REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007119
ASUNTO : IP01-P-2013-007119

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA.
VÍCTIMA: (ESTADO VENEZOLANO)
ACUSADO: JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ.
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 21-04-2014 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-007119, instruida contra el imputado: JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.752, fecha de nacimiento: 16-10-1988, domiciliado en Parcelamiento Cruz verde, calle Benedicto garcía, casa 207, cercadle kinder, Coro Estado Falcón, 04261005052 (madre), por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 21 de Abril de 2014, siendo las 10:20 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar la Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal Quinto de Control a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ quien se ABOCA al conocimiento del presunto asunto por haber culminado su reposo médico, en presencia de la Secretaria ABG. KARLYS SÁNCHEZ, y del Alguacil asignado en sala 7. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando la presencia del Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto Auxiliar encargado Abogado DENNY CHIRINOS, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del imputado JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, por el delito DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.752, fecha de nacimiento: 16-10-1988, domiciliado en Parcelamiento Cruz verde, calle Benedicto garcía, casa 207, cercadle kinder, Coro Estado Falcón, 04261005052 madre quien manifestó: ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. DENNY CHIRINOS quien expuso sus alegatos de Defensa, y señaló visto lo expuesto por mi defendido JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ se imponga de una admisión de hecho, en virtud del que el delito por el cual fue acusado esta excluido en el segundo aparte del articulo 43 del COPP de la suspensión condicional del proceso. Así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo...”

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS, OSWALDO LOAIZA, JONILEX GONZALEZ, ERICK FREITES, JAIRO GARCIA, TULIO VASQUEZ y JOSE MONTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón en la cual exponen: “En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Argenis Duno, Detective Oswaldo Loaiza, Erick Freites, Jonilex González, Jairo García y José Montero, a bordo de las unidades P-3-0061 y P-3-0708, a los diferentes sector populares del Municipio Miranda, y Municipios aledaños, a fin de darle cumplimiento al operativo Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela. Una vez en el perímetro de la ciudad, momento que nos trasladábamos por calle Benedicto García del parcelamiento Cruz Verde de esta Ciudad, logramos avistar a un ciudadano con los siguientes rasgos físicos: tez moreno, de estatura alta, contextura delgada, cabello corto de negro, quien vestía para el momento una bermuda jeans color azul y una franela, color verde, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de los vehículos y con de seguridad del caso amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, procedimos a efectuarle inspección Corporal al ciudadano antes mencionado, logrando encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivo de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína), y un (01) cuchillo elaborado en metal con cacha de madera color marrón, tipo carnicero, en vista de lo antes expuesto el funcionario Detective José Montero, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trasladarlas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. En virtud de lo antes expuesto por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, siendo 10:30 horas de la noche se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa número 207, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-21.666.752, a quien le fue leído sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario J056 Montero, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta policial, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladándonos hacia la sede de este despacho, trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, las evidencias descritas a fin de practicarles las experticias correspondientes…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del acusados JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, por el delito DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 44 al 64 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe Argenis Duno, Detective Oswaldo Loaiza, Erick Freites, Jonilex González, Jairo García y José Montero, a bordo de las unidades P-3-0061 y P-3-0708, a los diferentes sector populares del Municipio Miranda, y Municipios aledaños, a fin de darle cumplimiento al operativo Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela. Una vez en el perímetro de la ciudad, momento que nos trasladábamos por calle Benedicto García del parcelamiento Cruz Verde de esta Ciudad, logramos avistar a un ciudadano con los siguientes rasgos físicos: tez moreno, de estatura alta, contextura delgada, cabello corto de negro, quien vestía para el momento una bermuda jeans color azul y una franela, color verde, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender de los vehículos y con de seguridad del caso amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, procedimos a efectuarle inspección Corporal al ciudadano antes mencionado, logrando encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser color azul, contentivo de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína), y un (01) cuchillo elaborado en metal con cacha de madera color marrón, tipo carnicero, en vista de lo antes expuesto el funcionario Detective José Montero, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trasladarlas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. En virtud de lo antes expuesto por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, siendo 10:30 horas de la noche se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa número 207, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-21.666.752, a quien le fue leído sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario J056 Montero, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta policial, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladándonos hacia la sede de este despacho, trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, las evidencias descritas a fin de practicarles las experticias correspondientes…”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la ADMISION DE LOS HECHOS seguidamente el acusado expuso entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, en consecuencia ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, y así mismo solicito que se me imponga la pena correspondiente.
TERCERO: Se condena al ciudadano JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Se mantiene la Medida interpuesta por este Tribunal (arresto domiciliario). Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución que corresponda.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino MEDIO que es DIEZ (10) AÑOS, se le rebaja EL LA MITAD de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ser considerado éste DROGA DE MENOR CUANTÍA, quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene la Medida interpuesta por este Tribunal (arresto domiciliario), toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó tal medida en su oportunidad. Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del acusados JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ, por el delito DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la ADMISION DE LOS HECHOS seguidamente el acusados expuso entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, en consecuencia ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, y así mismo solicito que se me imponga la pena correspondiente. TERCERO: Se condena al ciudadano JOSE JAVIER ACOSTA RUIZ a Cinco (05) años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Se mantiene la Medida interpuesta por este Tribunal (arresto domiciliario). Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000031