REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002443
ASUNTO : IP01-P-2013-002443
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VÍCTIMA: SILVIO MAYA.
ACUSADO: JOSE RAMON LEAL MARQUEZ.
DEFENSA PUBLICA AUXILIAR: ABG. DEWIN GALICIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 054 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 13-03-2014 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-002443, instruida contra el imputado: JOSE RAMON LEAL MARQUEZ, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.212.079, fecha de nacimiento 06-06-1990, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Caujarao Sector Mano José Leonardo Chirinos, casa sin número, color azul teléfono 0426-1 088456, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 054 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 13 de Marzo 2014, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, en la comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en ocasión al Plan Cayapa 2014, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por convocatoria de fecha 12 de Marzo de 2014 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Secretaria de Sala ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al articulo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público contra de los Imputados JOSE RAMON LEAL MARQUEZ y ENMANUEL JESUS LUGO GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública ABG. DEYWIN GALICIA, Se deja constancia de la comparecencia del acusado JOSE RAMON LEAL MARQUEZ, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ENMANUEL JESUS LUGO GONZALEZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Dorado en Ciudad Bolívar. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JOSE RAMON LEAL MARQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 05, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como JOSE RAMON LEAL MARQUEZ, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.212.079, fecha de nacimiento 06-06-1990, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Caujarao Sector Mano José Leonardo Chirinos, casa sin número, color azul teléfono 0426-1 088456, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. DEYWIN GALICIA, “quien expuso sus alegatos de defensa, solicito a la ciudadana Jueza un cambio de calificación en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cambiándose la misma por el delito de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO S PROVENIENTES DE ROBO HURTO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en caso tal de que el Tribunal acuerde el cambio de calificación jurídica, solicito igualmente se le revise la medida por haber variado las condiciones que dieron lugar a la Privación de Libertad, así también solicito el Tribunal en mí defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo...”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual resultaran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome de operativo en el Marco de la Gran Misión A TODA VIDA VENEZUELA. en compañía de los funcionarios Inspector Jefe IRAIDES MORENO, Detectives Jefes RONNY MORALES JHONNY MORALES, Detectives Agregados JOVANNY GONZALEZ, DENIS SEMECO, y Detective JOSE NOGUERA, JUAN ARRAEZ, JUAN PEÑA y KENYERBETH QUIJADA, a bordo de las unidades motos signadas con los números 21, 23, 25 y en la unidad patrulla P-3-0708, hacia varios sectores de la ciudad; en momentos en los que nos desplazábamos por el barrio la cañada, de esta ciudad, municipio Miranda estado Falcón, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, avistamos un ciudadano, quien estaba pidiendo auxilio, por lo que procedimos a abordarlo, manifestando el mismo que dos sujetos y una mujer, para el momento que se encontraba trabajando de taxista, le solicitaron un servicio, por lo que él accedió a realizar el mismo, y a pocos metros dichos sujetos le sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo ataron de las manos, bajándolo del vehículo, huyendo estos a bordo del mismo; de igual forma manifestó que el vehículo presenta las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, dicho automotor pertenece a su primo de nombre CORONEL EDGAR ALEXANDER, por lo que se le solicitó el número de teléfono del supramencionado, para realizarle llamada telefónica, una vez realizada dicha llamada, donde luego de una espera fui atendido un ciudadano quien luego de informarle acerca del motivo de la llamada, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, así mismo manifestó que el vehículo posee sistema satelital, indicándonos la ubicación del mismo, siendo esta El Barrio San José, Callejón 1 con Avenida Principal, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacia la misma; apersonados en la dirección visualizamos mal aparcado a una orilla de la vía, un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que tomando las precauciones necesarias del caso, procedimos a desbordar de las unidades en las que nos desplazábamos, rodeando dicho vehículo, donde se avistaron dentro del automóvil, dos sujetos, con actitudes sospechosas, a quienes de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, informó que desbordaran del mismo, acatando estos dicho llamado donde vez fuera del vehículo, el ciudadano SILVIO RAFAEL MAYA LUGO, víctima presente hecho, logró reconocer y manifestar que dichos sujetos eran lo habían despojado del citado automotor. En vista de esto, dichos ciudadanos quedaron identificados como: 01.- LUGO GONZALEZ ENMANUEL JESUS, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11 !04!1 969, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Cañada, detrás de la Ferretería La Estrella Azul, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.946 469, hijo de ANA ISABEL GONZALEZ y MANUEL LUGO; 02.- LEAL MARQUEZ JOSE RAMON, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 0610611990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Población de Caujarao, Sector La Bombita, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Estatua de la mano de José Leonardo Chirino, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.212.079, hijo de NANCY MARQUEZ y JOSE RAMON LEAL, seguidamente amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó inspección corporal, lográndole incautar al segundo de los prenombrados Un teléfono Móvil, Marca HUAWEI, Color NEGRO, Modelo ETS8321, serial IMEI 011628002053093, con su respectiva batería y Chip perteneciente a la línea telefónica MOVISTAR, serial 89584120008801590; por lo antes expuesto y por encontramos en presencia de un Delito Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 estipulado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se le hizo del conocimiento a los ciudadanos antes identificados del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Leyéndoseles así sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del referido Código, de igual forma amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó revisión a un vehículo con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, Placas ACI96OM, en cuestión, no logrando colectar evidencia de interés Criminalístico; seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadano aprehendidos, el vehículo antes descrito y la víctima del presente hecho. Una vez presentes en este Despacho, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar tanto los ciudadanos aprehendidos como el vehículo recuperado, donde luego de una breve espera se logró constatar que a los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad el primer ciudadano identificado el siguiente historial policial 01.- 1- 420.160, de fecha 23/0312010, por el Delito de DROGA y 02.- 1-080.773 de 14104/2009, por el Delito de ROBO GENERICO, todos por la Sub Delegación de Punto Fijo (Se anexa reporte del Sistema), así mismo se verifico el vehículo, constatando que registra ante el referido sistema y no presenta solicitud alguna.”.
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE RAMON LEAL MARQUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO HURTO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 80 al 90 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JOSE RAMON LEAL MARQUEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del acta policial: “En esta misma fecha, encontrándome de operativo en el Marco de la Gran Misión A TODA VIDA VENEZUELA. en compañía de los funcionarios Inspector Jefe IRAIDES MORENO, Detectives Jefes RONNY MORALES JHONNY MORALES, Detectives Agregados JOVANNY GONZALEZ, DENIS SEMECO, y Detective JOSE NOGUERA, JUAN ARRAEZ, JUAN PEÑA y KENYERBETH QUIJADA, a bordo de las unidades motos signadas con los números 21, 23, 25 y en la unidad patrulla P-3-0708, hacia varios sectores de la ciudad; en momentos en los que nos desplazábamos por el barrio la cañada, de esta ciudad, municipio Miranda estado Falcón, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, avistamos un ciudadano, quien estaba pidiendo auxilio, por lo que procedimos a abordarlo, manifestando el mismo que dos sujetos y una mujer, para el momento que se encontraba trabajando de taxista, le solicitaron un servicio, por lo que él accedió a realizar el mismo, y a pocos metros dichos sujetos le sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo ataron de las manos, bajándolo del vehículo, huyendo estos a bordo del mismo; de igual forma manifestó que el vehículo presenta las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, dicho automotor pertenece a su primo de nombre CORONEL EDGAR ALEXANDER, por lo que se le solicitó el número de teléfono del supramencionado, para realizarle llamada telefónica, una vez realizada dicha llamada, donde luego de una espera fui atendido un ciudadano quien luego de informarle acerca del motivo de la llamada, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, así mismo manifestó que el vehículo posee sistema satelital, indicándonos la ubicación del mismo, siendo esta El Barrio San José, Callejón 1 con Avenida Principal, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacia la misma; apersonados en la dirección visualizamos mal aparcado a una orilla de la vía, un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que tomando las precauciones necesarias del caso, procedimos a desbordar de las unidades en las que nos desplazábamos, rodeando dicho vehículo, donde se avistaron dentro del automóvil, dos sujetos, con actitudes sospechosas, a quienes de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, informó que desbordaran del mismo, acatando estos dicho llamado donde vez fuera del vehículo, el ciudadano SILVIO RAFAEL MAYA LUGO, víctima presente hecho, logró reconocer y manifestar que dichos sujetos eran lo habían despojado del citado automotor. En vista de esto, dichos ciudadanos quedaron identificados como: 01.- LUGO GONZALEZ ENMANUEL JESUS, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11 !04!1 969, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Cañada, detrás de la Ferretería La Estrella Azul, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.946 469, hijo de ANA ISABEL GONZALEZ y MANUEL LUGO; 02.- LEAL MARQUEZ JOSE RAMON, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 0610611990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Población de Caujarao, Sector La Bombita, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Estatua de la mano de José Leonardo Chirino, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.212.079, hijo de NANCY MARQUEZ y JOSE RAMON LEAL, seguidamente amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó inspección corporal, lográndole incautar al segundo de los prenombrados Un teléfono Móvil, Marca HUAWEI, Color NEGRO, Modelo ETS8321, serial IMEI 011628002053093, con su respectiva batería y Chip perteneciente a la línea telefónica MOVISTAR, serial 89584120008801590; por lo antes expuesto y por encontramos en presencia de un Delito Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 estipulado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se le hizo del conocimiento a los ciudadanos antes identificados del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Leyéndoseles así sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del referido Código, de igual forma amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó revisión a un vehículo con las siguientes características Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, Placas ACI96OM, en cuestión, no logrando colectar evidencia de interés Criminalístico; seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadano aprehendidos, el vehículo antes descrito y la víctima del presente hecho. Una vez presentes en este Despacho, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar tanto los ciudadanos aprehendidos como el vehículo recuperado, donde luego de una breve espera se logró constatar que a los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad el primer ciudadano identificado el siguiente historial policial 01.- 1- 420.160, de fecha 23/0312010, por el Delito de DROGA y 02.- 1-080.773 de 14104/2009, por el Delito de ROBO GENERICO, todos por la Sub Delegación de Punto Fijo (Se anexa reporte del Sistema), así mismo se verifico el vehículo, constatando que registra ante el referido sistema y no presenta solicitud alguna…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado JOSE RAMON LEAL MARQUEZA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, ya que de los hechos se desprende que la participación del ciudadano JOSE RAMON LEAL MARQUEZ, encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO HURTO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y no en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de los elementos de convicción presentados no son suficientes para la calificación presentada, por lo que en consecuencia se hace el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO HURTO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, no se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo tal como lo establece el artículo 311 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO HURTO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
TERCERO: Por Cuanto la Pena aplicable no excede de Cinco Años, y es susceptible de que dicha pena sea cumplida con una Medida Alternativa, se acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Sustituirla por las Medidas Cautelares establecidas en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince días por ante este Tribunal en la sede del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la División de la Continencia en relación al ciudadano ENMANUEL JESUS LUGO GONZÁLEZ, y asimismo se insta a la secretaria sala de este Tribunal de a que realice los trámites pertinentes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE RAMON LEAL MARQUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO 5 PROVENIENTES DE ROBO HURTO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, no se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo tal como lo establece el artículo 311 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Por Cuanto la Pena aplicable no excede de Cinco Años, y es susceptible de que dicha pena sea cumplida con una Medida Alternativa, se acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Sustituirla por las Medidas Cautelares establecidas en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince días por ante este Tribunal en la sede del Circuito judicial Penal del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena la División de la Continencia en relación al ciudadano ENMANUEL JESUS LUGO GONZÁLEZ, y asimismo se insta a la secretaria sala de este Tribunal de a que realice los trámites pertinentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al imputado JOSE RAMON LEAL MARQUEZ. Quedando las partes a derecho. CUMPLASE-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero De 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000035
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