REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis (6) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003583
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
IMPUTADO:
CARLOS JESUS LARA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITOS: USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/12/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS JESUS LARA GARCIA, por los delitos de USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Sala ORANGEL VELÁZQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano CARLOS JESUS LARA GARCIA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, del ciudadano NIDAL ABU SHLIBAYA ABU SHELBAYA, portador de la cédula de identidad N° 14.397.038, en su condición de víctima, el ciudadano imputado CARLOS JESUS LARA GARCIA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo NO, seguidamente se hace un llamado a la coordinación de la defensa pública, compareciendo el ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público 6to Penal en funciones de guardia.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano CARLOS JESUS LARA GARCIA, precalificando los hechos para el como el delito de USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, y sea impuesto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse CARLOS JESUS LARA GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.667.992, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-1989, oficio: caletero, dirección Calle Democracia antes de llegar a la avenida Sucre, a 6 casas, barrio curazaito, casa N° 15 del Municipio Miranda de Coro Estado Falcón. y manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor público ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “Consideramos que existe un error en la pre-calificación presentada por la representación fiscal, lo que hubo fue un descuido por parte de los representantes de la tienda se puede hablar de un Hurto con Destreza y lo que tenia era un objeto (arma) que no fue utilizado, si fuese robo u hurto, yo le hice saber a mi defendido, por cuanto estoy claro que existe una conducta predelictual, sin embargo con los elementos existentes, esta defensa observa que al final y tomando en cuenta las consideraciones que el Tribunal, tendrá la facultad para decidir, en el devenir de la investigación tomare las previsiones para aclarar u plantear lo necesario para su defensa, es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano NIDAL ABU SHLIBAYA ABU SHELBAYA, portador de la cédula de identidad N° 14.397.038, quien expuso: “Cuando él entro a mi negocio, que tomo el maniquí, me amedrento con la mano en la cintura, yo no se lo que tenia, por que no se si era un facsímil u otra arma, en el forcejeo él se puso la mano en la cintura para sacar el arma de fuego, él me dijo que cargaba un cuchillo, cuando los policías lo agarran a él se le cae un cuchillo por la bota del pantalón, yo hasta ahora no he dicho que es un criminal, pero a mi me ataco no me hizo ningún daño, de repente en otro momento hubiese atracado u golpeado a otra persona, se lo hubiese hecho, si hubiese tenido la oportunidad de sacar el arma la hubieses sacado pero no pudo por el forcejeo que tuvimos, es todo”.
La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia de la DENUNCIA de la víctima NIDAL ABU SHLIBAYA ABU SHELBAYA de fecha 29/12/2015 de la cual se extracta: “en el día de hoy 29/12/2015, como a las 09:10 de la mañana, cuando estaba en el negocio de mi mamá tiendas “KUOS”, ubicada en la calle colon (sic) entre calle Churuguara y calle buchivacoa (sic), veo a un muchacho que se está robando la ropa de un maniquí que esta fuera de la tienda específicamente frente a la puerta, enseguida me le voy encima para agarrarlo y forcejee con este muchacho para quitarle la ropa, hasta que se la quito, en el forcejeo ese muchacho mete la mano en la cintura para sacar algún arma, le agarro la mano que se había colocado en la cintura y toque como un armamento que tenía, entonces lo suelto y enseguida el muchacho sale corriendo, me le pego atrás, cuando el muchacho va corriendo por la calle colon (sic) con buchivacoa (sic), venían unos policías y enseguida les hice señas que el muchacho que iba corriendo me había robado, luego los funcionarios cuando lo iban a agarrar veo que al muchacho se le cae un arma de fuego por la bota del pantalón, entonces los policías lo agarran y colectan el arma del piso.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado los delitos de USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (29/12/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA de la víctima NIDAL ABU SHLIBAYA ABU SHELBAYA de fecha 29/12/2015 de la cual se extracta: “en el día de hoy 29/12/2015, como a las 09:10 de la mañana, cuando estaba en el negocio de mi mamá tiendas “KUOS”, ubicada en la calle colon (sic) entre calle Churuguara y calle buchivacoa (sic), veo a un muchacho que se está robando la ropa de un maniquí que esta fuera de la tienda específicamente frente a la puerta, enseguida me le voy encima para agarrarlo y forcejee con este muchacho para quitarle la ropa, hasta que se la quito, en el forcejeo ese muchacho mete la mano en la cintura para sacar algún arma, le agarro la mano que se había colocado en la cintura y toque como un armamento que tenía, entonces lo suelto y enseguida el muchacho sale corriendo, me le pego atrás, cuando el muchacho va corriendo por la calle colon (sic) con buchivacoa (sic), venían unos policías y enseguida les hice señas que el muchacho que iba corriendo me había robado, luego los funcionarios cuando lo iban a agarrar veo que al muchacho se le cae un arma de fuego por la bota del pantalón, entonces los policías lo agarran y colectan el arma del piso….”. Énfasis añadido.
Y del ACTA POLICIAL de fecha 29/12/2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ANDREW SIVADA y OFICIAL JOEL CHIRINOS, adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy 29/12/2015, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL (PF) JOEL CHIRINOS, al mando del suscrito, al momento que nos desplazábamos por la calle colon (sic) en sentido oeste-este, con calle buchivacoa (sic), observamos a un ciudadano de tez morena, estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento camisa morada a rayas un pantalón de vestir color caqui, quien venía en veloz carrera quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, simultáneamente observamos que venía siendo perseguido por un ciudadano quien nos hace señas de forma desesperada y nos manifiesta que dicho ciudadano antes descrito le había robado, procediendo (….) a darle la voz de alto, el cual acata al verse sorprendido por la comisión policial, para el momento visualizamos que a dicho ciudadano se le cae por la bota del pantalón lo siguiente: un (01) facsímil tipo revólver, visto esta situación procedimos de inmediato a indicarle al ciudadano antes descrito que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, que si poseía algún otro objeto que lo exhibiera, siendo negativo su respuesta, acto seguido se procede a la aprehensión del ciudadano antes descrito (…) procediendo a colectar del piso lo siguiente: (01) facsímil tipo revólver, con la inscripción que se le AGENTE 007, procediendo (…) para el momento se presenta el ciudadano quien venía en persecución del ciudadano aprehendido, quien dijo ser y llamarse NIDAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad (…) quien manifestó de forma desesperada y nerviosa que dicho ciudadano le había robado en el negocio denominado “TIENDAS KUOS”, ubicado en la calle colon (sic) entre calle Churuguara y calle buchivacoa (Sic), a su vez nos hace entrega de la siguiente vestimenta; un (01) conjunto completo para niña, (…) seguidamente el ciudadano aprehendido queda identificado como: CARLOS JESUS LARA GARCIA (…) cédula de identidad numero (sic) 21.667.992…”
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO N° 9700-0217-SDC de fecha 29/12/2015, realizado por el DETECTIVE ALBERT OLIVEROS, funcionario adscrito al área técnica del CICPC Subdelegación Coro estado Falcón a: 1.- un (01) facsímil, tipo revolver, elaborado en metal, de color plateado, con una inscripción donde se lee AGENTE 007, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir conocida comúnmente como blusa elaborada en fibras naturales de color amarrillo, valorada en CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs) la misma se encuentra en regular estado de conservación. 3.- Una (01) prenda de vestir conocida comúnmente como mono, elaborado en fibras naturales de varios colores, valorado en SEIS MIL BOLIVARES el mismo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN El objeto descrito en el numeral (1) resulté ser un facsímil similar a un arma de fuego y es usado para amedrentar y someter a personas para despojarlos de sus pertenencias personales.- Los objetos descritos en los numerales (01 y 02) resultaron ser prendas de vestir las cuales son utilizadas comúnmente para cubrir sus partes íntimas.- Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad de los objetos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la víctima NIDAL ABU SHLIBAYA ABU SHELBAYA de fecha 29/12/2015 de la cual se extracta: “en el día de hoy 29/12/2015, como a las 09:10 de la mañana, cuando estaba en el negocio de mi mamá tiendas “KUOS”, ubicada en la calle colon (sic) entre calle Churuguara y calle buchivacoa (sic), veo a un muchacho que se está robando la ropa de un maniquí que esta fuera de la tienda específicamente frente a la puerta, enseguida me le voy encima para agarrarlo y forcejee con este muchacho para quitarle la ropa, hasta que se la quito, en el forcejeo ese muchacho mete la mano en la cintura para sacar algún arma, le agarro la mano que se había colocado en la cintura y toque como un armamento que tenía, entonces lo suelto y enseguida el muchacho sale corriendo, me le pego atrás, cuando el muchacho va corriendo por la calle colon (sic) con buchivacoa (sic), venían unos policías y enseguida les hice señas que el muchacho que iba corriendo me había robado, luego los funcionarios cuando lo iban a agarrar veo que al muchacho se le cae un arma de fuego por la bota del pantalón, entonces los policías lo agarran y colectan el arma del piso….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, del ACTA POLICIAL de fecha 29/12/2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ANDREW SIVADA y OFICIAL JOEL CHIRINOS, adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy 29/12/2015, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL (PF) JOEL CHIRINOS, al mando del suscrito, al momento que nos desplazábamos por la calle colon (sic) en sentido oeste-este, con calle buchivacoa (sic), observamos a un ciudadano de tez morena, estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento camisa morada a rayas un pantalón de vestir color caqui, quien venía en veloz carrera quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, simultáneamente observamos que venía siendo perseguido por un ciudadano quien nos hace señas de forma desesperada y nos manifiesta que dicho ciudadano antes descrito le había robado, procediendo (….) a darle la voz de alto, el cual acata al verse sorprendido por la comisión policial, para el momento visualizamos que a dicho ciudadano se le cae por la bota del pantalón lo siguiente: un (01) facsímil tipo revólver, visto esta situación procedimos de inmediato a indicarle al ciudadano antes descrito que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, que si poseía algún otro objeto que lo exhibiera, siendo negativo su respuesta, acto seguido se procede a la aprehensión del ciudadano antes descrito (…) procediendo a colectar del piso lo siguiente: (01) facsímil tipo revólver, con la inscripción que se le AGENTE 007, procediendo (…) para el momento se presenta el ciudadano quien venía en persecución del ciudadano aprehendido, quien dijo ser y llamarse NIDAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad (…) quien manifestó de forma desesperada y nerviosa que dicho ciudadano le había robado en el negocio denominado “TIENDAS KUOS”, ubicado en la calle colon (sic) entre calle Churuguara y calle buchivacoa (Sic), a su vez nos hace entrega de la siguiente vestimenta; un (01) conjunto completo para niña, (…) seguidamente el ciudadano aprehendido queda identificado como: CARLOS JESUS LARA GARCIA (…) cédula de identidad numero (sic) 21.667.992…”. De la presente acta se desprende el momento de aprehensión del imputado de autos perseguido por la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO N° 9700-0217-SDC de fecha 29/12/2015, realizado por el DETECTIVE ALBERT OLIVEROS, funcionario adscrito al área técnica del CICPC Subdelegación Coro estado Falcón a: 1.- Un (01) facsímil, tipo revolver, elaborado en metal, de color plateado, con una inscripción donde se lee AGENTE 007, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir conocida comúnmente como blusa elaborada en fibras naturales de color amarrillo, valorada en CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs) la misma se encuentra en regular estado de conservación. 3.- Una (01) prenda de vestir conocida comúnmente como mono, elaborado en fibras naturales de varios colores, valorado en SEIS MIL BOLIVARES el mismo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN El objeto descrito en el numeral (1) resulté ser un facsímil similar a un arma de fuego y es usado para amedrentar y someter a personas para despojarlos de sus pertenencias personales.- Los objetos descritos en los numerales (01 y 02) resultaron ser prendas de vestir las cuales son utilizadas comúnmente para cubrir sus partes íntimas.- Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad de los objetos. Se acredita la existencia del facsímil de arma de fuego y la ropa de vestir señalados por la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: Un (01) facsímil, tipo revolver, elaborado en metal, de color plateado, con una inscripción donde se lee AGENTE 007. De esta evidencia se desprende el arma de fuego señalada por la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA: Un conjunto completo para niña, una blusa manga larga color amarillo, con un mono tipo pantalón a rayas de varios colores. Se acredita la existencia de la ropa de vestir señalados por la víctima.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03357/2015, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación DABAJURO estado Falcón, DETECTIVES YULIAN RAASY Y ALBERT OLIVEROS en el sitio del suceso: CALLE COLON Y BUCHIVACOA VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Sitio de la aprehensión del imputado de autos.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 29/12/2015 una comisión policial se encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL (PF) JOEL CHIRINOS, al momento que se desplazaban por la calle Colón en sentido oeste-este, con calle Buchivacoa, observaron a un ciudadano de tez morena, estatura media, de contextura delgada, quien vestía para el momento camisa morada a rayas un pantalón de vestir color caqui, quien venía en veloz carrera quien al notar la presencia de la comisión policial, adopta por una actitud nerviosa, simultáneamente observaron que venía siendo perseguido por un ciudadano quien les hizo señas de forma desesperada y les manifiesta que dicho ciudadano antes descrito le había robado, procediendo a darle la voz de alto, el cual acata al verse sorprendido por la comisión policial, para el momento visualizaron que a dicho ciudadano se le cae por la bota del pantalón lo siguiente: un (01) facsímil tipo revólver, visto esta situación procedieron de inmediato a indicarle al ciudadano antes descrito que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, que si poseía algún otro objeto que lo exhibiera, siendo negativo su respuesta, acto seguido se procede a la aprehensión del ciudadano antes descrito procediendo a colectar del piso lo siguiente: (01) facsímil tipo revólver, con la inscripción que se le AGENTE 007, procediendo para el momento se presenta el ciudadano quien venía en persecución del ciudadano aprehendido, quien dijo ser y llamarse NIDAL de nacionalidad venezolana, quien manifestó de forma desesperada y nerviosa que dicho ciudadano le había robado en el negocio denominado “TIENDAS KUOS”, ubicado en la calle Colón entre calle Churuguara y calle Buchivacoa, a su vez nos hace entrega de la siguiente vestimenta; un (01) conjunto completo para niña, seguidamente el ciudadano aprehendido queda identificado como: CARLOS JESUS LARA GARCIA; quien fue aprehendido con el FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en las adyacencias del sitio del suceso y siendo perseguido por la víctima luego de tener un forcejeo, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es sumamente elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado CARLOS JESUS LARA GARCIA, por estar incurso en los delitos de USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem. Y, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad con amenaza a la VIDA, atendiendo la conducta predelictual del ciudadano quien cuenta con un registro policial conforme a la NOTORIDAD JUDICIAL, por delitos de HURTOS CALIFICADOS, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS en los asuntos penales signados con los números IP01-P2015-001230 (CUARTO DE CONTROL), IP01-P-2014-62512 (QUINTO DE CONTROL) y el IP01-P-2011-006148 (SEGUNDO DE CONTROL), respectivamente, siendo que dispone el penúltimo párrafo del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “…En caso de que el imputado o imputada se encuentre a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que la víctima NIDAL ABU SHLIBAYA ABU SHELBAYA se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que el delito se cometió en la tienda de la progenitora de dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso la ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto quien expuso: “Consideramos que existe un error en la pre-calificación presentada por la representación fiscal, lo que hubo fue un descuido por parte de los representantes de la tienda se puede hablar de un Hurto con Destreza y lo que tenia era un objeto (arma) que no fue utilizado, si fuese robo u hurto, yo le hice saber a mi defendido, por cuanto estoy claro que existe una conducta predelictual, sin embargo con los elementos existentes, esta defensa observa que al final y tomando en cuenta las consideraciones que el Tribunal, tendrá la facultad para decidir, en el devenir de la investigación tomare las previsiones para aclarar u plantear lo necesario para su defensa, es todo”.
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A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación y la conducta predelictual del imputado de autos. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido CARLOS LARA fue aprehendido por una comisión policial en plena persecución por la víctima, todas éstas circunstancias son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 en relación con el penúltimo parágrafo del artículo 242 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano CARLOS JESUS LARA GARCIA por la presunta comisión de los delitos de USO DEL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado de POLIFALCON, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano CARLOS JESUS LARA GARCIA. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000002.-
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