REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001485
ASUNTO : IP01-P-2015-001485

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: GRENDER PIÑA
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ Y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMON BOLIVAR
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001485, instruida contra los imputados: LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.371.773, nacido en fecha 13-10-1996, de ocupación Atleta de boxeo, DIRECCION: Calle Popular Barrio Cuarzaito casa 78, a una casa de la Agencia de lotería la matica, Coro Estado Falcón Teléfono: 0426-367.03.31, teléfono de una tía llamada Zulay Ordóñez y JOSE ANGEL GALICIA CASTILLO, venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.426, nacido en fecha 05-09-1992, de ocupación Atleta de selección del Estado Falcón DIRECCION: Barrio Cruz Verde Callejon Sur con Calle Colombia casa sin numero, a dos cuadra de la cancha la florida teléfono0414-691.4308. Teléfono de su hermana María Angélica., por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRENDER PIÑA.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy martes 18 de Agosto de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6, el Tribunal Penal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ la Secretaria de Sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra de los Imputados LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ Y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRENDER PIÑA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. SIMON BOLIVAR, y del ABG. ORLANDO HIDALGO, a quien se le toma juramento por acta separada. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO, previo traslado de Polifalcón. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima GRENDER PIÑA, de quien no consta resulta de su notificación. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio GRENDER PIÑA, se ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el primero de ellos como LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ, venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.371.773, nacido en fecha 13-10-1996, de ocupación Atleta de boxeo, DIRECCION: Calle Popular Barrio Cuarzaito casa 78, a una casa de la Agencia de lotería la matica, Coro Estado Falcón Teléfono: 0426-367.03.31, teléfono de una tía llamada Zulay Ordóñez. Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”.Acto seguido se procede a identificar al segundo imputado de la siguiente manera JOSE ANGEL GALICIA CASTILLO, venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.426, nacido en fecha 05-09-1992, de ocupación Atleta de selección del Estado Falcón DIRECCION: Barrio Cruz Verde Callejon Sur con Calle Colombia casa sin numero, a dos cuadra de la cancha la florida teléfono0414-691.4308. telefono de su hermana María Angélica. Se les impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, quienes manifestaron cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA en la voz del abg. Simón Bolívar, quien expuso sus alegatos de defensa y visto que sus defendidos le manifiestan su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Asimismo solicito la revisión de la medida a favor de mis defendidos. Es todo.

DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos “Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día de hoy viernes 17 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por el casco histórico de la ciudad; momentos que me encontraba realizando un recorrido por las inmediaciones del Paseo Alameda, a bordo de una moto particular; se me acerca un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: GRENDER PIÑA, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien se encontraba nervioso y me informa que fue víctima del robo de sus pertenencias (teléfono celular marca Orinoquia, una cadena de plata y una esclava de plata), por parte de dos ciudadanos cuyas características fisionómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra azul con blanco, camisa blanca de raya y bermuda azul; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de raya blanco y negro, pantalón jeans de color azul; a su vez me informa el agraviado que los mismos huyeron por la calle Zamora con sentido ESTE-OESTE; a continuación una vez recabada la información le indico al agraviado que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia; seguidamente le notifico vía radiofónica del hecho suscitado a las unidades cercana al casco histórico; acto seguido prosigo con el recorrido por la zona colonial y es en momentos que transitaba por la calle Comercio con esquina de la calle Palmasola, específicamente a las adyacencias del antiguo Internado de Coro, que observo a dos ciudadanos con características exactas a las de los presuntos agresores, quienes se desplazaban a pie a paso acelerado por la referida calle Palmasola con sentido ESTE-OESTE; seguidamente tomando todas las precauciones del caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible, seguidamente de modo similar se apersona al lugar la unidad motorizada signada con las siglas M-396, conducida por el SUPERVISOR. RICHARD VERA; seguidamente una vez neutralizados los sujetos el suscrito le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo lateral derecho de la bermuda de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA. MODELO AUYANTEPUI Y210, DE COLOR NEGRO, SERIAL: S/N: S5EBYI46 16000897, CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ORDOÑEZ de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.371.773, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Curazaito, calle Popular con calle Progreso casa Nro. 78, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul, que vestía para el momento UNA CADENA (01) DE PLATA CON UN DIJE EN FORMA DE CRUZ; UNA (01) ESCLAVA DE PLATA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE GRENDER quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ ÁNGEL GALICIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/92, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.476, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, callejón Sur con calle Colombia, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 07:45 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, al mando del supervisor. Gustavo Navarrete; procediendo de esa manera a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se verifican los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, arrojando como resultado que el detenido: JOSÉ ÁNGEL GALICIA CASTILLO, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. ¡-533746, DEL AÑO 2011, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE DROGA a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por la Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO. Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRENDER PIÑA.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 74 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día de hoy viernes 17 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por el casco histórico de la ciudad; momentos que me encontraba realizando un recorrido por las inmediaciones del Paseo Alameda, a bordo de una moto particular; se me acerca un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: GRENDER PIÑA, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), quien se encontraba nervioso y me informa que fue víctima del robo de sus pertenencias (teléfono celular marca Orinoquia, una cadena de plata y una esclava de plata), por parte de dos ciudadanos cuyas características fisionómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra azul con blanco, camisa blanca de raya y bermuda azul; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de raya blanco y negro, pantalón jeans de color azul; a su vez me informa el agraviado que los mismos huyeron por la calle Zamora con sentido ESTE-OESTE; a continuación una vez recabada la información le indico al agraviado que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia; seguidamente le notifico vía radiofónica del hecho suscitado a las unidades cercana al casco histórico; acto seguido prosigo con el recorrido por la zona colonial y es en momentos que transitaba por la calle Comercio con esquina de la calle Palmasola, específicamente a las adyacencias del antiguo Internado de Coro, que observo a dos ciudadanos con características exactas a las de los presuntos agresores, quienes se desplazaban a pie a paso acelerado por la referida calle Palmasola con sentido ESTE-OESTE; seguidamente tomando todas las precauciones del caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible, seguidamente de modo similar se apersona al lugar la unidad motorizada signada con las siglas M-396, conducida por el SUPERVISOR. RICHARD VERA; seguidamente una vez neutralizados los sujetos el suscrito le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo lateral derecho de la bermuda de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA. MODELO AUYANTEPUI Y210, DE COLOR NEGRO, SERIAL: S/N:S5EBYI46 16000897, CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ORDOÑEZ de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.371.773, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Curazaito, calle Popular con calle Progreso casa Nro. 78, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul, que vestía para el momento UNA CADENA (01) DE PLATA CON UN DIJE EN FORMA DE CRUZ; UNA (01) ESCLAVA DE PLATA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE GRENDER quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ ÁNGEL GALICIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/92, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.476, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, callejón Sur con calle Colombia, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 07:45 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, al mando del supervisor. Gustavo Navarrete; procediendo de esa manera a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se verifican los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, arrojando como resultado que el detenido: JOSÉ ÁNGEL GALICIA CASTILLO, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. ¡-533746, DEL AÑO 2011, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE DROGA a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”.

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los imputados LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ Y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRENDER PIÑA, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada,, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ Y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRENDER PIÑA. Y así se decide.-

CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ Y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ Y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRENDER PIÑA por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, en el cual posee una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma como pena a imponer el termino mínimo que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por aplicación del articulo 74 del Código Penal, se rebaja el tercio de la pena por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

QUINTO: Se revisa la medida impuesta, y se le impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones cada 8 días ante este tribunal a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO., toda vez que han variado las circunstancias por las cuales de decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad. Y así se decide.-

SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO. Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRENDER PIÑA. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente, a lo que manifestaron cada uno por separado: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, para los ciudadanos acusados LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO. TERCERO: Se revisa la medida impuesta, y se le impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones cada 8 días ante este tribunal a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SANCHEZ ORDOÑEZ y JOSE ANGEL GARCIA CASTILLO. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052015000013