REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002579
ASUNTO : IP01-P-2014-002579

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
VÍCTIMA: (ESTADO VENEZOLANO)
ACUSADO: ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. ANA CALDERA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 16-03-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002579, instruida contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, titular de la Cedula de Identidad 17.178.170, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy viernes diecinueve (19) de diciembre de 2014; siendo las 04:00 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala. a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa IP01-P-2014-002579, seguida contra el imputado ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, titular de la Cedula de Identidad 17.178.170, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. NEIDUTH RAMOS, la Defensora Público Segunda ABG. ANA CALDERA por la unidad de la Cuarta, en representación del ciudadano imputado ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, como punto previo se procede a subsanar el escrito acusatorio el cual indica en el petitorio en el numeral 4, que se solicita el enjuiciamiento del ciudadano TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD de ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149. de la ley de drogas y aprovechamiento de vehiculo previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Contra Robo y Hurto de Vehiculo, siendo lo correcto que se solicite el enjuiciamiento por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA tal como lo indica el escrito acusatorio en el capitulo I y tal como se indica en el precepto jurídico de dicho escrito previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de droga concatenado con el ordinal 7 del articulo163 eiusdem, una vez realizada dicha subsanación procede a ratificar de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, quedó identificado como: ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1982, cédula de identidad N°: 17.178.170, soltero, Fotomecánico, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la Calle Sur entre Federación y Colón casa N° 55 diagonal a la Panadería Maria Isabel, teléfono: 0416-8645002. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogados, tomando la palabra la defensa publica segunda por la unidad de la cuarta ANA CALDERA quien expone: “ratifico el escrito de descargo en su totalidad , en conversación con mi defendido de manera voluntaria a manifestando acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y solicito se le imponga la rebaja de pena correspondiente, de igual manera basado en la sentencia de fecha 18-12-14 exponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el asunto 11-0836 de condena ALDRIM JOSHUA CASTILLO solicito la revisión de medida y se le imponga una medida menos gravosa y una vez expuesto la pena correspondiente se remita con la celeridad del caso al tribunal de ejecución correspondiente. Es todo.”

DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:

“En fecha 04 de Abril de 2014, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra del ciudadano ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de Estado Venezolano.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento, toda vez que, fue presentado en tiempo hábil ante el tribunal y se declara sin lugar las excepciones en virtud de que ya este tribunal considera admitir totalmente la Acusación Fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, titular de la Cedula de Identidad 17.178.170, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 131 al 153 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuido al imputado ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, titular de la Cedula de Identidad 17.178.170, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 04 de Abril de 2014, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos ENMANUEL JOSE PALENCIA NOUEL, JONATHAN JOSE GONZALEZ Y ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos ENMANUEL JOSE PALENCIA NOUEL y JONATHAN JOSE GONZALEZ, en perjuicio de Estado Venezolano.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, titular de la Cedula de Identidad 17.178.170, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados, declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los Acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual posee una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN se toma como pena aplicable el termino medio quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de Trafico de menor Cuantía, quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.

QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, en este mismo acto, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Presentación. Y así se decide.-
SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por la defensa Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, titular de la Cedula de Identidad 17.178.170, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1982, soltero, Fotomecánico, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la Calle Sur entre Federación y Colón casa N° 55 diagonal a la Panadería Maria Isabel, teléfono: 0416-8645002. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, titular de la Cedula de Identidad 17.178.170, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA, titular de la Cedula de Identidad 17.178.170, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir al ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS MARAMARA la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Ocho (8) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000016