REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001758
ASUNTO : IP01-P-2015-001758

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de imposición de medidas cautelares en audiencia de presentación realizada al ciudadano CARLOS LUIS ARCILA ARCILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.009.899, nacido en fecha 03/08/.1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio estudiante, residenciado en el Sector Zumurucuare Calle Mariño al final, Casa S/ N, cerca de la Bodega La Chicha, Municipio Miranda, estado Falcón teléfono numero (0426) 960-80-68, por el Delito de por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día de la cual se extrae:
“….El día de hoy, lunes dieciocho (18) de Mayo de 2015, siendo las 06:05 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2015-001758, instruido en contra del ciudadano CARLOS LUIS ARCILA ARCILA, quien fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del Secretario ABG. PEDRO J GUANIPA y del alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, en ocasión a la presentación de imputado por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Ministerio Público. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, del imputado CARLOS LUIS ARCILA ARCILA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima manifestando el ciudadano Fiscal que la misma no fue ubicada, manteniendo el ciudadano Fiscal los datos filia torios en reserva. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza, respondiendo el mismo que SI; por lo que se le hizo el llamado a Sala del Defensor Privado ABG. FELIX CABRERA. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa, para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus imputados.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho al ciudadano CARLOS LUIS ARCILA ARCILA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se les impuso al ciudadano CARLOS LUIS ARCILA ARCILA, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en contra de sus personas y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se procede a identificar al imputado el cual manifesto ser y llamarse CARLOS LUIS ARCILA ARCILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.009.899, nacido en fecha 03/08/.1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio estudiante, residenciado en el Sector Zumurucuare Calle Mariño al final, Casa S/ N, cerca de la Bodega La Chicha, teléfono numero (0426) 960-80-68, Municipio Miranda, estado Falcón quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FELIX CABRERA, quien manifiesta: “esta defensa solicita se le imponga de una medida cautelar menos gravosa visto que estamos a los inicios de la investigacion y en virtud de las dudas que existen coon respecto a un armamento el cual manifiesto mi representado no poseia al momento de su detencion, toda vez que el ciudadano no registra ningun tipo de antecedentes ni policiales ni penales. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra CARLOS LUIS ARCILA ARCILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.009.899, por el Delito de por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones: este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De una revisión a las acta que componen la presente causa s observa que el ciudadano fue aprehendido en virtud de que fue observado por una comisión del CICPC en las inmediaciones de la Urbanización José Leonardo Chirinos de esta ciudad de Coro, en momentos cuando forcejaba e intentaba despojar a una persona del sexo femenino de sus pertenencias, en virtud de lo cual los funcionarios descendieron de la unidad policial y con las seguridades del caso le dieron la voz de alto, la cual no fue acatada, emprendiendo la huida, siendo aprehendido a pocos metros, razón por la cual se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto las actas policiales y diligencias practicadas al momento de la aprehensión del ciudadano, siendo estos los elementos de convicción.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el ciudadano CARLOS LUIS ARCILA ARCILA pudo ser autores o participes de la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal con las circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación cada Ocho (8) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado y lo declarado por el imputado, el Tribunal observa que quedó acreditado de autos el delito imputado por el Ministerio Público, ante la existencia de suficientes elementos de convicción en el presente asunto para acreditar la existencia de un hecho punible que amerita pena restrictiva de libertad, y la posible participación y / o autoría del imputado en este hecho, así como acreditado el peligro de fuga, obstaculización y de la magnitud del daño causado, se estima, en base a las consideraciones expuestas previamente, que las resultas del presente proceso deben garantizase con la imposición de una medida cautelar, y en cuanto a lo expuesto por el aprehendido, su declaración rendida con fines defensivos no logra en esta fase del proceso enervar los elementos de convicción insertos en autos, asimismo, se le indicó que en caso de considerar vulnerados sus derechos debía acudir a practicarse evaluación médico forense, dejándose constancia que no se evidenciaban a simple vista daños a su integridad física. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano CARLOS LUIS ARCILA ARCILA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.009.899, nacido en fecha 03/08/.1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio estudiante, residenciado en el Sector Zumurucuare Calle Mariño al final, Casa S/ N, cerca de la Bodega La Chicha, Municipio Miranda, estado Falcón teléfono numero (0426) 960-80-68, y se aplica la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentaciones cada Ocho (8) días por ante este Tribunal; SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente TERCERO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Cúmplase.

Cúmplase, Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ00520160000022