REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007196
ASUNTO : IP01-P-2013-007196

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VÍCTIMA: (ESTADO VENEZOLANO)
ACUSADOS: JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 19-12-2014 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-007196, instruida contra los imputados: ENEIDA REYES ACURERO, de 41 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.235.339, fecha de nacimiento: 21.08/74, obrero, soltera, oficio: Casa de Familia en san Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal en las lomas parte alta calle principal casa 26 Estado Táchira y JOSE ANGEL ROSALES, de 45 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.876861, fecha de nacimiento: 22/09/1969, pescador, soltero, domiciliado en el Zazarida, un colegio y un quinder barrio Buchivacoa, Estado Falcón, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy viernes diecinueve (19) de diciembre de 2014; siendo las 05:30 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala. a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa IP01-P-2013-007196, seguida contra los imputados JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. NEIDUTH RAMOS, la Defensora Público Segunda ABG. ANA CALDERA en representación de la ciudadana ENEIDA COROMOTO ACURERO y del ciudadano imputado JOSE ANGEL ROSALES por la unidad de la defensa publica cuarta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, procede a ratificar de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, quedó identificado como: ENEIDA REYES ACURERO, de 41 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.235.339, fecha de nacimiento: 21.08/74, obrero, soltera, oficio: Casa de Familia en san Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal en las lomas parte alta calle principal casa 26 Estado Táchira, Seguidamente se deja constancia del Segundo de los imputados; JOSE ANGEL ROSALES, de 45 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.876861, fecha de nacimiento: 22/09/1969, pescador, soltero, domiciliado en el Zazarida, un colegio y un quinder barrio chuchibacoa, Estado Falcón. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogados, tomando la palabra la defensa publica segunda por la unidad de la cuarta ANA CALDERA quien expone: “ratifico el escrito de descargo en su totalidad , en conversación con mi defendido de manera voluntaria a manifestando acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y solicito se le imponga la rebaja de pena correspondiente, de igual manera basado en la sentencia de fecha 18-12-14 exponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el asunto 11-0836 de condena ALDRIM JOSHUA CASTILLO solicito la revisión de medida y se le imponga una medida menos gravosa y una vez expuesto la pena correspondiente se remita con la celeridad del caso al tribunal de ejecución correspondiente. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, DETECTIVE WILMER ZABALA, DETECTIVE GUSTABO ANDARA, DETECTIVE PIRELA YONATHAN, Funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective PIRELA YONATHAN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículos 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome el labores de servicio se recibió en este despacho policial llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos por futuras retaliaciones en su contra manifestando que en el Bar restaurante Brisas del Mar de la población de Zazarida se encontraban dos ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera un hombre con franelilla Blanca y pantalón de Blue Jeans y una mujer quien tenía puesto una franela de color Azul y un pantalón blue Jeans quienes presuntamente se encontraban vendiendo droga en la parte de afuera de dicho negocio, por lo que siguiendo instrucciones de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE MARVINSON DELGADO y DETECTIVES WILMER ZABALA y GUSTAVO ANDARA, a bordo de la unidad P-3-452 y vehículo particular, hacía el Bar Restaurante Brisas del Mar, ubicado en las adyacencias del Puerto Pesquero de Zazarida, vía principal, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a fin de verificar la información obtenida; una vez en el lugar y tomando las precauciones del caso, así mismo las medida de seguridad apropiada, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, logrando ubicar varias personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y de igual forma a los ciudadanos con la vestimenta ante descrita dándole la voz de alto acatando nuestro llamado de igual forma al inferirlas si poseían dentro de sus vestimentas algún arma de fuego o sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no respondiendo a nuestra interrogante, por lo que amparados en el articulo 191, del Código orgánico Procesal Penal procedí a realizar inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de! pantalón al ciudadano que para el momento vestía una franelilla de color blanca con un pantalón blue Jeans y unas cotizas de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de Bs. 500,00 bolívares en efectivo discriminados de la siguiente manera tres (03) billetes de Bs 100,00, diez (10) billetes de Bs 20,00 con los siguientes seriales F06509002, F71492163, E08274606, L39293049, N33953310, N81281365, 060802829, J45121877, 058252192, 034217617, S45327313, 062753422, J38946200, de igual forma se le manifestó a la ciudadana que para e! momento vestía una suéter de color azul y un pantalón blue Jeans que si poseía alguna evidencia adherida a su cuerpo no respondiendo dicha pregunta y en vista de que no contábamos con una funcionaría de sexo femenino no se le pudo realizar inspección corporal a la misma, de igual forma logramos visualizar un bolso de tela de color Fucsia, indicándonos ser de su propiedad por lo que seguidamente realizamos una búsqueda en su interior logrando ubicar la cantidad de Bs. 300,00 bolívares en efectivo discriminados de la siguiente manera un (01) billetes de Bs 100,00, dos (02) billetes de Bs 50,00 y cinco (05) billetes de Bs 20,00 con los siguientes seriales J22258809, H032351 12, N76414666, J57222530, N36307586, K45359428, H02476260, 008096612 y en un bolsito de! tipo monedero de materia! sintético de color celeste con amarillo y dorado, donde se logró ubicar en su interior catorce (14) envoltorios en material sintético de color negro atado en su único extremo con un hilo de color azul, con un polvo de color blanco de presunta droga, siendo colectada así mismo el funcionario Detective GUSTAVO ANDARA, procedió a realizar la Inspección técnica del Lugar, según lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se consigna mediante la presente acta policial seguidamente y siendo las 05:03 horas de la tarde el funcionario Detective WILMER ZABALA, procede a leerles sus derechos constitucionales am parados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó a los ciudadanos sus documentos de identificación personal quedando identificados de la siguiente manera JOSE ANGEL ROSALES (apodado El Tribilin), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22/09/69, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en las adyacencias del Puerto Pesquero, calle principal, casa sin número, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V13.876 861, y REYES ACURERO ENEIDA COROMOTO, Venezolana, natural Rio Seco estado Falcón, nacida en fecha 21/08/14, de 39 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciada en la calle Principal de Rio seco, carretera Nacional Falcón - Zulia calle principal, casa sin número, parroquia Democracia, Municipio Democracia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.237.339, de igual forma el funcionario Detective Jefe MARVINSON DELGADO ubicó al dueño del establecimiento quien logró visualizar el procedimiento y quien quedó identificado de la siguiente forma RAMON ANTONIO BARBOZA, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/10/69, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el lugar, titular de la cédula de identidad V-1 1.722.391, por lo que una vez identificados fueron trasladados las dos personas detenidas con las evidencias incautadas al igual que el ciudadano quien funge como testigo en el presente hecho a fin de tomarle entrevista, una vez encontrándonos en esta Sub Delegación se deja constancia…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento; toda vez que este Tribunal considera que la acusación presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos ENEIDA REYES ACURERO, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.235.339, fecha de nacimiento: 21.08/74, obrero, soltera, oficio: Casa de Familia en san Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal en las lomas parte alta calle principal casa 26 Estado Táchira, Seguidamente se deja constancia del Segundo de los imputados; JOSE ANGEL ROSALES, de 45 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.876861, fecha de nacimiento: 22/09/1969, pescador, soltero, domiciliado en el Zazarida, un colegio y un quinder barrio buchivacoa, Estado Falcón. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción con respecto JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 65 al 85 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra que se desprende del Acta Policial de Aprehensión: “En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective PIRELA YONATHAN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículos 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome el labores de servicio se recibió en este despacho policial llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos por futuras retaliaciones en su contra manifestando que en el Bar restaurante Brisas del Mar de la población de Zazarida se encontraban dos ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera un hombre con franelilla Blanca y pantalón de Blue Jeans y una mujer quien tenía puesto una franela de color Azul y un pantalón blue Jeans quienes presuntamente se encontraban vendiendo droga en la parte de afuera de dicho negocio, por lo que siguiendo instrucciones de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE MARVINSON DELGADO y DETECTIVES WILMER ZABALA y GUSTAVO ANDARA, a bordo de la unidad P-3-452 y vehículo particular, hacía el Bar Restaurante Brisas del Mar, ubicado en las adyacencias del Puerto Pesquero de Zazarida, vía principal, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a fin de verificar la información obtenida; una vez en el lugar y tomando las precauciones del caso, así mismo las medida de seguridad apropiada, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, logrando ubicar varias personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y de igual forma a los ciudadanos con la vestimenta ante descrita dándole la voz de alto acatando nuestro llamado de igual forma al inferirlas si poseían dentro de sus vestimentas algún arma de fuego o sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no respondiendo a nuestra interrogante, por lo que amparados en el articulo 191, del Código orgánico Procesal Penal procedí a realizar inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de! pantalón al ciudadano que para el momento vestía una franelilla de color blanca con un pantalón blue Jeans y unas cotizas de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de Bs. 500,00 bolívares en efectivo discriminados de la siguiente manera tres (03) billetes de Bs 100,00, diez (10) billetes de Bs 20,00 con los siguientes seriales F06509002, F71492163, E08274606, L39293049, N33953310, N81281365, 060802829, J45121877, 058252192, 034217617, S45327313, 062753422, J38946200, de igual forma se le manifestó a la ciudadana que para e! momento vestía una suéter de color azul y un pantalón blue Jeans que si poseía alguna evidencia adherida a su cuerpo no respondiendo dicha pregunta y en vista de que no contábamos con una funcionaría de sexo femenino no se le pudo realizar inspección corporal a la misma, de igual forma logramos visualizar un bolso de tela de color Fucsia, indicándonos ser de su propiedad por lo que seguidamente realizamos una búsqueda en su interior logrando ubicar la cantidad de Bs. 300,00 bolívares en efectivo discriminados de la siguiente manera un (01) billetes de Bs 100,00, dos (02) billetes de Bs 50,00 y cinco (05) billetes de Bs 20,00 con los siguientes seriales J22258809, H032351 12, N76414666, J57222530, N36307586, K45359428, H02476260, 008096612 y en un bolsito de! tipo monedero de materia! sintético de color celeste con amarillo y dorado, donde se logró ubicar en su interior catorce (14) envoltorios en material sintético de color negro atado en su único extremo con un hilo de color azul, con un polvo de color blanco de presunta droga, siendo colectada así mismo el funcionario Detective GUSTAVO ANDARA, procedió a realizar la Inspección técnica del Lugar, según lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se consigna mediante la presente acta policial seguidamente y siendo las 05:03 horas de la tarde el funcionario Detective WILMER ZABALA, procede a leerles sus derechos constitucionales am parados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó a los ciudadanos sus documentos de identificación personal quedando identificados de la siguiente manera JOSE ANGEL ROSALES (apodado El Tribilin), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22/09/69, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en las adyacencias del Puerto Pesquero, calle principal, casa sin número, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V13.876 861, y REYES ACURERO ENEIDA COROMOTO, Venezolana, natural Rio Seco estado Falcón, nacida en fecha 21/08/14, de 39 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciada en la calle Principal de Rio seco, carretera Nacional Falcón - Zulia calle principal, casa sin número, parroquia Democracia, Municipio Democracia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.237.339, de igual forma el funcionario Detective Jefe MARVINSON DELGADO ubicó al dueño del establecimiento quien logró visualizar el procedimiento y quien quedó identificado de la siguiente forma RAMON ANTONIO BARBOZA, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/10/69, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el lugar, titular de la cédula de identidad V-1 1.722.391, por lo que una vez identificados fueron trasladados las dos personas detenidas con las evidencias incautadas al igual que el ciudadano quien funge como testigo en el presente hecho a fin de tomarle entrevista, una vez encontrándonos en esta Sub Delegación se deja constancia…”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra los imputados JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados, declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los Acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino MINIMO que es OCHO (08) AÑOS, se le rebaja LA MITAD de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse que es droga de menor cuantía, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: en virtud que varían las circunstancias para el ciudadano por ser delito de menor cuantía y no posee conducta predelictual este Tribunal administrando justicia procede en este acto a revisar la medida solicitada por la defensa y se le impone de una medida cautelar cada quince día por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en el tiempo legal correspondiente, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada y Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos ENEIDA REYES ACURERO, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.235.339, fecha de nacimiento: 21.08/74, obrero, soltera, oficio: Casa de Familia en san Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal en las lomas parte alta calle principal casa 26 Estado Táchira, Seguidamente se deja constancia del Segundo de los imputados; JOSE ANGEL ROSALES, de 45 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.876861, fecha de nacimiento: 22/09/1969, pescador, soltero, domiciliado en el Zazarida, un colegio y un quinder barrio chuchibacoa, Estado Falcón. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción con respecto JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA COROMOTO ACURERO conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: en virtud que varían las circunstancias para el ciudadano por ser delito de menor cuantía y no posee conducta predelictual este Tribunal administrando justicia procede en este acto a revisar la medida solicitada por la defensa y se le impone de una medida cautelar cada quince día por ante este Tribunal. SEXTO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN, se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000037