REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000161
ASUNTO : IP01-P-2016-000161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
VICTIMA: JUAN CARLOS SUAREZ.
IMPUTADO: JHOAN MANUEL VERA RIVERO.
DEFENSA PUBLICA NOVENA: ABG. HELI SAUL OBERTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 12 de Enero de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JHOAN MANUEL VERA RIVERO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 12 DE ENERO DE 2016, siendo las 2:30 de la tarde. Se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia oral de presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUDITH MEDINA y el imputado JOHAN MANUEL VERA RIVERO, PREVIO TRASLADO DEL Órgano aprehensor POLIFALCON. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo que no, por lo que se le hace un llamado, al defensor público de guarda, compareciendo por ante esta sala de audiencia, el ABG. HELY SAUL OBERTO, defensor público Noveno. Concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHAN MANUEL VERA RIVERO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 del Código, en perjuicio de JUAN SUAREZ, para el ciudadano JOHAN MANUEL VERA RIVERO, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Asimismo consigno en este acto nueve (9) folios, y por ultimo solicito se remita el presente asunto al despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano manifestando llamarse JOHAN MANUEL VERA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.564, nacido en Coro, en fecha 07-06-1994 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en PARCELAMIENTO CRUZ VERDE CALLE FELIPE TOVAR, CASA S/N° CERCA DEL TANQUE, A 8 CASAS DEL PREESCOLAR, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, TELEFONO 0426-261-77-47 (DE SU PROGENITORA). Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar al ciudadano ¿Desea Declarar? Señalando que SI DESEA DECLARAR. Por lo cual expuso “Yo venia de beber en el balalaica como a las cinco de la mañana, yo iba a atracar a un señor pero no le quite nada, porque la comunidad me cayo a golpes, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso sus alegatos de defensa, indicando, “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que no existen suficientes elementos de conviccion, en virtud de que a mi defendido no le fue incautado ningun elemento de interes ciriminalistico, siendo que lo unico que lo incumpla es la declaracion de la victima, y apsesar de que el sitio del suceso habia muchas personas, no se le tomo declaracion a ningun otro testigo, por esta razon solicito se decrte la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido. Por ultimo solicito copia simple del presente asunto, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA N° 00044, de fecha 11 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...bueno, lo que paso fue que el día de hoy 11/01/2016 como a eso de las 05:00 de la mañana en la Urbanización cruz verde en la calle 7, cerca del tanque, Salí de mi casa como todos los días a mi trabajo caminando a tomar un transporte público, cuando de repente salieron dos tipos de la oscuridad y me dicen “quieto que esto es un atraco” me piden todo lo que tenía yo les digo que no tengo nada pero estos se pusieron agresivos y uno le dice al otro saca el revólver pero al ver que estaban borrachos, empecé a forcejear con ellos y a gritar para que los vecinos salieran, es entonces donde uno de ellos me rompió el bolsillo del pantalón y agarra la cartera’, el otro se me llevo el bolso donde llevaba la comida, de pronto salieron algunos vecinos y entre todos agarramos a uno de ellos es donde viene pasando una patrulla de polifalcon y le entregamos al tipo, el otro que cargaba el revólver logro escapar con mi bolso, es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Aproximadamente las 05: 15 horas de la mañana del día de hoy lunes 11 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. NEPTALI CHIRINOS, momentos que transitábamos por la calle 02 y 03 de la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que inmediaciones del tanque, al parecer la comunidad estaba linchando a un ciudadano que presuntamente había cometido un hecho delictivo, recabada la información nos trasladamos a la dirección mencionada, al llegar observamos un grupo de personas las cuales estaban remetiendo con golpes de puños y patadas punta pie contra la humanidad de un sujeto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro con estampado en la parte frontal, bermuda de múltiples colores, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien quedo identificado como: JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), informando que el sujeto antes descrito en compañía de una segunda persona que logro darse a la fuga, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera con documentación personal, seguidamente recatamos al sujeto de la muchedumbre el OFICIAL NEPTALI CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOHAN MANUEL VERA RIVERO, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/94, titular de la cedula de identidad Nro.. 24.308.564, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle el Tenis, casa Nro: 38, del Municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano las 05:30 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del OFICIAL. NEPTALI CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido primeramente al Centro Asistencia de la Urb. las Velitas, posteriormente es trasladado hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, seguidamente se verifica los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOL, arrojando corno resultado que el mismo presenta UN ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-B-0217-02889, DE FECHA 05/12/13, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, del mismo modo le sea practicado examen médico forense. Es todo...”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JHOAN MANUEL VERA RIVERO, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 11 de Enero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta de Investigación Penal levantada que: “...Aproximadamente las 05: 15 horas de la mañana del día de hoy lunes 11 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. NEPTALI CHIRINOS, momentos que transitábamos por la calle 02 y 03 de la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que inmediaciones del tanque, al parecer la comunidad estaba linchando a un ciudadano que presuntamente había cometido un hecho delictivo, recabada la información nos trasladamos a la dirección mencionada, al llegar observamos un grupo de personas las cuales estaban remetiendo con golpes de puños y patadas punta pie contra la humanidad de un sujeto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro con estampado en la parte frontal, bermuda de múltiples colores, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien quedo identificado como: JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), informando que el sujeto antes descrito en compañía de una segunda persona que logro darse a la fuga, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera con documentación personal, seguidamente recatamos al sujeto de la muchedumbre el OFICIAL NEPTALI CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOHAN MANUEL VERA RIVERO, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/94, titular de la cedula de identidad Nro.. 24.308.564, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle el Tenis, casa Nro: 38, del Municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano las 05:30 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del OFICIAL. NEPTALI CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido primeramente al Centro Asistencia de la Urb. las Velitas, posteriormente es trasladado hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, seguidamente se verifica los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOL, arrojando corno resultado que el mismo presenta UN ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-B-0217-02889, DE FECHA 05/12/13, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, del mismo modo le sea practicado examen médico forense. Es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JHOAN MANUEL VERA RIVERO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “Aproximadamente las 05: 15 horas de la mañana del día de hoy lunes 11 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. NEPTALI CHIRINOS, momentos que transitábamos por la calle 02 y 03 de la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que inmediaciones del tanque, al parecer la comunidad estaba linchando a un ciudadano que presuntamente había cometido un hecho delictivo, recabada la información nos trasladamos a la dirección mencionada, al llegar observamos un grupo de personas las cuales estaban remetiendo con golpes de puños y patadas punta pie contra la humanidad de un sujeto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro con estampado en la parte frontal, bermuda de múltiples colores, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien quedo identificado como: JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), informando que el sujeto antes descrito en compañía de una segunda persona que logro darse a la fuga, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera con documentación personal, seguidamente recatamos al sujeto de la muchedumbre el OFICIAL NEPTALI CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOHAN MANUEL VERA RIVERO, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/94, titular de la cedula de identidad Nro.. 24.308.564, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle el Tenis, casa Nro: 38, del Municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano las 05:30 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del OFICIAL. NEPTALI CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido primeramente al Centro Asistencia de la Urb. las Velitas, posteriormente es trasladado hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, seguidamente se verifica los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOL, arrojando corno resultado que el mismo presenta UN ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-B-0217-02889, DE FECHA 05/12/13, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, del mismo modo le sea practicado examen médico forense. Es todo...”.
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto DENUNCIA N° 00044, suscrita en fecha 11 de Enero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, interpuesta por la Victima en el presente asunto penal por medio de la cual deja constancia de lo siguiente: “bueno, lo que paso fue que el día de hoy 11/01/2016 como a eso de las 05:00 de la mañana en la Urbanización cruz verde en la calle 7, cerca del tanque, Salí de mi casa como todos los días a mi trabajo caminando a tomar un transporte público, cuando de repente salieron dos tipos de la oscuridad y me dicen “quieto que esto es un atraco” me piden todo lo que tenía yo les digo que no tengo nada pero estos se pusieron agresivos y uno le dice al otro saca el revólver pero al ver que estaban borrachos, empecé a forcejear con ellos y a gritar para que los vecinos salieran, es entonces donde uno de ellos me rompió el bolsillo del pantalón y agarra la cartera’, el otro se me llevo el bolso donde llevaba la comida, de pronto salieron algunos vecinos y entre todos agarramos a uno de ellos es donde viene pasando una patrulla de polifalcon y le entregamos al tipo, el otro que cargaba el revólver logro escapar con mi bolso, es todo...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 11 de Enero de 2016.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “Aproximadamente las 05: 15 horas de la mañana del día de hoy lunes 11 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. NEPTALI CHIRINOS, momentos que transitábamos por la calle 02 y 03 de la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que inmediaciones del tanque, al parecer la comunidad estaba linchando a un ciudadano que presuntamente había cometido un hecho delictivo, recabada la información nos trasladamos a la dirección mencionada, al llegar observamos un grupo de personas las cuales estaban remetiendo con golpes de puños y patadas punta pie contra la humanidad de un sujeto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro con estampado en la parte frontal, bermuda de múltiples colores, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien quedo identificado como: JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), informando que el sujeto antes descrito en compañía de una segunda persona que logro darse a la fuga, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera con documentación personal, seguidamente recatamos al sujeto de la muchedumbre el OFICIAL NEPTALI CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOHAN MANUEL VERA RIVERO, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/94, titular de la cedula de identidad Nro.. 24.308.564, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle el Tenis, casa Nro: 38, del Municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano las 05:30 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del OFICIAL. NEPTALI CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido primeramente al Centro Asistencia de la Urb. las Velitas, posteriormente es trasladado hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, seguidamente se verifica los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOL, arrojando corno resultado que el mismo presenta UN ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-B-0217-02889, DE FECHA 05/12/13, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, del mismo modo le sea practicado examen médico forense. Es todo...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultó aprehendido el ciudadano JHOAN MANUEL VERA RIVERO.
DENUNCIA N° 00044, de fecha 11 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...bueno, lo que paso fue que el día de hoy 11/01/2016 como a eso de las 05:00 de la mañana en la Urbanización cruz verde en la calle 7, cerca del tanque, Salí de mi casa como todos los días a mi trabajo caminando a tomar un transporte público, cuando de repente salieron dos tipos de la oscuridad y me dicen “quieto que esto es un atraco” me piden todo lo que tenía yo les digo que no tengo nada pero estos se pusieron agresivos y uno le dice al otro saca el revólver pero al ver que estaban borrachos, empecé a forcejear con ellos y a gritar para que los vecinos salieran, es entonces donde uno de ellos me rompió el bolsillo del pantalón y agarra la cartera’, el otro se me llevo el bolso donde llevaba la comida, de pronto salieron algunos vecinos y entre todos agarramos a uno de ellos es donde viene pasando una patrulla de polifalcon y le entregamos al tipo, el otro que cargaba el revólver logro escapar con mi bolso, es todo...”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del traslado del ciudadano a dicha sede del CICPC a los fines de su identificación y registro en el SIIPOL.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, Mediante la cual se deja constancia de la practica de la Inspeccion Tecnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 11 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada en: “URBANIZACIÓN CRUZ VERDE CALLE 07, “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que fue interpuesta una DENUNCIA por parte del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...bueno, lo que paso fue que el día de hoy 11/01/2016 como a eso de las 05:00 de la mañana en la Urbanización cruz verde en la calle 7, cerca del tanque, Salí de mi casa como todos los días a mi trabajo caminando a tomar un transporte público, cuando de repente salieron dos tipos de la oscuridad y me dicen “quieto que esto es un atraco” me piden todo lo que tenía yo les digo que no tengo nada pero estos se pusieron agresivos y uno le dice al otro saca el revólver pero al ver que estaban borrachos, empecé a forcejear con ellos y a gritar para que los vecinos salieran, es entonces donde uno de ellos me rompió el bolsillo del pantalón y agarra la cartera’, el otro se me llevo el bolso donde llevaba la comida, de pronto salieron algunos vecinos y entre todos agarramos a uno de ellos es donde viene pasando una patrulla de polifalcon y le entregamos al tipo, el otro que cargaba el revólver logro escapar con mi bolso, es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA POLICIAL, levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Aproximadamente las 05: 15 horas de la mañana del día de hoy lunes 11 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. NEPTALI CHIRINOS, momentos que transitábamos por la calle 02 y 03 de la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que inmediaciones del tanque, al parecer la comunidad estaba linchando a un ciudadano que presuntamente había cometido un hecho delictivo, recabada la información nos trasladamos a la dirección mencionada, al llegar observamos un grupo de personas las cuales estaban remetiendo con golpes de puños y patadas punta pie contra la humanidad de un sujeto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro con estampado en la parte frontal, bermuda de múltiples colores, seguidamente se nos acerca un ciudadano quien quedo identificado como: JUAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), informando que el sujeto antes descrito en compañía de una segunda persona que logro darse a la fuga, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera con documentación personal, seguidamente recatamos al sujeto de la muchedumbre el OFICIAL NEPTALI CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOHAN MANUEL VERA RIVERO, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/94, titular de la cedula de identidad Nro.. 24.308.564, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle el Tenis, casa Nro: 38, del Municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano las 05:30 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del OFICIAL. NEPTALI CHIRINOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido primeramente al Centro Asistencia de la Urb. las Velitas, posteriormente es trasladado hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, seguidamente se verifica los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOL, arrojando corno resultado que el mismo presenta UN ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-B-0217-02889, DE FECHA 05/12/13, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, del mismo modo le sea practicado examen médico forense. Es todo,...”, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JHOAN MANUEL VERA RIVERO, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ. Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JHOAN MANUEL VERA RIVERO. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JHOAN MANUEL VERA RIVERO. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Al ciudadano JOHAN MANUEL VERA RIVERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 458 del Código Pena, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia. TERCERO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOHAN MANUEL VERA RIVERO. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en cuanto a la LIBERTAD, para su defendido. SEXTO: Se ordena libar oficios al POLIFALCON a los fines de realizar registro (R9, R13) al JOHAN MANUEL VERA RIVERO. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto, a la fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad y oficio POLIFALCON para el traslado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ00520160000027