REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco (5) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003564
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
IMPUTADOS:
JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/12/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.507.775, y JESUS ALBERTO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.488.109, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy (24) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de sala ORANGEL VELAZQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA Y JESUS ALBERTO RUBIO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de los imputados JOHANNY GREGORIO MEDINA Y JESUS ALBERTO RUBIO, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado a la Defensora Pública de Guardia compareciendo el ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, narró los hechos por el robo del vehículo conforme a las actas procesales y la denuncia formulada por la víctima, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la investigación de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA Y JESUS ALBERTO RUBIO, precalificando los hechos para ellos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicita se les imponga la Medida de Privación Judicial de Libertad a tenor de los previsto en los artículo 236, 237 y 238 todos del COPP, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinaria conforme al artículo 373 del COPP, y aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 234 del COPP, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JOHANNY GREGORIO MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.507.775, y manifiesto NO DESEO DECLARAR seguidamente se procede a identificar al segundo manifestando llamarse: JESUS ALBERTO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.488.109, y manifiesto NO DESEO DECLARAR.
La Jueza advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. ANA CALDERA quien expone: “Solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para precalificar los delitos imputados en esta audiencia de presentación, y no son suficientes elementos para que mi representado sea impuesto de una medida privativa de libertad, en su defecto una medida menos gravosa, es todo.
La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia de la DENUNCIA de la víctima LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA de fecha 22/12/2015 de la cual se extracta: “el día de hoy 22 de diciembre del 2015 aproximadamente a las 09:30 de la noche me encontraba abriendo la puerta de mi casa para entrar, una vez adentro me encontraba sentado en la cama para quitarme los pantalones cuando me sorprendieron dos sujetos armados el primero, era de piel blanco, estatura alta, de contextura gruesa cabello corto pude observar que vestía un suéter, de rayas gris con negro, un pantalón Jean color azul claro, el segundo era de piel moreno, estatura baja, de contextura delgada, cabello corto, vestía un Jean color azul, una camisa manga larga color gris con rayas marrones y blancas. Apuntándome con unos revólver y diciéndome que le entregara las llaves y el título de propiedad de el camión o si no me mataba. Luego de darle los papeles y la llave nos ataron de las manos con tiras y nos pusieron medias en la boca para que no gritáramos y comenzaron a revisar todas las cosas para ver que conseguían una vez que se fueron buscamos las maneras de soltamos para avisar lo que estaba pasando, después que nos soltarnos decidimos ir a la guardia nacional para poner la denuncia y saber de lo sucedido.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (22/12/2015) y dicho delito merece pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA de la víctima LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA de fecha 22/12/2015 de la cual se extracta: “el día de hoy 22 de diciembre del 2015 aproximadamente a las 09:30 de la noche me encontraba abriendo la puerta de mi casa para entrar, una vez adentro me encontraba sentado en la cama para quitarme los pantalones cuando me sorprendieron dos sujetos armados el primero, era de piel blanco, estatura alta, de contextura gruesa cabello corto pude observar que vestía un suéter, de rayas gris con negro, un pantalón Jean color azul claro, el segundo era de piel moreno, estatura baja, de contextura delgada, cabello corto, vestía un Jean color azul, una camisa manga larga color gris con rayas marrones y blancas. Apuntándome con unos revólver y diciéndome que le entregara las llaves y el título de propiedad de el camión o si no me mataba. Luego de darle los papeles y la llave nos ataron de las manos con tiras y nos pusieron medias en la boca para que no gritáramos y comenzaron a revisar todas las cosas para ver que conseguían una vez que se fueron buscamos las maneras de soltamos para avisar lo que estaba pasando, después que nos soltarnos decidimos….”. Énfasis añadido.
Y del ACTA POLICIAL N° 0193 de fecha 23/12/2015, suscrita por los funcionarios S/AY. ABREU ORANGEL JOSÉ, S/1RO. VASQUEZ CASTILLO JORGE, S2DO. MORALES VADELL JECHSON Y S/2DO. MARIN SANCHEZ ALEJANDRO, adscritos a Destacamento N° 134 de la Tercer Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y de la cual se extracta: “El día de ayer martes, 22 de diciembre del 2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se presentaron dos ciudadanos identificados como: LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, titular de la C.I.V. 4.106.193, y MARY ANTONIA REYES ALVARADO titular de la cedula (sic) de Identidad N° V- 11.294.067, en la sede del 2do pelotón, de la tercera compañía, D-134, Punto de Control Fijo “Los Pedros”, ubicado en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, a la altura del sector Los Pedros, Parroquia Casigua municipio Mauroa del estado Falcón, con la finalidad de formular denuncia debido a que aproximadamente a las 09:30 hrs de esa misma noche, habían sido víctimas de un robo, en su propia vivienda, ubicada en el Sector La Primavera, Municipio Buchivacoa, estado Falcón; por dos sujetos armados que entraron a su vivienda, quienes luego de amarrarlos, amordazarlos y bajo amenaza de muerte se llevaron un vehículo MARCA FORD MODELO F-350 4X2, TIPO CAMION CARGA, ANO 2009 COLOR BLANCO, PLACAS A78AR5M, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365598A28402, SERIAL DE MOTOR 9A28402, el mismo es propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, por cuanto se procedió a alertar al personal de servicio que se encontraba en el Punto de Control Fijo Peaje los Pedros. Posteriormente aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observamos en el canal sentido Coro — Maracaibo, un vehículo el cual se encontraba abordado por dos ciudadanos, por cuanto procedimos a solicitarles que se estacionaran del lado derecho de la carretera; al ordenarles que se bajaran del vehículo pudimos observar que poseían las siguientes características: el primero; contextura delgada, color de piel morena, de cabello corto, color negro, el cual vestía un jean color azul, una camisa manga larga color gris con rayas marrones y blancas, quien se identificó como JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE cedula (sic) de identidad 21.488.109, fecha de nacimiento 16-05-91 estado civil soltero. El segundo; color de piel blanca, estatura alta, de contextura gruesa, cabello corto quien vestía un suéter, de rayas gris con negro, un pantalón Jean color azul claro, quien se identificó como JOHANNY GREGORIO MEDINA cedula (sic) de identidad 18.507.775, fecha de nacimiento 06-09-1985 estado civil soltero. Seguidamente se les requirió los documentos de propiedad del mismo, mostrando una copia fotostática a color del certificado de registro del vehículo a nombre de LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, por cuanto pudimos notar que se trataba del vehículo el cual le había sido robado al ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA recientemente. Aproximadamente a las 11:50 horas de la noche procedimos a aprehender a los dos ciudadanos JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE y JOHANNY GREGORIO MEDINA. Los cuales luego de contactar a los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, y MARY ANTONIA REYES ALVARADO (víctimas), fueron identificados como los sujetos que ingresaron a la vivienda y bajo amenaza con armas de fuego le robaron el camión antes descrito. Se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede de la 3ra compañía del Destacamento 134 ubicada en el municipio mauroa del estado falcón (sic). Posteriormente en la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 134 ubicado en el sector La Pringamoza, parroquia Mene Mauroa del estado Falcón, se procedió a realizarles a los detenidos inspección corporal, hallando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, un (01) teléfono celular marca Alcatel, serial 012397007367887, sim card movistar serial 895804420008875305, el cual poseía en el buzón de mensajes de texto, un mensaje enviado a un contacto registrado en la agenda telefónica como “isrrael”, bajo el número 0424-6471945, un mensaje de texto que se lee anos caímos”. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido hasta el hospital Rural de Mene Mauroa con el fin de efectuarle el examen Médico Respectivo, (se anexa constancia medica (sic)), asimismo se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo Nro. 127 del COPP, para darle fiel cumplimiento al debido proceso (se deja constancia medica Acta)Para la notificación al Ministerio Publico y la realización del procedimiento, inmediatamente se efectué llamada telefónica al Fiscal de Guardia, siendo atendido por el ciudadano; ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Numero Telf. 0424.627.9596, para informarle sobre dicho procedimiento, quien ordeno remitir las actuaciones urgentes y necesarias a referido despacho Fiscal. Se anexan a las actuaciones entrevistas de un (01) testigo presencial de los hechos ocurridos durante el robo efectuado el día martes 22 de diciembre del 2015, en el sector La Primavera del estado Falcón. Durante el procedimiento efectuado no se produjeron pérdidas materiales, maltratos psicológicos, físicos ni verbales en contra de los ciudadanos detenidos. …”
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 186-15 de fecha 23/12/2015, realizado por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos Falcón Base Dabajuro Departamento de Experticias del CICPC Experto DAVID CAMPOS, a: 01.- Un (01) Vehículo, MARCA FORD, MODELO R-350, AÑO 2009, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, CALORO BLANCO, USO CARGA, PLACAS A78AR5M, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERIA 8YTKF365598A28402, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR 9A28402.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la víctima LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA de fecha 22/12/2015 de la cual se extracta: “el día de hoy 22 de diciembre del 2015 aproximadamente a las 09:30 de la noche me encontraba abriendo la puerta de mi casa para entrar, una vez adentro me encontraba sentado en la cama para quitarme los pantalones cuando me sorprendieron dos sujetos armados el primero, era de piel blanco, estatura alta, de contextura gruesa cabello corto pude observar que vestía un suéter, de rayas gris con negro, un pantalón Jean color azul claro, el segundo era de piel moreno, estatura baja, de contextura delgada, cabello corto, vestía un Jean color azul, una camisa manga larga color gris con rayas marrones y blancas. Apuntándome con unos revólver y diciéndome que le entregara las llaves y el título de propiedad de el camión o si no me mataba. Luego de darle los papeles y la llave nos ataron de las manos con tiras y nos pusieron medias en la boca para que no gritáramos y comenzaron a revisar todas las cosas para ver que conseguían una vez que se fueron buscamos las maneras de soltamos para avisar lo que estaba pasando, después que nos soltarnos decidimos….”. Énfasis añadido. Del presente elemento de convicción se desprende la comisión del hecho punible narrado y descrito por la víctima, cometido por dos sujetos hasta ese momento desconocidos.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARY ANTONIO REYES ALVARADO, de fecha 22/12/2015, de la cual se extracta: “El día de hoy 22 de diciembre del 2015, llegando a la casa en el sector la primavera municipio buchivacoa del estado falcón (sic), como de costumbre llegamos directamente al cuarto y decidí pasar al baño cuando me sorprendieron dos sujetos con dos armas de fuego en las manos, diciéndonos que no gritáramos por el bien de nosotros pero yo me encontraba muy nerviosa solo pude notar que uno de ellos era un señor de contextura gruesa y de piel blanco, que era el que me tenia apuntada cuando decidieron amarrarnos y gritaban pidiendo los papeles del camión y las llaves, a lo que le dijo a mi pareja que por favor le entregara lo que ellos pedían de inmediato ellos se pusieron a revisar todas las gavetas del cuarto no se que buscaban pero ellos decidieron irse a lo que LUIS ANTONIO como pudo se soltó y después me ayudo a quitarme las tiras y de ahí decidimos irnos hasta las guardia nacional a formular la denuncia y expresarle lo que había sucedido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL N° 0193 de fecha 23/12/2015, suscrita por los funcionarios S/AY. ABREU ORANGEL JOSÉ, S/1RO. VASQUEZ CASTILLO JORGE, S/2DO. MORALES VADELL JECHSON Y S/2DO. MARIN SANCHEZ ALEJANDRO, adscritos a Destacamento N° 134 de la Tercer Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y de la cual se extracta: “El día de ayer martes, 22 de diciembre del 2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se presentaron dos ciudadanos identificados como: LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, titular de la C.I.V. 4.106.193, y MARY ANTONIA REYES ALVARADO titular de la cedula (sic) de Identidad N° V- 11.294.067, en la sede del 2do pelotón, de la tercera compañía, D-134, Punto de Control Fijo “Los Pedros”, ubicado en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, a la altura del sector Los Pedros, Parroquia Casigua municipio Mauroa del estado Falcón, con la finalidad de formular denuncia debido a que aproximadamente a las 09:30 hrs de esa misma noche, habían sido víctimas de un robo, en su propia vivienda, ubicada en el Sector La Primavera, Municipio Buchivacoa, estado Falcón; por dos sujetos armados que entraron a su vivienda, quienes luego de amarrarlos, amordazarlos y bajo amenaza de muerte se llevaron un vehículo MARCA FORD MODELO F-350 4X2, TIPO CAMION CARGA, ANO 2009 COLOR BLANCO, PLACAS A78AR5M, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365598A28402, SERIAL DE MOTOR 9A28402, el mismo es propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, por cuanto se procedió a alertar al personal de servicio que se encontraba en el Punto de Control Fijo Peaje los Pedros. Posteriormente aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observamos en el canal sentido Coro — Maracaibo, un vehículo el cual se encontraba abordado por dos ciudadanos, por cuanto procedimos a solicitarles que se estacionaran del lado derecho de la carretera; al ordenarles que se bajaran del vehículo pudimos observar que poseían las siguientes características: el primero; contextura delgada, color de piel morena, de cabello corto, color negro, el cual vestía un jean color azul, una camisa manga larga color gris con rayas marrones y blancas, quien se identificó como JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE cedula (sic) de identidad 21.488.109, fecha de nacimiento 16-05-91 estado civil soltero. El segundo; color de piel blanca, estatura alta, de contextura gruesa, cabello corto quien vestía un suéter, de rayas gris con negro, un pantalón Jean color azul claro, quien se identificó como JOHANNY GREGORIO MEDINA cedula (sic) de identidad 18.507.775, fecha de nacimiento 06-09-1985 estado civil soltero. Seguidamente se les requirió los documentos de propiedad del mismo, mostrando una copia fotostática a color del certificado de registro del vehículo a nombre de LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, por cuanto pudimos notar que se trataba del vehículo el cual le había sido robado al ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA recientemente. Aproximadamente a las 11:50 horas de la noche procedimos a aprehender a los dos ciudadanos JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE y JOHANNY GREGORIO MEDINA. Los cuales luego de contactar a los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, y MARY ANTONIA REYES ALVARADO (víctimas), fueron identificados como los sujetos que ingresaron a la vivienda y bajo amenaza con armas de fuego le robaron el camión antes descrito. Se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede de la 3ra compañía del Destacamento 134 ubicada en el municipio mauroa del estado falcón (sic). Posteriormente en la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 134 ubicado en el sector La Pringamoza, parroquia Mene Mauroa del estado Falcón, se procedió a realizarles a los detenidos inspección corporal, hallando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, un (01) teléfono celular marca Alcatel, serial 012397007367887, sim card movistar serial 895804420008875305, el cual poseía en el buzón de mensajes de texto, un mensaje enviado a un contacto registrado en la agenda telefónica como “isrrael”, bajo el número 0424-6471945, un mensaje de texto que se lee anos caímos”. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido hasta el hospital Rural de Mene Mauroa con el fin de efectuarle el examen Médico Respectivo, (se anexa constancia medica), asimismo se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo Nro. 127 del COPP, para darle fiel cumplimiento al debido proceso (se deja constancia medica Acta) Para la notificación al Ministerio Publico (sic) y la realización del procedimiento, inmediatamente se efectué llamada telefónica al Fiscal de Guardia, siendo atendido por el ciudadano; ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Numero (sic) Telf. 0424.627.9596, para informarle sobre dicho procedimiento, quien ordeno remitir las actuaciones urgentes y necesarias a referido despacho Fiscal. Se anexan a las actuaciones entrevistas de un (01) testigo presencial de los hechos ocurridos durante el robo efectuado el día martes 22 de diciembre del 2015, en el sector La Primavera del estado Falcón. Durante el procedimiento efectuado no se produjeron pérdidas materiales, maltratos psicológicos, físicos ni verbales en contra de los ciudadanos detenidos. …”. De la presente acta se desprende el momento en que los imputados de autos, fueron aprehendidos con el vehículo robado a la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 186-15 de fecha 23/12/2015, realizado por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos Falcón Base Dabajuro Departamento de Experticias del CICPC Experto DAVID CAMPOS, a: 01.- Un (01) Vehículo, MARCA FORD, MODELO R-350, AÑO 2009, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A78AR5M, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERIA 8YTKF365598A28402, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR 9ª28402. Se acredita la existencia del vehículo despojado a la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: A.- Un (01) Vehículo, MARCA FORD, MODELO R-350, AÑO 2009, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A78AR5M, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERIA 8YTKF365598A28402, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR 9A28402. De esta evidencia se desprende el vehículo despojado y descrito por la víctima en la Denuncia interpuesta.
Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFOCAS DEL VEHÍCULO TIPO CAMIÓN DE COLOR BLANCO Y DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 479, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación DABAJURO estado Falcón, DETECTIVES ELIECER MORENO Y FRANLIS RIVERO a: Un (01) Vehículo, MARCA FORD, MODELO R-350, AÑO 2009, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A78AR5M, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERIA 8YTKF365598A28402, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR 9A28402. Vehículo despojado a la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 480 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación DABAJURO estado Falcón, DETECTIVES ELIECER MORENO Y FRANLIS RIVERO en: PUNTO DE CONTROL FIJO, DE LA GUARDIA NACIONAL BVOLIVARIANA DE VENEZUELA UBICADO EN LA CARRTERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, POBLACIÓN LOS PEDROS PARROQUIA MENE DE MAUROA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN. Sitio de la aprehensión de los imputados de autos.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: un (01) teléfono celular marca Alcatel, serial 012397007367887, sim card movistar serial 895804420008875305 y un (01) teléfono marca ZTE de color negro sin seriales sin marca aparente con su respectiva batería.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 9700-337-SDD-095, de fecha 23/12/2015, realizado por el funcionario adscrito al área técnica de la Delegación Estatal del CICPC, Experto ELIECER MORENO, a: 01) .- Un (01) Equipo Telefónico, de los denominados comúnmente como CELULAR, de forma rectangular, elaborado en materia! sintético de calor Negro, el cual presenta en su parte anterior superior, una pantalla líquida digital, asimismo en su parte inferior presenta un teclado alfanumérico el cual cuenta con Cuarenta y Ocho (48) teclas, seguidamente en su parte posterior se encuentra provista de una tape de color Negro, la cual presenta en su parte posterior un logo de la marca MOVISTAR, la misma al ser desprendida, se puede apreciar una batería de forma rectangular elaborada en material sintético de color negro, donde se le observan inscripciones alfanuméricas de color blanco donde se lee Li3706T42P3hi383857, posteriormente en su parte trasera interna del referido equipo, se encuentra desprovisto de su calcomanía, presenta una ranura para la sujeción de una tarjeta SlM C/4RD, desprovista de la misma; examinado cuidadosamente este objeto se pudo apreciar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. - 02).- Un (01) Equipo Telefónico, de los denominados comúnmente como CELULAR, de forma rectangular. elaborado en material sintético de color Negra y Plateado, el cual presenta en su parte anterior superior, una pantalla liquida digital, asimismo en su parte inferior de la misma presenta inscripciones de color banco donde se lee ALCATEL, presenta un teclado alfanumérico en su parte inferior, el cual cuenta con Veintiún (21) teclas, seguidamente en su parte posterior se encuentra provista de una tapa de color Negro, la cual presenta en su parte posterior un logo de la marca MOVÍSTAR, la misma al ser desprendida. se puede apreciar una batería de forma rectangular elaborada en material sintético de color negro, de la marca ALCATEL donde se le observan inscripciones alfanuméricas de color blanco donde se lee CAB200IOIOCI, posteriormente adherida a la parte trasera interna del referido equipo, se encuentra una calcomanía de color blanco con inscripciones alfanuméricas donde se aprecia lo siguiente: serial: 012397007357887, presenta una ranura para la sujeción de una tarjeta SIM CARD…”. Evidencias incautadas al momento de la aprehensión.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 22/12/2015 una comisión policial aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se presentaron dos ciudadanos identificados como: LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, titular de la C.I.V. 4.106.193 y MARY ANTONIA REYES ALVARADO en la sede del 2do pelotón, de la tercera compañía, D-134, Punto de Control Fijo “Los Pedros”, ubicado en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, a la altura del sector Los Pedros, Parroquia Casigua municipio Mauroa del estado Falcón, con la finalidad de formular denuncia debido a que aproximadamente a las 09:30 hrs de esa misma noche, habían sido víctimas de un robo, en su propia vivienda, ubicada en el Sector La Primavera, Municipio Buchivacoa, estado Falcón; por dos sujetos armados que entraron a su vivienda, quienes luego de amarrarlos, amordazarlos y bajo amenaza de muerte se llevaron un vehículo MARCA FORD MODELO F-350 4X2, TIPO CAMION CARGA, ANO 2009 COLOR BLANCO, PLACAS A78AR5M, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365598A28402, SERIAL DE MOTOR 9A28402, el mismo es propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, por cuanto se procedió a alertar al personal de servicio que se encontraba en el Punto de Control Fijo Peaje los Pedros, que posteriormente aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observaron en el canal sentido Coro — Maracaibo, un vehículo el cual se encontraba abordado por dos ciudadanos, por cuanto procedieron a solicitarles que se estacionaran del lado derecho de la carretera; al ordenarles que se bajaran del vehículo observaron que poseían las siguientes características: el primero; contextura delgada, color de piel morena, de cabello corto, color negro, el cual vestía un jean color azul, una camisa manga larga color gris con rayas marrones y blancas, quien se identificó como JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, el segundo; color de piel blanca, estatura alta, de contextura gruesa, cabello corto quien vestía un suéter, de rayas gris con negro, un pantalón Jean color azul claro, quien se identificó como JOHANNY GREGORIO MEDINA, se les requirió los documentos de propiedad del mismo, mostrando una copia fotostática a color del certificado de registro del vehículo a nombre de LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, por cuanto pudieron notar que se trataba del vehículo el cual le había sido robado al ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA recientemente, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche procedieron a aprehender a los dos ciudadanos JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE y JOHANNY GREGORIO MEDINA. Los cuales luego de contactar a los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, y MARY ANTONIA REYES ALVARADO (víctimas), fueron identificados como los sujetos que ingresaron a la vivienda y bajo amenaza con armas de fuego le robaron el camión antes descrito. Se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede de la 3ra compañía del Destacamento 134 ubicada en el municipio mauroa del estado Falcón; quienes fueron aprehendidos con el VEHICULO AUTOMOTOR, en las adyacencias del sitio del suceso y con la vestimenta descrita por la víctima, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”. Y, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad con amenaza a la VIDA, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que la víctima LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que el delito se cometió en la residencia de dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso la ABG. ANA CALDERA, Defensora Pública Segunda: “Solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto las actas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para precalificar los delitos imputados en esta audiencia de presentación, y no son suficientes elementos para que mi representado sea impuesto de una medida privativa de libertad, en su defecto una medida menos gravosa, es todo.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos aprehendidos JOHANNY GREGORIO MEDINA Y JESUS ALBERTO RUBIO fueron descritos por la víctima, tanto físicamente como en su forma de vestir, igualmente describe la víctima el vehículo automotor despojado, coincidiendo con el vehículo donde se trasladaban los imputados de autos según se desprende de las actas procesales, todas éstas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.507.775, y JESUS ALBERTO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.488.109, en consecuencia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar y libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado de la Guardia Nacional, a los fines de que traslade a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos JOHANNY GREGORIO MEDINA Y JESUS ALBERTO RUBIO. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000001.-
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