REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001730
ASUNTO : IP01-P-2015-001730

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: ELY EDUARDO COLINA (OCCISO).
ACUSADO: FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GOZNALEZ Y ABG. NELSON GARCIA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 06/07/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001730, instruida contra el imputado: LEONARDO JOSE REYES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 20-09-1993, estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en urb. Juan Crisóstomo Falcón edif. Carirubana tercer piso apartamento 3-06. En casa de la señora Norkis Hernández. Coro, estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 24.659.729, numero telefónico: 0426 266-37-38 y FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GUILLEN de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, 23 años, nacido en fecha 23-09-1991, estado civil soltero, de oficio funcionario policial activo, residenciado en Pueblo Nuevo de la Sierra, Calle Comercio, Casa S/N, saliendo a la Carretera Nacional Coro- Churuguara, Municipio Petit, con cédula de identidad Nº V- 20.570.844, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy jueves 27 de Agosto de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6, el Tribunal Penal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ la Secretaria de Sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público contra de los imputados FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELY EDUARDO COLINA (OCCISO). Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal tercera del Ministerio Publico Abg. EDGLIMAR GARCIA. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. ALAIN GOZNALEZ Y del Abg. NELSON GARCIA. Se deja constancia de la comparecencia del familiar de la víctima ciudadano ALY YARMAHIN COLINA CHIRINO, cedula 15.806.401. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados FERAINEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ, previo traslado de POLIFALCON. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELY EDUARDO COLINA (OCCISO). Ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como LEONARDO JOSE REYES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 20-09-1993, estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en URB. JUAN CRISOSTOMO FALCON EDIF. CARIRUBANA TERCER PISO APARTAMENTO 3-06. EN CASA DE LA SEÑORA NORKIS HERNANDEZ. Coro, estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 24.659.729, numero telefónico: 0426 266-37-38. Se deja constancia que el ciudadano viste de la siguiente manera franela de color blanca manga larga jeans de color azul, no posee tatuajes. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GUILLEN de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, 23 años, nacido en fecha 23-09-1991, estado civil soltero, de oficio funcionario policial activo, residenciado en Pueblo Nuevo de la Sierra, Calle Comercio, Casa S/N, saliendo a la Carretera Nacional Coro- Churuguara, Municipio Petit, con cédula de identidad Nº V- 20.570.844, numero telefónico: 0426 362-54-62. Se les impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, quienes manifestaron cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA PRIVADA “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que sus defendidos le manifestan su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. De igual modo solicito CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION al ciudadano: LEONARDO JOSE REYES HERNÁNDEZ. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS

“En fecha 11-05-2015, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, en la Carretera Coro- Churuguara, Municipio Petit, estado Falcón, en momentos que el ciudadano ALY EDUARDO COLINA MEDINA, transitaba a pe en compañía de los ciudadanos JOSEFINA ESTEILA, PEDRO OVALLES, LEONARDI GOMEZ DEL VALLE NAVAS, luego que salieron de una fiesta en la población de Pueblo Nuevo y se disponían a dirigirse a sus viviendas, fueron alcanzados por un ciudadano identificado como FRAIMER FRANCISCO CASTRO GUILLEN, el cual se desplazaba a bordo de un vehiculo CLASE MOTO, MARCA TX, DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, en compañía de otro ciudadano identificado como LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ, apodado LEO0, y el primero de los mencionados sostuvo una discusión con ALY EDUARDO COLINA MEDINA, y de inmediato los sujetos se retiraron del lugar, por lo que posteriormente continuaron caminando para llegar a sus viviendas y al cabo de diez minutos aproximadamente regresaron los ciudadanos FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GUILLEN Y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ, este ultimo conduciendo el vehiculo y el otro andaba de parrillero, el cual desbordo del precitado vehiculo portando un arma de fuego en una de sus manos y sin mediar palabras se dirigió al ciudadano ALY EDUARDO COLINA MEDINA y le efectúo un disparo en la cabeza, lo cual le ocasiono la muerte, donde una vez cometido el hecho los sujetos huyeron del lugar.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos acusados FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELY EDUARDO COLINA (OCCISO).

Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 130 al 120 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Se le atribuye al imputado …“En fecha 11-05-2015, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, en la Carretera Coro- Churuguara, Municipio Petit, estado Falcón, en momentos que el ciudadano ALY EDUARDO COLINA MEDINA, transitaba a pe en compañía de los ciudadanos JOSEFINA ESTEILA, PEDRO OVALLES, LEONARDI GOMEZ DEL VALLE NAVAS, luego que salieron de una fiesta en la población de Pueblo Nuevo y se disponían a dirigirse a sus viviendas, fueron alcanzados por un ciudadano identificado como FRAIMER FRANCISCO CASTRO GUILLEN, el cual se desplazaba a bordo de un vehiculo CLASE MOTO, MARCA TX, DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, en compañía de otro ciudadano identificado como LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ, apodado LEO0, y el primero de los mencionados sostuvo una discusión con ALY EDUARDO COLINA MEDINA, y de inmediato los sujetos se retiraron del lugar, por lo que posteriormente continuaron caminando para llegar a sus viviendas y al cabo de diez minutos aproximadamente regresaron los ciudadanos FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GUILLEN Y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ, este ultimo conduciendo el vehiculo y el otro andaba de parrillero, el cual desbordo del precitado vehiculo portando un arma de fuego en una de sus manos y sin mediar palabras se dirigió al ciudadano ALY EDUARDO COLINA MEDINA y le efectúo un disparo en la cabeza, lo cual le ocasiono la muerte, donde una vez cometido el hecho los sujetos huyeron del lugar. …”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan 4. La expresión del precepto jurídico aplicable 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del ciudadano FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELY EDUARDO COLINA (OCCISO). Y así decide.

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción cada uno por separado: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el ciudadano acusado FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, para el ciudadano LEONARDO JOSE REYES HERNÁNDEZ.


Las pruebas promovidas por el Ministerio Publico se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELY EDUARDO COLINA (OCCISO). Y así se decide.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELY EDUARDO COLINA (OCCISO) y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el ciudadano acusado FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, para el ciudadano LEONARDO JOSE REYES HERNÁNDEZ. Y así se decide.-

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y LEONARDO JOSE REYES HERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el articulo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELY EDUARDO COLINA (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción cada uno por separado: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el ciudadano acusado FRAIMEN FRANCISCO CASTRO GILLEN y CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, para el ciudadano LEONARDO JOSE REYES HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Once (11) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000009