados en esta sede nos trasladamos al servicio de medicina y ciencias forenses SENAMECF, donde observamos sobre un mesón metálico propio para la práctica de autopsias el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, desprovista de vestimenta, donde el funcionario Detective LUIS CAMACHO procedió a practicar la inspección corporal al occiso, logrando apreciar los siguientes rasgos fisonómicos: de tez morena, de contextura regular, cabello color negro, escaso, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho y de un metro sesenta y tres centímetros, de igual forma se apreciaron las siguientes heridas: una excoriación orbital derecha y hematoma en la región orbital izquierda, seguidamente el supra mencionado funcionario realizo la respectiva Necrodactilia y es dejado en dicho lugar a fin de que se le practique la autopsia de ley, finalmente nos trasladamos a este base, donde una vez presentes procedí a verificar bajo nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, de igual forma corroborar la certeza de los datos del imputado
aportados anteriormente, donde luego de ingresar el verificar los datos
de la víctima arrojo como resultado que le corresponden nombres,
apellidos y número de cédula presentando los siguientes registros
policiales. EXPEDIENTE: 1530741. DE FECHA 12/06/2010. POR EL
DELITO DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
EXPEDIENTE: 1533215. DE FECHA 12/01/2011, POR EL DELITO DE
COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O
PSICOTRÓPICAS, AMBOS POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, de
igual forma luego de ingresar la identificación aportada por el ciudadano
identificado como GEOVANNY se logró observar que el mismo no
registra bajo nuestro sistema. A tal efecto se dio inicio a las actas
procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00093, por la
comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS...
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 0016, de fecha 01 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: SECTOR SABANA LARGA, AVENIDA 2 CON CALLE 7, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADÁVER N° 0017, de fecha 01 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADA EN LA AVENIDA EL TENIS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 0018, de fecha 01 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB-DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano CARLO ALIX BAU LUQUE quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde llego una comisión del CICPC. Donde uno de los funcionarios me pregunto sobre la muerte de un ciudadano que habita por la calle 7, de nombre EDIXON, entonces yo les comente que la tasca PAPALECO, es de mi propiedad y que el día de hoy en horas de la madrugada un sujeto de nombre JESUS y el que vive en la calle 7, empezaron a discutir en mi negocio, entonces yo les dije que se fueran a discutir a otro lugar, en eso EDIXON sale y se sentó en una acera a esperar a JESUS, allí duro como dos horas hasta que JESUS salió y empezaron a pelear entonces JESUS logro darle un fuerte golpe en el cuello y es donde EDIXON cae al piso y es donde JESUS le mete una patada ya cuando él estaba como desmayado luego llego un chamo de una moto y llevaron a EDIXON al hospital, eso fue todo lo que vi luego que me estere que EDIXON había fallecido. Es todo.-
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana YEÑILCEL CAROLINA LARA GARCIA, manifestando lo siguiente: “Resulta que el día 01-11-2015, como a las 04:30 horas de la madrugada llegaron varios vecinos del sector a mi lugar de residencia manifestándome que mi esposo de nombre EDIXON TALAVERA se encontraba inconsciente en el ambulatorio de sabana larga producto de una pelea que sostuvo con un ciudadano mencionado como JESUS, por lo que al llegar al dicho ambulatorio me percate de la situación por lo que posteriormente mi pareja fue remitido al hospital general de esta ciudad donde luego de varias horas de su ingreso los médicos me manifestaron que había fallecido producto de las lesiones que presentaba, es todo.-
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano RICARDO GREGORIO VARGAS HERNANDEZ, manifestando lo siguiente: “Bueno hoy llego en la tasca PAPALECO, ubicada en el sector Sabana Larga una comisión del CICPC, estaban preguntando sobre la muerte de EDIXON y yo les comente que efectivamente había visto lo que paso y les comente que en horas de la madrugada me encontraba tomando en la tasca antes mencionada y allí se encontraban dos sujetos uno de ellos de nombre JESUS el otro le decían El NICHE, estaban tomando también dentro de la tasca, luego ellos salieron y al rato salí yo hacia los baños que están en la parte de afuera y es donde me doy cuenta que JESUS y EL NICHE estaban discutiendo, en eso el dueño de la tasca les dice que vayan a discutir en otro lugar porque le iban a dañar su negocio, en eso JESUS se queda tranquilo y se mete a la tasca pero EL NICHE, estaba impertinente que él quería pelear con JESUS, a tal punto que saco un palo de una cerca y la gente que estaba allí le decía que se quedara tranquilo, que arreglara ese problema después, pero EL NICHE decía: “Yo tengo que pelear con él” entonces un chamo que estaba allí le quito el palo que tenía en la mano y EL NICHE se quedó allí esperando a que saliera JESUS, después al rato sale JESUS y comenzaron a darse golpes de puño y me fui en vista de esa situación, es todo lo que vi. Es todo”
Se acredita como elemento de convicción, INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-3270-15, de fecha 02 Noviembre de 2015, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 01/11/2015, Al cadáver del occiso: EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRÁNEO FACIAL COMPLICADO CON EDEMA CEREBRAL SEVERO Y HEMATOMA SUBDURAL PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERDO PRODUCIDO POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW y EVARISTO MELENDEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: esta misma fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00093, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, y por cuanto se tuvo conocimiento que un sujeto mencionado como JESUS, fue la persona quien dio muerte al ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO (occiso), en el sector Sabana Larga, A venida 5, vía Pública, Municipio Colina del estado Falcón, por tal motivo, fue conformada una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ y EL SUSCRITO, a bordo de vehículo particular, hacia el sector antes mencionado, con la finalidad de realizar pesquisas de campo que nos
permitan la plena identificación del sujeto autor del hecho, donde una
vez presentes en la prenombrada dirección nos dirigimos hacia un
inmueble residencial de color azul, ubicada en la avenida número 5,
casa sin número, lugar de residencia del ciudadano mencionado como
JESUS, donde luego de realizar diversos llamados a la puerta principal,
fuimos atendidos por una persona adulta, de sexo femenino, a quien
abordamos identificándonos como funcionarios activos a este cuerpo
detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra presencia quien se
identificó como MARIANNY GUADALUPE SEGOVIA TORRES, titular
de la cedula de identidad V-26.266.229, expresando ser la concubina
del ciudadano requerido por la comisión, a quien se le inquirió sobre la
ubicación de su pareja quien manifestó que el día 01/11/2015, en horas
de la mañana su pareja se había marchado con sus pertenencias,
desconociendo la ubicación del mismo, por tal motivo se le inquirió
sobre los datos filiatorios de su pareja expresando lo siguiente:
HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, DE NACIONALIDAD
VENEZOLANA, NATURAL DE CORO. ESTADO FALCÓN. DE 24
AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 16/09/1990. ESTADO CIVIL
SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN
EL SECTOR SABANA LARGA, AVENIDA NÚMERO 5. CASA SIN
MJMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.617.563,
obtenida esta información y culminada la acción de pesquisa nos
trasladamos a esta base operativa donde una vez presentes procedí a
verificar los datos de la persona identificada por nuestro sistema de
información e investigación policial (SIIPOL) los posibles registros y/o
solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, donde el mismo
arrojo como resultado que le corresponden nombres, apellidos y
número de cédula, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Finalizada esta labor de investigación se le informó a la Superioridad
sobre la diligencia practicada, quienes ordenaron fuera solicitado a la
fiscalía competente en este caso que .tramite ante el juez de control
correspondiente orden de aprehensión4 en contra del sujeto investigado Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA quien realizó las acciones necesarias para cercenar la vida de quien en vida respondiera al nombre de EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica provisional imputada.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, la circunstancia procesal de haber librado una ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de sujetar al imputado de autos al proceso una vez ocurrido los hechos, todo esto permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO (OCCISO) y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como es UNA VIDA, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que pueden realizar actos para que los testigos presenciales de los hechos, se comporten desleales o reticentes en la investigación y en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso el ABG. ALCIDES LOAIZA, Defensor Privado quien expuso: “siendo que estamos en la fase de investigacion, esta defensa en vista a los elemerntos de conviccion que existen en el presente asunto, asumia que la calificacion el delito es excesiva, en el sentido que si bien es cierto mi protegido judicial sostuvo una riña, no tuvo intenciones de ejecutar ese tipo de riña, se vio obligado por haber sido interceptado, esta defensa esperaba que la calificacion fuera confrome a lo rpevisto aen el artpiculo 410 del Codigop Penal, solicito sea impuesto de una medida menos gravosa ya que tiene su arraigo en esta ciudad, su familia y su esposa, es todo”.



A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento Ordinario, fase ésta donde la Defensa Privada podrá solicitar diligencias de investigación a favor de su representado a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal, como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal, en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, librada por este Tribunal Cuarto de Control de esta Sede Judicial el día 24 de Diciembre de 2015, de conformidad al artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.617.563, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO (OCCISO). TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe del CICPC, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA a la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación médico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:15 horas de la tarde, concluye el acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalia 1° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas pro la representación fiscal. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Primera. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000045.-