REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001780
ASUNTO : IP01-P-2015-001780

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA.
VÍCTIMA: SERGIO NANROD SILVA MENDOZA.
ACUSADOS: YORDAN VILLAMIZAR, NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON LOAIZA, ABG. JHOANA CHIRINOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA.
DELITO: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001780, instruida contra de los ciudadanos: YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.059.649, de fecha de nacimiento 12/10/1993, residenciado en Punto Fijo, Urbanización Las Margaritas Calle Principal, Casa de dos pisos color blanco cerca del llenadero y CODICA, numero de teléfono 0424-647-97-04; NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO venezolana, soltera, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.667.368, de fecha de nacimiento 26/12/1991, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Callejón Sucre, entre Luís espellozin y León Zuniaga, Casa S/N, Numero de teléfono (0414) 6190689; y JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.113.033, de fecha de nacimiento 17/03/1992, residenciado en Calle Federación entre Calles Sur y Democracia, Coro, estado Falcón, Casa Numero 77, por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal.





DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 18 de Diciembre de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6, el Tribunal Penal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ la Secretaria de Sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público contra de los Imputados YORDAN VILLAMIZAR, NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, por la presunta comisión de delito de SIMULACION DE SECUESTRO y AGAVILLAMINETO en perjuicio de SERGIO SILVA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. RAMON LOAIZA de la ABG. Ana Caldera, defensora pública Segunda y de la Abg. Jhoana Chirinos. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados YORDAN VILLAMIZAR, NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria y de Desur Punto Fijo. Se deja constancia de la comparecencia de la victima SERGIO NANROD SILVA MENDOZA, cedula N° 24.787.243. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Primero del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados YORDAN VILLAMIZAR, NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, por la presunta comisión de delito de SIMULACION DE SECUESTRO y AGAVILLAMINETO en perjuicio de SERGIO SILVA, se ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el primero de ellos como : YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.059.649, de fecha de nacimiento 12/10/1993, residenciado en Punto Fijo, Urbanización Las Margaritas Calle Principal, Casa de dos pisos color blanco cerca del llenadero y CODICA, numero de teléfono 0424-647-97-04. Seguidamente se procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo que manifestó de manera clara : NO DESEO DECLARAR. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse: NATHALI JOSE SANCHEZ DUNO venezolana, soltera, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.667.368, de fecha de nacimiento 26/12/1991, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Callejón Sucre, entre Luís espellozin y León Zuniaga, Casa S/N, Numero de teléfono (0414) 6190689. Seguidamente se procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo que manifestó de manera clara : NO DESEO DECLARAR. y el Tercero de ellos manifestó llamarse JOHENRY JOSE DIAZ BLANCO venezolano, soltero, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, Nº V-21.113.033, de fecha de nacimiento 17/03/1992, residenciado en Calle Federación entre Calles Sur y Democracia, Coro, estado Falcón, Casa Numero 77, Seguidamente se procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo que manifestó de manera clara : NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo que manifestó de manera clara : SI DESEO DECLARAR, quiero manifestar a este tribunal mi deseo de exonerar a la Abg. Loga Rojas y de mantener mi actual defensa la Abg. Johann Chirinos, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA en la voz del abg. Ramón Loaiza quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medidas de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Asimismo solicito la revisión de la medida a favor de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA en la voz del abg. Jhoana Chirinos quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medidas de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA en la voz del abg. ANA CALDERA quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medidas de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que los hechos imputados a los ciudadanos YORDAN VILLAMIZAR, NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ son los siguientes: “…En fecha 19 de Mayo de 2015, el ciudadano Sergio Silva, se encontraba en la ciudad de Punto Fijo, acompañado de su esposa Maryliz Gutiérrez, cuando esta recibe una llamada telefónica en la cual le indican que querían hablar con el sr Sergio Silva y en vista de que los mismos no se identificaban decidió cortar la llamada, seguidamente el ciudadano Sergio recibe llamada telefónica de su empleada de nombre Tania la cual le indica que el numero telefónico de su negocio había llamado un sujeto desconocido que le manifestó que me dijera que contestara las llamadas y que estaba llamando de la cárcel de Tocaron, de seguidas la ciudadana Mariliz Gutiérrez recibe un mensaje de texto de su hija Sara Silva en la que le indica que la llamara urgente y al devolverle la llamada esta le manifieta que recibió llamada de Maribeth quien es pareja de su hijo Yordan donde le manifestaba que a Yordan lo habían secuestrado y que si no se comunicaba con los captores, estos lo entregarían picado en pedazos, posteriormente el ciudadano Sergio silva recibe una llamada telefónica en la que le indican que debía pagar la cantidad de 300.000 bolívares a cambio de mantener con vida y entregarle a su hijo Yordan Augusto, en razón de ello, se dirige a el Grupo Antiextorsion y Secuestro a formular la denuncia, de seguidas los secuestradores le realizaban llamadas telefónicas preguntándole que había pasado con el dinero logrando escuchar al teléfono a su hijo Yordan quien le indicaba que estaba siendo golpeado y que por favor pagara el
dinero porque lo iban a matar, al día siguiente, continua recibiendo llamada de los secuestradores manifestándole que solo tenia la cantidad de 230.000 bolívares, indicándole los mismos que en horas del medio día debía entregarle el dinero de lo contrario asesinarían a su hijo, acordando como lugar de entrega el local comercial SuperMarket, que se encuentra ubicado en la avenida Los Medanos de esta Ciudad de Coro, una vez que tenían el sitio de entrega, los funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro le hacen entrega de un paquete que simulaba el dinero exigido y se trasladan hasta el lugar convenido siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, una vez en el sitio el ciudadano Sergio Silva recibe una llamada telefónica de los secuestradores en la cual le indican que debía dejar el dinero en la jardinera del Supermarket lo cual acata la victima y se dirige a su vehiculo, de seguidas los funcionarios observan que se acerca y agarra el paquete un ciudadano y momento cuando procede a retirarse del lugar los funcionarios lo abordan y al realizarle una revisión corporal logrando incautarle un (01) teléfono móvil celular marca: Samsung, de color: blanco y plateado, modelo: GT-S7390L, serial SSN: S739OLGSMH, y IMEI: 359091/05/11657018 con su respectiva batería de color gris y negro seriales TH1 F829XS/2-B, y la respectiva tarjeta SIM cuyo serial es el 895804420009258880 perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y en la mano izquierda el sobre contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 Bs.) respectivamente para un total de veinte bolívares (20 Bs.), y una libreta universitaria grande Blog Foot de cuatro materias de diversos colores, de la marca líder donde se pudo observar que existía escrito en su ultima página lo siguiente: NOMBRES: MARYLIZ GUTIERRES, SERGIO SILVA; SARA SILVA, YORDAN SILVA, AUGUSTO, VICTOR JOSUE SHARIS ISABELA. CAMIONETA ORLANDO COLOR NEGRO AÑO 2015, PAPA: DONDE TRABAJAN: PUNTA DEL SOL 1 ER PISO, CIUDAD DEL VIENTO PUNTO FIJO EN EL CENTRO Y EN PARAWUANA MOOL, HORA DE SALIDA Y ENTRADA A LOS TRABAJOS O ESCUELA, TRABAJO: 8:30 HASTA 9 AM CIERRE: 7:30 PM ESCUELA MIGUEL, DIRECCIONES DE LOS LOCALES Y KSA DE PAPA JUAN CRISSASTOMO FALCON, EDF. SUNURE. 3 PISO, en razón de ello, lo funcionarios realizan la aprensión de un resulto llamarse DIAZ BLANCO JOHENRY JOSE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-21.113.033; seguidamente referido ciudadano fue introducido a uno de los vehículos del organismo, el mismos manifiesta que lo habían mandado a buscar ese dinero y que su prima Nathaly lo buscaría en ese lugar enseguida ingresa una llamada a su teléfono celular y este contesta, le habla una persona de sexo femenino y le indica que la esperara allí que Yordan la mando a buscar el dinero, al transcurrir media hora logran ver que llega al lugar una joven de piel blanca, cabello negro, estatura media y realiza una llamada esta llamada es contestada por JOHENRY, quien indica que se encontraba en el vehiculo que estaba frente a ella y ella observa el vehiculo y se llega hasta allí y toca el vidrio del vehiculo JOHENRY le baja el vidrio y le hace entrega del paquete a su prima Nathaly y enseguida los funcionarios realizan la aprensión de la ciudadana que quedo identificada como NATHALY JOSE SANCHEZ DUNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21667.368, seguidamente ambos ciudadanos manifiestan que el ciudadano Yordan los busco y planifico todo eso y que le se encontraba en un vivienda en la Urbanización Francisco de Miranda, luego el ciudadano Sergio Silva se comunica con los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro indicando que su hijo Yordan había llegado a un puesto policial informando que había sido secuestrado y lo acababan de liberar por lo que los funcionarios se trasladan a la sede de la Policía del estado Falcón y conversan con el ciudadano Yordan y este les indica que en efecto había sido liberado luego de varios días de cautiverio y en vista de las investigaciones realizadas y dado los resultados de los análisis telefónicos realizados por los funcionarios lograron determinar que estaban en presencia de una simulación de secuestro, por lo que realizan la aprensión del mismo, quedando identificado como YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21 .059.649..”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de YORDAN VILLAMIZAR, NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, por la presunta comisión de delito de SIMULACION DE SECUESTRO y AGAVILLAMINETO en perjuicio de SERGIO SILVA.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 96 al 108 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados YORDAN VILLAMIZAR, NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del acta policial: “En fecha 19 de Mayo de 2015, el ciudadano Sergio Silva, se encontraba en la ciudad de Punto Fijo, acompañado de su esposa Maryliz Gutiérrez, cuando esta recibe una llamada telefónica en la cual le indican que querían hablar con el sr Sergio Silva y en vista de que los mismos no se identificaban decidió cortar la llamada, seguidamente el ciudadano Sergio recibe llamada telefónica de su empleada de nombre Tania la cual le indica que el numero telefónico de su negocio había llamado un sujeto desconocido que le manifestó que me dijera que contestara las llamadas y que estaba llamando de la cárcel de Tocaron, de seguidas la ciudadana Mariliz Gutiérrez recibe un mensaje de texto de su hija Sara Silva en la que le indica que la llamara urgente y al devolverle la llamada esta le manifieta que recibió llamada de Maribeth quien es pareja de su hijo Yordan donde le manifestaba que a Yordan lo habían secuestrado y que si no se comunicaba con los captores, estos lo entregarían picado en pedazos, posteriormente el ciudadano Sergio silva recibe una llamada telefónica en la que le indican que debía pagar la cantidad de 300.000 bolívares a cambio de mantener con vida y entregarle a su hijo Yordan Augusto, en razón de ello, se dirige a el Grupo Antiextorsion y Secuestro a formular la denuncia, de seguidas los secuestradores le realizaban llamadas telefónicas preguntándole que había pasado con el dinero logrando escuchar al teléfono a su hijo Yordan quien le indicaba que estaba siendo golpeado y que por favor pagara el dinero porque lo iban a matar, al día siguiente, continua recibiendo llamada de los secuestradores manifestándole que solo tenia la cantidad de 230.000 bolívares, indicándole los mismos que en horas del medio día debía entregarle el dinero de lo contrario asesinarían a su hijo, acordando como lugar de entrega el local comercial SuperMarket, que se encuentra ubicado en la avenida Los Medanos de esta Ciudad de Coro, una vez que tenían el sitio de entrega, los funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro le hacen entrega de un paquete que simulaba el dinero exigido y se trasladan hasta el lugar convenido siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, una vez en el sitio el ciudadano Sergio Silva recibe una llamada telefónica de los secuestradores en la cual le indican que debía dejar el dinero en la jardinera del Supermarket lo cual acata la victima y se dirige a su vehiculo, de seguidas los funcionarios observan que se acerca y agarra el paquete un ciudadano y momento cuando procede a retirarse del lugar los funcionarios lo abordan y al realizarle una revisión corporal logrando incautarle un (01) teléfono móvil celular marca: Samsung, de color: blanco y plateado, modelo: GT-S7390L, serial SSN: S739OLGSMH, y IMEI: 359091/05/11657018 con su respectiva batería de color gris y negro seriales TH1 F829XS/2-B, y la respectiva tarjeta SIM cuyo serial es el 895804420009258880 perteneciente a la empresa telefónica Movistar, y en la mano izquierda el sobre contentivo en su interior de recortes de papel y dos billetes de papel moneda de circulación nacional seriales S69092887, E06590612 de la denominación de diez bolívares (10 Bs.) respectivamente para un total de veinte bolívares (20 Bs.), y una libreta universitaria grande Blog Foot de cuatro materias de diversos colores, de la marca líder donde se pudo observar que existía escrito en su ultima página lo siguiente: NOMBRES: MARYLIZ GUTIERRES, SERGIO SILVA; SARA SILVA, YORDAN SILVA, AUGUSTO, VICTOR JOSUE SHARIS ISABELA. CAMIONETA ORLANDO COLOR NEGRO AÑO 2015, PAPA: DONDE TRABAJAN: PUNTA DEL SOL 1 ER PISO, CIUDAD DEL VIENTO PUNTO FIJO EN EL CENTRO Y EN PARAWUANA MOOL, HORA DE SALIDA Y ENTRADA A LOS TRABAJOS O ESCUELA, TRABAJO: 8:30 HASTA 9 AM CIERRE: 7:30 PM ESCUELA MIGUEL, DIRECCIONES DE LOS LOCALES Y KSA DE PAPA JUAN CRISSASTOMO FALCON, EDF. SUNURE. 3 PISO, en razón de ello, lo funcionarios realizan la aprensión de un resulto llamarse DIAZ BLANCO JOHENRY JOSE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-21.113.033; seguidamente referido ciudadano fue introducido a uno de los vehículos del organismo, el mismos manifiesta que lo habían mandado a buscar ese dinero y que su prima Nathaly lo buscaría en ese lugar enseguida ingresa una llamada a su teléfono celular y este contesta, le habla una persona de sexo femenino y le indica que la esperara allí que Yordan la mando a buscar el dinero, al transcurrir media hora logran ver que llega al lugar una joven de piel blanca, cabello negro, estatura media y realiza una llamada esta llamada es contestada por JOHENRY, quien indica que se encontraba en el vehiculo que estaba frente a ella y ella observa el vehiculo y se llega hasta allí y toca el vidrio del vehiculo JOHENRY le baja el vidrio y le hace entrega del paquete a su prima Nathaly y enseguida los funcionarios realizan la aprensión de la ciudadana que quedo identificada como NATHALY JOSE SANCHEZ DUNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21667.368, seguidamente ambos ciudadanos manifiestan que el ciudadano Yordan los busco y planifico todo eso y que le se encontraba en un vivienda en la Urbanización Francisco de Miranda, luego el ciudadano Sergio Silva se comunica con los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro indicando que su hijo Yordan había llegado a un puesto policial informando que había sido secuestrado y lo acababan de liberar por lo que los funcionarios se trasladan a la sede de la Policía del estado Falcón y conversan con el ciudadano Yordan y este les indica que en efecto había sido liberado luego de varios días de cautiverio y en vista de las investigaciones realizadas y dado los resultados de los análisis telefónicos realizados por los funcionarios lograron determinar que estaban en presencia de una simulación de secuestro, por lo que realizan la aprensión del mismo, quedando identificado como YORDAN AUGUSTO VILLAMIZAR GALLEGOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21 .059.649…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, a excepción del numeral 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, en el cual se evidencia de dicho escrito acusatorio que explica de manera detallada la participación de cada uno de los imputados en el hecho, es decir, se individualiza la manera de participar en el hecho por parte de cada uno de ellos, encuadrando el hecho con el derecho por lo que se encuentra fundamentada la norma antes transcrita, cumpliendo así con este requisito para ser admitida, por lo que considera esta juzgadora que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos YORDAN VILLAMIZAR, NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ,. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente, a lo que manifestaron cada uno por separado, :SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano acusado YORDAN VILLAMIZAR, de CUATRO AÑOS SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente y para NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, TRES AÑOS Y CUATRO MESES de DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por la presunta comisión de delito de SIMULACION DE SECUESTRO y AGAVILLAMINETO en perjuicio de SERGIO SILVA.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por la aplicación a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, que es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se suma la pena aplicable para el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, la cual posee una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino medio que es UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se rebaja el Tercio de la Pena en aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva en CUATRO (04 AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente para el ciudadano YORDAN VILLAMIZAR, y para los ciudadanos NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por la aplicación a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, que es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se suma la pena aplicable para el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, la cual posee una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino medio que es UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se rebaja una cuarta parte de la pena en aplicación del articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se rebaja el Tercio de la Pena en aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. Y así se decide.-
TERCERO: Se admiten los escritos de descargo presentado por la defensa y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas. Y Así se decide.-

CUARTO: Se revisa la medida impuesta, para el ciudadano YORDAN VILLAMIZAR y se le impone la medida cautelar de arresto domiciliario, y para NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, se le impone la MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal., hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-

QUINTO: Líbrese boleta DE LIBERTAD, a los ciudadanos YORDAN VILLAMIZAR, bajo la medida impuesta de Arresto Domiciliario, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE COMERCIO CON CALLE EL SOL CASA N° 86 FRENTE AL COLEGIO COROMOTO, CORO ESTADO FALCON. TELEFONO: 0268-989-14-74. Y boleta de libertad a los ciudadanos NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, bajo la medida impuesta de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión de delito de SIMULACION DE SECUESTRO y AGAVILLAMINETO en perjuicio de SERGIO SILVA. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de YORDAN VILLAMIZAR, NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, por la presunta comisión de delito de SIMULACION DE SECUESTRO y AGAVILLAMINETO en perjuicio de SERGIO SILVA. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente, a lo que manifestaron cada uno por separado, :SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano acusado YORDAN VILLAMIZAR, de CUATRO AÑOS SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente y para NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, TRES AÑOS Y CUATRO MESES de DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por la presunta comisión de delito de SIMULACION DE SECUESTRO y AGAVILLAMINETO en perjuicio de SERGIO SILVA TERCERO: Se admiten los escritos de descargo presentado por la defensa y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas. CUARTO:Se revisa la medida impuesta, para el ciudadano YORDAN VILLAMIZAR y se le impone la MEDIDA CUATELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO , y para NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, se le impone la MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal. QUINTO: Líbrese boleta DE LIBERTAD, a los ciudadanos YORDAN VILLAMIZAR, bajo la medida impuesta de Arresto Domiciliario, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE COMERCIO CON CALLE EL SOL CASA N° 86 FRENTE AL COLEGIO COROMOTO, CORO ESTADO FALCON. TELEFONO: 0268-989-14-74. Y boleta DE LIBERTAD a los ciudadanos NATALY SANCHEZ y JHOENDRI DIAZ, bajo la medida impuesta de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 dias por ante este tribunal, por la presunta comisión de delito de SIMULACION DE SECUESTRO y AGAVILLAMINETO en perjuicio de SERGIO SILVA. SEXTO: LIBRESE OFICIO A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, a los fines de infórmale en relación a la decisión tomada por este tribunal en esta fecha en el presente asunto. : LIBRESE OFICIO AL Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro de DESUR PUNTO FIJO a los fines de infórmale en relación a la decisión tomada por este tribunal en esta fecha en el presente asunto. Líbrese oficio dirigido a POLIFALCON a los fines de trasladar al ciudadano: YORDAN VILLAMIZAR, a quien se le decreto la medida impuesta de Arresto Domiciliario, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE COMERCIO CON CALLE EL SOL CASA N° 86 FRENTE AL COLEGIO COROMOTO, CORO ESTADO FALCON. TELEFONO: 0268-989-14-74. Líbrese boleta de exoneración a nombre de la ABG. OLGA ROJAS. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Doce (12) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052015000025