REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de enero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003600
ASUNTO : IP01-P-2011-003600
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 06/01/2014, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la Abogada Neyduth Ramos Polo, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2011-003600, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en los artículos 111 y 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal no puede atribuírsele a los ciudadanos: NIEVES RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.558.120, de 29 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 28 de Mayo de 1982, obrero, casado, hijo de Nieves Ramón Guerrero y Thais Teresita Chirinos, reside en calidad de refugiado en el Batallón Girardot, teléfono 0426 3681944, y DANNY JESUS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.312, de 37 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 03 de Junio de 1974, obrero, soltero, hijo de Guillermo Jesús González y Elita Josefina Franco, reside en la calle Sur, entre avenida Sucre y calle Proyecto, sector Curazaito, casa Nº 121, Coro, estado Falcón, teléfono 0416 7611049 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, como acto conclusivo en el presente asunto seguido a los ciudadanos NIEVES RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.558.120, y DANNY JESUS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.312, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“Se puede establecer que si bien es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que de las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes, existe una serie de contradicciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por ende en la aprehensión de los imputados de autos, en razón de que uno de los funcionarios identificado como YEPEZ YANEZ EDUARDO ANTONIO, manifiesta que eran dos ciudadanos y que el mismo reviso a uno de los imputados, colectándole un envoltorio de presunta droga y que el funcionario identificado como HERNANDEZ LUIS ADRIAN, manifiesta que el Sargento Segundo Yépez y el Sargento Segundo Labrador fueron quienes le practicaron la requisa corporal a los imputados y que se les incauto a cada uno de ellos una porción de droga.
Asimismo los funcionarios castrenses no se hicieron acompañar por testigos.
Sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la justicia en situaciones similares lo siguiente:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al imputado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, el Juez de Juicio considero suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia únicamente acreditar la declaración de los funcionarios (Sentencia N° 225, de fecha 23 de Junio de 2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
En virtud de lo cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NIEVES RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.558.120, y DANNY JESUS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.312, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 °4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO EN RELACION a los ciudadanos NIEVES RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.558.120, y DANNY JESUS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.312, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto en relación a los ciudadanos NIEVES RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.558.120, y DANNY JESUS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.312, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos NIEVES RAMON CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.558.120, de 29 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 28 de Mayo de 1982, obrero, casado, hijo de Nieves Ramón Guerrero y Thais Teresita Chirinos, reside en calidad de refugiado en el Batallón Girardot, teléfono 0426 3681944, y DANNY JESUS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.180.312, de 37 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 03 de Junio de 1974, obrero, soltero, hijo de Guillermo Jesús González y Elita Josefina Franco, reside en la calle Sur, entre avenida Sucre y calle Proyecto, sector Curazaito, casa Nº 121, Coro, estado Falcón, teléfono 0416 7611049 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y a la defensa y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000015
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