REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis (6) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2016-000014

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 05/01/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público para los ciudadanos RICHIRD GOMEZ, precalificando los hechos para él por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 del COPP, en perjuicio de la ESCUELA RAFAEL CALLES SIERRA y al ciudadano RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO precalificando los hechos para él por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 y 84.3 del COPP, en perjuicio de la ESCUELA RAFAEL CALLES SIERRA.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

.- RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.251.387.

.- RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.606.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JUAN ZAMARRIPA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra los ciudadanos RICHIRD GOMEZ Y RICHARD GOMEZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y de los imputados RICHIRD GOMEZ Y RICHARD GOMEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo la ABG. ANA CALDERA, Defensora Pública 2° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO, precalificando los hechos para él como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 del COPP, en perjuicio de la ESCUELA RAFAEL CALLES SIERRA, y al ciudadano RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO precalificando los hechos para él como el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 y 84.3 del COPP, en perjuicio de la ESCUELA RAFAEL CALLES SIERRA, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, se decrete la flagrancia, y se decrete la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 234 todos del COPP.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.251.387. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Y el segundo manifiesta ser RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.606. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR.

La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados.

Acto seguido la ciudadana Jueza impone a los imputados de los medios alternativos de prosecución al proceso y les explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se les otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifiesten si se acogen o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libres de total coacción y apremio imponiéndoles esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, por lo que se le concede la palabra en primer lugar al ciudadano RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: LIMPIEZA DE LAS ÁREAS CIRCUNDANTES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS DIAS SABADOS. Se deja constancia que la Fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: LIMPIEZA DE LAS ÁREAS CIRCUNDANTES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS DIAS SABADOS.

Se deja constancia que la Fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA quien expone: “solicito sean impuestos mis defendidos del beneficio de suspensión condicional del proceso, así mismo solicito copia de la presente acta, y del presente asunto es todo”.


Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

Denuncia interpuesta por la ciudadana WILSON GLADYS: “El día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que el día de hoy en horas de la mañana recibí llamada telefónica por parte de un ciudadano el cual trabaja en la cantina del liceo calle sierra, quien me manifestó que personas desconocidas ingresaron al plantel y quitaron parte del cableado que ilumina una de las cantinas del liceo, pero también me dijo que la comunidad los había agarrado y que ya la policial se los había levado, seguidamente me traslade hasta el liceo y en compañía de unos funcionarios policiales logramos verificar lo que esos muchachos había hecho, y al verificar bien solo había desprendido los cables de la electricidad que ilumina una de las cantinas del liceo, no lograron llevarse más nada fue así como uno de los funcionarios me dijo que tenía que dirigirme hasta esta comandancia para dejar constancia de una denuncia.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer a los ciudadanos RICHIRD GOMEZ Y RICHARD GOMEZ, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestos los ciudadanos RICHIRD GOMEZ Y RICHARD GOMEZ, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los imputados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los ciudadanos RICHIRD GOMEZ Y RICHARD GOMEZ, como obligaciones las siguientes medidas:

Para el ciudadano: RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO, realizar LIMPIEZA DE LAS ÁREAS CIRCUNDANTES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS DIAS SABADOS Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES 11 DE ABRIL DE 2016 constancia de cumplimiento de condiciones emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo ubicado en el Sector Bobare, así como constancia de trabajo y fijaciones fotográficas.
Para el ciudadano RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO, realizar LIMPIEZA DE LAS ÁREAS CIRCUNDANTES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS DIAS SABADOS Y MANTENERSE ACTIVO EN LOS ESTUDIOS con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES 11 DE ABRIL DE 2016 constancia de cumplimiento de condiciones emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo ubicado en el Sector Bobare, así como constancia de estudio y fijaciones fotográficas.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.251.387, y RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.606, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 356 del COPP, y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado para el ciudadano: RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO, realizar LIMPIEZA DE LAS ÁREAS CIRCUNDANTES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS DIAS SABADOS Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES 11 DE ABRIL DE 2016 constancia de cumplimiento de condiciones emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo ubicado en el Sector Bobare, así como constancia de trabajo y fijaciones fotográficas. Y para el ciudadano RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO, realizar LIMPIEZA DE LAS ÁREAS CIRCUNDANTES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS DIAS SABADOS Y MANTENERSE ACTIVO EN LOS ESTUDIOS con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES 11 DE ABRIL DE 2016 constancia de cumplimiento de condiciones emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo ubicado en el Sector Bobare, así como constancia de estudio y fijaciones fotográficas. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 del COPP, en perjuicio de la ESCUELA RAFAEL CALLES SIERRA, y al ciudadano RICHARD JESUS GÓMEZ BLANCO por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 del COPP, en perjuicio de la ESCUELA RAFAEL CALLES SIERRA. Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial de los delitos menos graves. Se decreta la flagrancia. TERCERO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal Primero de Mayo ubicado en el Sector Bobare. Se deja Constancia que los imputados RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO y RICHARD JESUS GÓMEZ, manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se les entrega a los imputados Copia Certificada de la Presenta Acta. CUARTO: Se les otorga a los imputados RICHIRD ZACHARY GÓMEZ BLANCO y RICHARD JESUS GÓMEZ, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 todos del COPP. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por al defensa. Es todo. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000005.-