REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis (6) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2016-000026
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/01/2016, mediante la cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 03/01/2016 realizado por funcionarios del CICPC-Sub delegación Dabajuro estado Falcón, es por lo que se otorgó a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ Y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala ORANGEL VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ANDER JOSE AGUILAR MELENDEZ Y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y de los imputados GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ANDER JOSE AGUILAR MELENDEZ Y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ANDER JOSE AGUILAR MELENDEZ de forma separada: no tener abogado de confianza, por lo que se realiza un llamado a la Defensora Pública de Guardia compareciendo la ABG. ANA CALDERA Defensora Pública 2° Penal.
Seguidamente el ciudadano WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, manifiesta si tener abogado de confianza por lo que se procede a hacer un llamado al ABG. RAMON LOAIZA, quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se les otorga tiempo suficiente a la defensas para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ Y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción, manifestando que NO IMPUTA DELITO ALGUNO, y solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial de conformidad con el artículo 174 y 175 del COPP, y en consecuencia la libertad sin restricciones de lo ciudadanos aprehendidos conforme a los artículo 8, 9 y 229 del COPP, solicito sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario y se remita la causa al despacho fiscal, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.783.393. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
El segundo imputado manifiesta llamarse ALIRIO RAFAEL RIVERO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.556.408. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
El tercero manifiesta llamarse TITO JOSE DELGADO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.490.880. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
El cuarto manifiesta llamarse ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.151.229. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
El quinto manifiesta llamarse WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.151.140. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA quien expone: “ratifico al solicitud de la representación fiscal no me opongo a la misma, así mismo solicito copias simples del asunto penal, es todo.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA quien expone: “esta defensa respeta la posición del Ministerio Público, se reserva las diligencias de investigación a realizar ante el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta y del presente asunto, es todo.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/01/2016, lo siguiente:
“…En esta fecha, siendo las 08:00 horas de la Noche, compareció ante este
el Funcionario Detective LUIS PADILLA, adscrito al Área de
Investigaciones de la Brigada Contra El Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo
establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de fa Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de las siguientes diligencias realizadas: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con as Actas Procesales signada con la nomenclatura K-16-0337-00004. iniciadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana MARIA CHIRINO, ampliamente identificada en actas que anteceden, ya que la misma funge como denunciante y víctima en la causa que nos ocupa, asimismo informando que la Urbanización La Coromoto, calle Principal, casa del tipo de la Gran Misión Vivienda, de color verde, de esta Población, se encuentra el ciudadano apodado “El GOCHO”, quien figura como investigado en la presente causa, portando como vestimenta un jean de color Gris y suéter mangas largas de rayas de color vinotinto y blanco, tenis deportivos de color gris, en vista de lo antes expuesto procedí a informarle a la superioridad quienes me ordenaron, se constituyera una comisión a fin de verificar tal información antes aportada, por lo que fui comisionado, para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives RENZO BARRIOS, ANGEL PRIETO, JESUS RIERA Y MICHEL TROMPIZ, a bordo de la unidad R-3-0122 y vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Urbanización La Coromoto, calle Principal, casa de color verde, Parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano apodado “EL GOCHO”, donde una vez presentes en los alrededores referida dirección, luego de varios recorridos por el sector arriba descrito, avistamos a cinco sujetos frente a una vivienda el cual uno de ellos portaba vestimenta similar a las mencionadas por la persona denunciante, donde el mismo al notar la presencia de la comisión vocifero a viva voz “LA PTJ”, emprendiendo veloz huida al interior de la vivienda, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, optando por descender de las unidades automotoras, ingresando a la referida morada, con la premura del caso y tomando las medidas de seguridad, asimismo amparados en la debida excepción del artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, se les logro dar alcance en el interior de la vivienda, por lo procedimos a practicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF). logrando inmovilizarlos, a quienes se le inquirió de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal: a informarles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que procedió el Detective JESUS RIERA, a practicarles una revisión corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas, seguidamente se identificaron de la siguiente manera el primero: Gregorio Rafael RIVERO MANZANO, Nacionalidad Venezolano, Natural Estado Civil (…) Portador de la cédula de identidad Número V-25783,393 segundo: William León GUTIERREZ DIAZ (…) cédula de identidad Número V-18.151140: tercero: Ander José AGUILAR MELENDEZ, Nacionalidad Venezolano, (…) Portador de la cédula de identidad
V-18151229: cuarto: Alirio Rafael Rivero MANZANO, Nacionalidad Natural de Dabajuro, Estado Falcón, (…) Portador de cédula de identidad Número V-25.156.408 y quinto: Tito DELGADO SEMECO, Nacionalidad Venezolano, (…) de la cédula de identidad Número V-25.490.880, seguidamente se realizó minucioso rastreo en dicha vivienda, logrando observar en el interior de un físico que funge como sala, específicamente en un closet, las siguientes evidencias: Un (01) bolso tipo mochila, de color marrón contentivo de un porta-documentos femenino de color negro, el cual tenía en su interior varias fotografías de la ciudadana MARIA CHIRINO, quien figura como denunciante en la presente
causa: un (01) teléfono móvil, marca BLU, Modelo Advance, Color Blanco. con su respetiva batería de color blanco, un forro protector de color negro sin marca ni modelo aparente, dichas evidencias son las mencionadas como despojadas por el ciudadano WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, apodado “EL GOCHO”, inquiriéndoles sobre la procedencia de las evidencias incautadas no obteniendo respuesta de alguno de los individuos asimismo, se le inquirió al ciudadano WILLIAN GUTIERREZ sobre su participación en dicha causa manifestando que efectivamente habían despojado de dichas pertenencias a una muchachas junto con el ciudadano GREGORlO RAFAEL RIVERO MANZANO, apodado “EL GUAJIRO”, de igual forma en el área del estacionamiento se encuentran dos vehículos clase moto aparcados: el primero: Un (01) vehículo clase Moto, marca Md-Haojin, modelo Lechuza, color Azul, sin placas, serial de carrocería 813EN1FA5DB002550, serial de motor HJ167FMJ130575396, dicho vehículo posee características idénticas al vehículo donde se trasladaban los sujetos autores de hecho, inquiriendo sobre el propietario del referido vehículo vociferando a viva voz el ciudadano ADNER AGUILAR, apodado «EL BELLO BELLO”, que era de su propiedad, solicitándole los documentos de propiedad del mismo, manifestando no poseerlos para el momento; segundo: Un (01) vehículo clase Moto, marca Md-Haojin, modelo Águila, color rojo, sin placas, serial de carrocería 813RM9CA7BV004241, serial de motor HJ162FMJ110565407, de igual forma inquiriendo sobre el propietario del referido vehículo, vociferando a viva voz el ciudadano WILLIAN GUTIERREZ, apodado “EL GOCHO”, que era de su propiedad, solicitándole los documentos de propiedad del mismo, manifestando no poseerlos para el momento, en el mismo orden de ideas y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal: dichos ciudadanos quedaran detenidos, procediendo el DETECTIVE ANGEL PRIETO, a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el funcionario Detective MICHEL TROMPIZ (Técnico), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, según lo
establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez culminada dicha diligencia, se procedió a realizar a fijación fotográfica de las evidencias incautadas, procediendo a retirarnos del lugar conjuntamente con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, retornando hacia las oficinas de este despacho, una vez en la misma procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos arribas descritos, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que dichos ciudadanos mediante el enlace (SIIPOL-SAIME) que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula (sic), de igual forma el ciudadano WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, presento registro policial según causa penal J-050.808. de 15/01/15, por el delito de Lesiones Personales, por ante la sub Delegación en el mismo orden de ideas, me traslade a la sala de sustanciación de esta unidad operativa, con la finalidad de verificar si los objetos antes mencionados como recuperados guardan relación con las causas aperturadas por delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde luego de una minuciosa búsqueda, pudimos cotejar y constatar que la evidencias incautadas guardan relación con la causa penal K-16-0337-00004, de fecha 03/01/2016, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD donde figuran como victimas las ciudadanas MARIA CHIRINO y la adolescente (identidad omitida), luego de obtener dicha información se le informó a la superioridad acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera continuidad a la causa penal K-16-0337-00004, la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón …”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no imputó a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ Y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ por cuanto solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 03/02/2016 realizado por funcionarios del CICPC-Subdelegación Dabajuro. Asimismo, les solicitó la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal sobre el acta de investigación citada ut supra evidenció un procedimiento realizado por los funcionarios LUIS PADILLA, RENZO BARRIOS, ANGEL PRIETO, JESUS RIERA y MICHELL TROMPIZ, adscritos al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, quienes dejan constancia que: “…fui comisionado, para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives RENZO BARRIOS, ANGEL PRIETO, JESUS RIERA Y MICHEL TROMPIZ, a bordo de la unidad R-3-0122 y vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Urbanización La Coromoto, calle Principal, casa de color verde, Parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano apodado “EL GOCHO”, donde una vez presentes en los alrededores referida dirección, luego de varios recorridos por el sector arriba descrito, avistamos a cinco sujetos frente a una vivienda el cual uno de ellos portaba vestimenta similar a las mencionadas por la persona denunciante, donde el mismo al notar la presencia de la comisión vocifero a viva voz “LA PTJ”, emprendiendo veloz huida al interior de la vivienda, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, optando por descender de las unidades automotoras, ingresando a la referida morada, con la premura del caso y tomando las medidas de seguridad, asimismo amparados en la debida excepción del artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, se les logro dar alcance en el interior de la vivienda, por lo procedimos a practicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF). logrando inmovilizarlos, a quienes se le inquirió de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal: a informarles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que procedió el Detective JESUS RIERA, a practicarles una revisión corporal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas, seguidamente se identificaron de la siguiente manera el primero: Gregorio Rafael RIVERO MANZANO, Nacionalidad Venezolano, Natural Estado Civil (…) Portador de la cédula de identidad Número V-25.783,393 segundo: William León GUTIERREZ DIAZ (…) cédula de identidad Número V-18.151.140: tercero: Ander José AGUILAR MELENDEZ, Nacionalidad Venezolano, (…) Portador de la cédula de identidad
V-18.151.229: cuarto: Alirio Rafael Rivero MANZANO, Nacionalidad Natural de Dabajuro, Estado Falcón, (…) Portador de cédula de identidad Número V-25.156.408 y quinto: Tito DELGADO SEMECO, Nacionalidad Venezolano, (…) de la cédula de identidad Número V-25.490.880, seguidamente se realizó minucioso rastreo en dicha vivienda, logrando observar en el interior de un físico que funge como sala, específicamente en un closet, las siguientes evidencias: Un (01) bolso tipo mochila, de color marrón contentivo de un porta-documentos femenino de color negro, el cual tenía en su interior varias fotografías de la ciudadana MARIA CHIRINO, quien figura como denunciante en la presente
causa: un (01) teléfono móvil, marca BLU, Modelo Advance, Color Blanco. con su respetiva batería de color blanco, un forro protector de color negro sin marca ni modelo aparente, dichas evidencias son las mencionadas como despojadas por el ciudadano WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, apodado “EL GOCHO”, inquiriéndoles sobre la procedencia de las evidencias incautadas no obteniendo respuesta de alguno de los individuos asimismo, se le inquirió al ciudadano WILLIAN GUTIERREZ sobre su participación en dicha causa manifestando que efectivamente habían despojado de dichas pertenencias a una muchachas junto con el ciudadano GREGORlO RAFAEL RIVERO MANZANO, apodado “EL GUAJIRO”, de igual forma en el área del estacionamiento se encuentran dos vehículos clase moto aparcados: el primero: Un (01) vehículo clase Moto, marca Md-Haojin, modelo Lechuza, color Azul, sin placas, serial de carrocería 813EN1FA5DB002550, serial de motor HJ167FMJ130575396, dicho vehículo posee características idénticas al vehículo donde se trasladaban los sujetos autores de hecho, inquiriendo sobre el propietario del referido vehículo vociferando a viva voz el ciudadano ADNER AGUILAR, apodado «EL BELLO BELLO”, que era de su propiedad, solicitándole los documentos de propiedad del mismo, manifestando no poseerlos para el momento; segundo: Un (01) vehículo clase Moto, marca Md-Haojin, modelo Águila, color rojo, sin placas, serial de carrocería 813RM9CA7BV004241, serial de motor HJ162FMJ110565407, de igual forma inquiriendo sobre el propietario del referido vehículo, vociferando a viva voz el ciudadano WILLIAN GUTIERREZ, apodado “EL GOCHO”, que era de su propiedad, solicitándole los documentos de propiedad del mismo, manifestando no poseerlos para el momento, en el mismo orden de ideas y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal: dichos ciudadanos quedaran detenidos, procediendo el DETECTIVE ANGEL PRIETO, a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal, …”
A tal respecto, observó la Fiscal TERCERA del Ministerio Público e igualmente este Jurisdicente que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de unas personas que presuntamente han cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendidos, no se evidencia que los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ Y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones una autorización judicial para el procedimiento policial realizado por los funcionarios del CICPC Subdelegación Dabajuro del estado Falcón, quienes iniciaron el procedimiento policial sin dar parte a la Fiscalía del Ministerio Público e interrogando a los detenidos sin encontrarse asistidos de Abogado o Abogada alguno (a) como se desprende de las actas.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ Y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, y dado que la aprehensión de los ciudadanos no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debe ser declarada CON LUGAR la Nulidad Absoluta del acta policial y del procedimiento policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputados que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, RECONCOIMIENTO LEGAL, EXPERTICIAS), a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para los detenidos. Y así se decide.-
Se mantiene vigente el acta de denuncia de la ciudadana Maria Chirinos, el acta de entrevista realizada a J. M (Identidad omitida adolescente), el acta de entrevista realizada a Blanca Hernández y el acta de entrevista realizada a Jean Carlos Castillo. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ Y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios LUIS PADILLA, RENZO BARRIOS, ANGEL PRIETO, JESUS RIERA y MICHELL TROMPIZ, adscritos al CICPC Subdelegación Dabajuro estado Falcón, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos antes mencionados conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control, se declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Policial de fecha 03/01/2016 realizado por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Dabajuro del estado Falcón, donde fueran aprehendidos los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ Y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. Se declara la nulidad del acta de derechos de imputados de los cinco detenidos, y la nulidad de todas las actuaciones que devienen de la aprehensión. Se mantiene vigente el acta de denuncia de la ciudadana Maria Chirinos, el acta de entrevista realizada a J. M (Identidad omitida adolescente), el acta de entrevista realizada a Blanca Hernández y el acta de entrevista realizada a Jean Carlos Castillo, conforme al artículo 180 del COPP. En consecuencia se decreta a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.783.393, ALIRIO RAFAEL RIVERO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.556.408, TITO JOSE DELGADO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.490.880, ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.151.229, y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.151.140, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP SEGUNDO: Líbrense las correspondientes BOLETAS DE LIBERTAD a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL RIVERO MANZANO, ALIRIO RAFAEL RIVERO, TITO JOSE DELGADO SEMECO, ADNER JOSE AGUILAR MELENDEZ Y WILLIAN LEON GUTIERREZ DIAZ. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor privado, y se acuerdan copias a la defensa pública 2° penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANAILE SANCHEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000003.-
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